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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El contrato de prestaci(cid:243)n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinaci(cid:243)n o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirÆ el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 53

COORDINACI(cid:211)N DE ACTIVIDADES – No conlleva la subordinaci(cid:243)n Ha sostenido la Corporaci(cid:243)n que entre contratante y contratista puede existir una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuraci(cid:243)n de un elemento de subordinaci(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, C.P., Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante, Rad. 2161-04, sentencia de 23 de junio de 2005.

PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL

CONTRATO REALIDAD / SOLUCI(cid:211)N DE CONTINUIDAD EN EL

CONTRATO REALIDAD – Prescripci(cid:243)n extintiva. Derechos laborales y prestacionales deben reclamarse dentro de los tres aæos siguientes a la terminaci(cid:243)n del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. C(cid:243)mputo del tØrmino prescriptivo cuando la prestaci(cid:243)n del servicio se interrumpa por mÆs de quince d(cid:237)as Si finiquit(cid:243) la relaci(cid:243)n que inicialmente se pact(cid:243) como contractual, el interesado debe reclamar la declaraci(cid:243)n de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, en un tØrmino no mayor de 3 aæos, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. En el caso del sub lite, se encuentra que la relaci(cid:243)n contractual culmin(cid:243) el 31 de diciembre de 2010, la reclamaci(cid:243)n de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo el 27 de marzo de 2012 y el oficio acusado fue expedido el 18 de abril de 2012, lo que quiere decir que no hab(cid:237)a vencido el tØrmino para que el actor reclamara sus derechos laborales consistentes en la declaraci(cid:243)n misma de la relaci(cid:243)n laboral. La anterior situaci(cid:243)n quiere decir que la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 (fecha de iniciaci(cid:243)n del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios No. 25 de 2008) y el 31 de diciembre de 2010 (fecha en que

culmin(cid:243) el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios No. 24 de 2010). No sucede lo mismo con los contratos 070 de 2005, 020 de 2006 y 029 de 2007, por cuanto entre la finalizaci(cid:243)n de este œltimo (8 de enero de 2008) y la celebraci(cid:243)n del siguiente, identificado con el No. 25 de 2008 (1 de febrero de 2008), hubo soluci(cid:243)n de continuidad por presentarse una interrupci(cid:243)n del servicio superior a 15 d(cid:237)as hÆbiles, circunstancia que implicaba que el actor dentro del tØrmino de prescripci(cid:243)n trienal (hasta el 8 de enero de 2011) deb(cid:237)a agotar la v(cid:237)a gubernativa para efectos de reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente citados y as(cid:237) evitar la prescripci(cid:243)n trienal del derecho. NOTA DE RELATOR˝A: sobre la prescripci(cid:243)n de los derechos emanados del contrato realidad, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 9 de abril de 2014, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0131-13. RETENCI(cid:211)N DE LA FUENTE EN EL CONTRATO REALIDAD – Su reconocimiento no da lugar a su devoluci(cid:243)n No hay lugar a ordenar la devoluci(cid:243)n de los descuentos realizados al actor por concepto de retenci(cid:243)n en la fuente, pues si bien es cierto se

desnaturaliz(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de origen contractual, tambiØn lo es que la declaraci(cid:243)n de la existencia de dicha relaci(cid:243)n no implica per se la devoluci(cid:243)n de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebraci(cid:243)n contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relaci(cid:243)n laboral oculta mÆs no la devoluci(cid:243)n de sumas pagadas con ocasi(cid:243)n de la celebraci(cid:243)n del contrato. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 17 de noviembre de 2011, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 1422-11. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo. Esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las

mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes. AGENCIAS EN DERECHO - Fijaci(cid:243)n / CONDENA EN COSTAS - Procede en primera y en segunda instancia Se defini(cid:243) que la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William HernÆndez Garc(cid:237)a, Rad. 1291-14.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de junio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-00174-01(0881-14)

Actor: LUIS JER(cid:211)NIMO CARRILLO G(cid:211)MEZ

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso instaurado contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleParques Nacionales de Colombia. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad del Oficio DTAN 0725 de 18 de abril de 2012 suscrito por el Director Territorial Andes Nororientales, por medio del cual neg(cid:243) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales durante el periodo que labor(cid:243) en la instituci(cid:243)n, ajustando dichas sumas a lo dispuesto en el

art(cid:237)culo 192 del C.P.C.A, y que se ordene el reintegro de los dineros descontados por concepto de retenci(cid:243)n en la fuente. Expuso como hechos de la demanda que se vincul(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales para asesorar los procesos de contrataci(cid:243)n estatal y a partir del aæo 2006, para apoyar, coordinar y garantizar el cumplimiento de los procesos administrativos, operativos y financieros de la Direcci(cid:243)n Territorial Norandina y sus correspondientes parques adscritos, con Ønfasis en los operaciones relacionadas con la administraci(cid:243)n pœblica. Narr(cid:243) que durante el transcurso de la vinculaci(cid:243)n le fueron asignadas funciones pœblicas de carÆcter permanente, personal y subordinada, pues deb(cid:237)a cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes, acataba (cid:243)rdenes del Director Territorial y recib(cid:237)a una remuneraci(cid:243)n por la labor contratada. Como normas vulneradas cit(cid:243) los art(cid:237)culos 6, 12, 25, 53 y 315 Nral 1” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 9 y 10 del C(cid:243)digo Sustantivo de Trabajo, 252 de la Ley 4“ de 1913 y 7 del Decreto 1950 de 1973. En el concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243) que el acto acusado no se pronunci(cid:243) frente a las circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas que motivaron su desvinculaci(cid:243)n, pues efectivamente su situaci(cid:243)n

particular demostraba una verdadera relaci(cid:243)n laboral que conten(cid:237)a una realizaci(cid:243)n continua y personal del servicio, remuneraci(cid:243)n y subordinaci(cid:243)n a cargo de un superior jerÆrquico. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013 accedi(cid:243) parcialmente a la sœplicas de la demanda, por lo cual conden(cid:243) a la entidad demandada a pagar en favor del actor 1) el valor correspondiente a las prestaciones sociales que deveng(cid:243) durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2010; 2) el valor equivalente al porcentaje que legalmente le correspond(cid:237)a trasladar al empleador por concepto de aportes de salud y pensi(cid:243)n; 3) conden(cid:243) en costas a la entidad demandada en la suma equivalente al 1% del valor de la condena impuesta; y 4) deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda (fls. 352-365). Consider(cid:243) que el material probatorio aportado al expediente permite determinar que la labor desempeæada por el actor evidenciaba una verdadera subordinaci(cid:243)n, pues la prestaci(cid:243)n del servicio era diariamente dirigida por el Jefe Territorial de la entidad, laboraba de lunes a viernes de 8 a 12 y de 12 a 6, deb(cid:237)a rendir informes de manera continua y desempeæ(cid:243) la funci(cid:243)n por un periodo superior a 5 aæos.

Advirti(cid:243) que por lo anteriormente expuesto, el servicio desarrollado no se regulaba por un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, sino que conforme al principio de la realidad sobre las formalidades, lo que verdaderamente existi(cid:243) fue una relaci(cid:243)n laboral, que impone la especial protecci(cid:243)n del Estado en igualdad de condiciones a la de los demÆs empleados de planta, segœn los art(cid:237)culos 13 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. EL RECURSO Ambas partes presentaron recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia del Tribunal, con base en los siguientes argumentos: El apoderado de la entidad demandada seæal(cid:243) que de la lectura de los objetos contractuales y de las actividades indicadas en el contrato, era evidente que la labor deb(cid:237)a ejecutarse de la manera estipulada para el correcto cumplimiento de las obligaciones contratadas y que exig(cid:237)an la presencia del actor en la Sede de la Direcci(cid:243)n Territorial Norandina y el contacto directo con los documentos relacionados con las actividades administrativas, contractuales y financieras de la entidad y en el tiempo en que fuera necesario desarrollarlas. Precis(cid:243) que es vÆlido que la entidad contrate la realizaci(cid:243)n de ciertas actividades que no puedan ser desarrolladas por el personal de planta, para que estas sean ejecutadas en un lugar determinado para el correcto funcionamiento del Ærea misional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Adujo que no fue debidamente probado que al demandante se le hubiera impuesto un horario de trabajo espec(cid:237)fico para el desarrollo de sus

actividades, pues de la lectura de los respectivos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios no se observa el cumplimiento de una jornada laboral. Seæal(cid:243) que los testimonios rendidos por los seæores IvÆn Mauricio Arciniegas Luna y Daniel Horacio Bermœdez Becerra no tienen el sustento suficiente para determinar el elemento “subordinación” pues no se sustentó “en ninguna parte el tipo o clase de (cid:243)rdenes que eran impartidas por el Director Territorial de las cual se podr(cid:237)a inferir que se trata de una orden relacionada con el tiempo, modo o cantidad de la labor ejecutada y que coarte la autonom(cid:237)a e independencia de la que gozaba el contratista” (fl.382). Cit(cid:243) diversas reglas impartidas a travØs de diversos memorandos y oficios en los cuales se le hacen recomendaciones tales como el uso de diskettes en los computadores, invitaciones a participar en capacitaciones y manejo de correspondencia, encaminadas no como ordenes sino como directrices para el correcto desempeæo de sus funciones, conservaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n y archivos. Por su parte, el apoderado especial de la parte actora solicit(cid:243) se adicione la sentencia del Tribunal con el fin de que se ordene el reintegro de los dineros que le fueron retenidos por la entidad por concepto de retenci(cid:243)n en la fuente en cada uno de los pagos que realiz(cid:243) entre los aæos 2005-2010. ALEGATOS DE CONCLUSION Parques Nacionales de Colombia. Reitera los argumentos descritos en el recurso de apelaci(cid:243)n.

Demandante. Manifiesta que las pruebas aportadas al plenario permiten inferir la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral con la entidad, y como prueba de ello seæala que i) los correos electr(cid:243)nicos aportados como prueba demuestran que deb(cid:237)a solicitar permiso al director territorial de la entidad para ausentarse de la oficina y sin dicho aval no pod(cid:237)a retirarse; ii) la labor que realiz(cid:243) como Coordinador Administrativo y Financiero en la Direcci(cid:243)n Territorial es la misma que la asignada a la Subdirectora Administrativa y Financiera del Nivel Nacional, cargo que s(cid:237) pertenece a la planta de personal; iii) ten(cid:237)a que cumplir con un horario de 8am a 12m y de 2 a 6 pm de lunes a viernes, segœn instrucciones del Jefe Territorial; y iv) realiz(cid:243) las funciones en forma permanente pues acredit(cid:243) desempeæar el cargo por 6 aæos. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia del Tribunal y se adicione, con el fin de ordenar la devoluci(cid:243)n de los valores que cotiz(cid:243) por concepto de retenci(cid:243)n en la fuente (fls. 447-422). Aduce que en el presente caso se configur(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral pues respond(cid:237)a a exigencias oficiales que garantizaran el fin estatal de la protecci(cid:243)n del sistema de parques nacionales naturales y Æreas protegidas, que es el objeto social del ente demandado, segœn lo dispuesto en la Ley 99

de 1992. Precisa que el continuo tiempo de ejecuci(cid:243)n realiza la caracter(cid:237)stica de labor permanente y por ende es indispensable para el estricto cumplimiento del objeto social y no para la atenci(cid:243)n de situaciones coyunturales. Por œltimo, considera viable el reconocimiento del valor de la retenci(cid:243)n en la fuente por tratarse de una pretensi(cid:243)n solicitada en v(cid:237)a gubernativa y que el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de pronunciarse de fondo. CONSIDERACIONES En el presente asunto se trata de establecer si entre el seæor Luis Jer(cid:243)nimo Carrillo G(cid:243)mez existi(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no deveng(cid:243) durante el tiempo en que permaneci(cid:243) vinculado contractualmente con la entidad. Para ello, la Sala traerÆ a colaci(cid:243)n la sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en donde se analiz(cid:243) la diferencia entre la figura contractual establecida en el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, denominada “contrato de prestación de servicios” y el contrato de carÆcter laboral propiamente dicho.

La referida sentencia expuso: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci(cid:243)n de servicios independientes. En efecto, para que aquØl se configure se requiere la existencia de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la continuada subordinaci(cid:243)n laboral y la remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n

del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur(cid:237)dica con la que no existe el elemento de la subordinaci(cid:243)n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir (cid:243)rdenes en la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada. Del anÆlisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis(cid:237)miles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En s(cid:237)ntesis, el elemento de subordinaci(cid:243)n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci(cid:243)n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci(cid:243)n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci(cid:243)n contratante de impartir (cid:243)rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada, as(cid:237) como la fijaci(cid:243)n de horario de trabajo para la prestaci(cid:243)n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago

de prestaciones sociales, as(cid:237) se le haya dado la denominaci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinaci(cid:243)n o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirÆ el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.) De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, Expedientes Nos. 0245 y 2161, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relaci(cid:243)n de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prest(cid:243) en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios entre una persona y una entidad pœblica y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relaci(cid:243)n de trabajo, esto es, subordinaci(cid:243)n, prestaci(cid:243)n personal y remuneraci(cid:243)n, surge el derecho a que sea reconocida una relaci(cid:243)n de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios u (cid:243)rdenes de servicios durante los periodos que se

encuentran seæalados en el acÆpite de hechos probados. La Sala reconocerÆ la existencia de una relaci(cid:243)n laboral por la existencia de una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n entre la entidad contratante y la contratista, segœn se desprende de las clÆusulas que a continuaci(cid:243)n se transcriben, ademÆs del ejercicio por parte de Østa de labores propias de un funcionario pœblico: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarroll(cid:243) su actividad bajo la figura de contratos u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios lo hizo para cumplir una relaci(cid:243)n de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llev(cid:243) a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y deb(cid:237)a reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) As(cid:237) mismo, ha sostenido la Corporaci(cid:243)n que entre contratante y contratista puede existir una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuraci(cid:243)n de un elemento de subordinaci(cid:243)n. En desarrollo del anterior postulado, la Secci(cid:243)n Segunda ha dicho:

“... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinaci(cid:243)n transformando una relaci(cid:243)n que ab initio se consider(cid:243) como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestaci(cid:243)n de una concertaci(cid:243)n contractual entre las partes, administraci(cid:243)n y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n, que no permite configurar la existencia de una subordinaci(cid:243)n, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relaci(cid:243)n laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestaci(cid:243)n personal del servicio y remuneraci(cid:243)n si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinaci(cid:243)n o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirÆ el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las

formas en las relaciones de trabajo art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n. Se arriman como pruebas de la subordinaci(cid:243)n dos declaraciones cuyo anÆlisis pasarÆ a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un v(cid:237)nculo de subordinaci(cid:243)n entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las (cid:243)rdenes de quØ funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quiØn cumpl(cid:237)a dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estar(cid:237)a confundiendo la existencia de una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un v(cid:237)nculo de sujeci(cid:243)n del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relaci(cid:243)n de tipo laboral por cuanto el demandante cumpli(cid:243) su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consisti(cid:243) en aplicar sus habilidades de manera independiente y aut(cid:243)noma para el servicio de la entidad. La circunstancia de

que laborara un nœmero determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Mart(cid:237)n, Municipio de Astrea, Cesar). En conclusi(cid:243)n, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relaci(cid:243)n de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinaci(cid:243)n y dependencia, y el hecho de que despleg(cid:243) funciones pœblicas, de modo que no quede duda acerca del desempeæo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que el demandante prest(cid:243) sus servicios a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales mediante la suscripci(cid:243)n de diferentes contratos de prestaci(cid:243)n de servicios desempeæando la labor de Coordinador Administrativo y Financiero, segœn obra en los contratos allegados con la demanda, en el siguiente orden: CONTRATO PERIODO OBJETO VALOR FOLIO Contrato de Del 3 de Prestaci(cid:243)n de servicios $1.000.000 149Prestaci(cid:243)n mayo de profesionales para 152 de Servicios 2005 al 2 de apoyar la Direcci(cid:243)n No. 070 de febrero de Territorial Norandina en

2005 2006 los procesos de contrataci(cid:243)n administrativa y a las Æreas adscritas de acuerdo con los procedimientos de ley Contrato de Del 8 de Prestaci(cid:243)n de servicios $4.000.000 154Prestaci(cid:243)n febrero de profesionales para 162 de Servicios 2006 al 22 apoyar la Direcci(cid:243)n No. 020 de de enero de Territorial Norandina en 2006 2007 los procesos de contrataci(cid:243)n administrativa y a las Æreas adscritas de acuerdo con los procedimientos de ley Contrato de Del 8 de Prestaci(cid:243)n de servicios $4.000.000 166Prestaci(cid:243)n febrero de profesionales para 174 de Servicios 2007 al 8 de apoyar la Direcci(cid:243)n No. 029 de enero de Territorial Norandina en 2007 2008 los procesos de contrataci(cid:243)n administrativa y a las Æreas adscritas de acuerdo con los procedimientos de ley Contrato de Del 1 de Prestaci(cid:243)n de servicios $4.200.000 24-27 Prestaci(cid:243)n febrero de profesionales para de Servicios 2008 al 15 apoyar la Direcci(cid:243)n No. 25 de de enero de Territorial Norandina en 2008 2009 los procesos de contrataci(cid:243)n administrativa y a las Æreas adscritas de acuerdo con los procedimientos de ley Contrato de Del 20 de Prestaci(cid:243)n de servicios $4.200.000 36-44 Prestaci(cid:243)n enero al 31 profesionales para

de Servicios de diciembre apoyar la Direcci(cid:243)n No. 22 de de 2009 Territorial Norandina en 2009 los procesos de contrataci(cid:243)n administrativa y a las Æreas adscritas de acuerdo con los procedimientos de ley Contrato de Del 15 de Prestaci(cid:243)n de servicios $4.400.000 266Prestaci(cid:243)n enero al 31 profesionales para 267 de Servicios de diciembre apoyar la Direcci(cid:243)n No. 24 de de 2010 Territorial Norandina en 2010 los procesos de contrataci(cid:243)n administrativa y a las Æreas adscritas de acuerdo con los procedimientos de ley Segœn obra en los contratos allegados con la demanda el objeto principal del contrato es: (fl.56) “prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para coordinar y asesorar en el Ærea administrativa y financiera los procesos, procedimientos y asuntos que se adelanten dentro de la dinÆmica de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y en las Æreas protegidas adscritas de la Direcci(cid:243)n Territorial Norandina, de acuerdo con los procedimientos de ley, en cumplimiento de la meta de procesos y recursos institucionales estandarizados y optimizados” De igual forma obran los testimonios rendidos por los seæores IvÆn Mauricio Arciniegas Luna y Daniel Horacio Bermœdez Becerra (fls.283-285) quienes coinciden en afirmar que el actor 1) cumpl(cid:237)a con un horario de trabajo de 8

horas diarias de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:0 pm; 2) desempeæaba labores que correspond(cid:237)an al giro ordinario de la entidad, y 3) su labor era subordinada por el Director Territorial Andes Nororientales y que a cambio recib(cid:237)a el pago de una suma mensua

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