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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00184-01(0531-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00184-01(0531-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES -Definición. Objeto Régimen jurídico aplicable Regulación legal / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Naturaleza jurídica. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, son organismos descentralizados por servicios del orden nacional, que según lo estipulado por el artículo 68 de la misma Ley, tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con autonomía administrativa y patrimonio propio. Igualmente, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la Administración al cual están adscritas, como también a las reglas señaladas en la Carta Política, en la misma Ley 489 de 1998, en la Ley de su creación y determinación de su estructura orgánica y en sus estatutos internos. En lo no previsto, se someten al régimen jurídico de los establecimientos públicos, según lo dispuesto por el artículo 82 ibídem. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto 1071 de 1999, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal,

de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTICULO 38/ LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1268 DE 1999 / CONSTITUCION POLITCA – ARTICULO 125 /DECRETO 1042 DE 1978

SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Régimen jurídico / SUPERNUMERARIOS –Vinculación.

Eventos. Término. Reconocimiento de prestaciones sociales. Carácter excepcional La vinculación del personal Supernumerario a la Dirección de Impuestos Nacionales, se efectuaba a fin de que desarrollara actividades de carácter transitorio. Vinculación que no debía exceder de seis meses, a excepción de que la Administración requiriera de un término superior, caso en el cual se requería autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, teniendo dicho personal, derecho al reconocimiento de prestaciones sociales..Del conjunto normativo que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria; bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo. Sus labores son justamente aquellas

que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. FUENTE FORMAL. CONSTITUCION POLITCA – ARTICULO 125 /DECRETO 1647 DE 1991-ARTICULO14 / DECRETO 1648 DE 1991 – ARTICULO 14 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 17 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 22 / DECRETO 1647 DE 1995 – ARTICULO 14 PRINCIPIO DE IGUALDAD – Alcance La Sala reitera lo que se ha dicho en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política y del derecho subjetivo que del mismo se desprende, en el sentido que corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13

SERVIDORES DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Diferencia con los supernumerarios Tanto el Decreto Ley 1072 de 1999, como el Decreto 1268 de 1999, establecieron un trato claramente diferenciado entre los servidores de la contribución, que son las personas naturales que prestan sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vinculados a ella por una relación legal y reglamentaria; y los supernumerarios, que son aquellos servidores que se vinculan con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la

lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso – curso. Resalta la Sala-Los primeros tienen un régimen de carrera administrativa bajo un sistema técnico específico que constituye el fundamento de la administración de personal, que ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos de la entidad, garantiza la promoción y permanencia en los mismos con base en el mérito, regula los mecanismos de retiro, y promueve la formación y capacitación para el desarrollo personal y para el mejor desempeño del puesto de trabajo, buscando garantizar la debida prestación del servicio fiscal y el logro de resultados efectivos en la gestión tributaria, aduanera y cambiaria que requiere el país.Los segundos están supeditados a que la resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación imperativamente establezca el término de duración. “La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución.” SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Principio de la realidad sobre las formalidades. Su aplicación no da lugar al ingreso automático a carrera Esta argumentación que se dio con ocasión de la modificación introducida vía Acto Legislativo 01 de 2008 al art 125 de la Carta Política resulta más que suficiente para señalar que si no es de recibo la promoción automática a carrera

administrativa de los empleados que desempeñan cargos de carrera en calidad de provisionales, con mayor resulta aplicable en tratándose de cargos desempeñados por empleados designados o vinculados en calidad de supernumerarios que por tanto, ni siquiera están desempeñando un empleo de planta en la entidad, sino que se trata de un empleo temporal y autorizado su vinculación de manera excepcional y con unas especificas características, como se ha anotado en precedencia. De tal suerte que estas argumentaciones resultan de recibo para la Sala a fin de señalar que no es por la vía del principio constitucional de la supremacía de la realidad que se puede acceder a ser funcionario de planta, cuando la misma constitución y el legislador regularon la figura del supernumerario.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008

INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN

Y COBRANZAS, Y EL INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL EN LA

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Beneficiario / EL INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – No constituye factor salarial El incentivo por desempeño grupal se creó para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada. El segundo se creó “para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que

se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas. Y el tercer incentivo se creó como la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionadas con las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por periodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho periodo, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que devengue.”, sin constituir factor salarial para ningún efecto legal. INCENTIVO DE DESEMPEÑO GRUPAL, DE FISCALIZACIÓN Y DE COBRANZA, DE DESEMPEÑO NACIONAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - No hay lugar a su reconocimiento a los supernumerarios, solo a los servidores de la planta de personal En cuanto a los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional, también habrá de despacharse desfavorablemente dado el trato claramente diferenciado entre los servidores de la contribución, que son las personas naturales que prestan sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vinculados a ella por una relación legal y reglamentaria; y los supernumerarios, que son aquellos servidores que se vinculan con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra

la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido Rad 2009-00550

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00184-01(0531-14)

Actor: TERESA ELVIRA ANGARITA RÍOS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437/11 - AUTORIDADES NACIONALES ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 09 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES Teresa Elvira Angarita Ríos, por conducto de apoderado, en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos 100000202-000200 del 9 de febrero de 2012, que negó la petición inicial y la Resolución No 002449 de 30 de marzo de 2012, por medio de la cual se resolvió

un recurso de reposición y se agotó “vía gubernativa”. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia del contrato realidad, y como consecuencia se tenga a Teresa Elvira Angarita Ríos como funcionaria de planta desde el mismo instante de ingreso a la entidad. Solicita que se nivele salarialmente de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento del fallo de la presente demanda y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando de gestor I 301-01, esto según los decretos citados en relación a la asignación que efectivamente le han venido cancelando, valores estos debidamente indexados. Igualmente impetra reliquidación y pago de la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario de GESTOR I8 301-01, y la asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN, que legalmente le corresponde, desde la fecha en que fue vinculado laboralmente con la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral, sumas que estima deben ser indexadas de acuerdo al I.P.C., e igual pretensión presenta persiguiendo el pago de la diferencia en las prestaciones sociales, de conformidad con el nuevo cargo nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, pretendiendo además el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta de cargos de la entidad demandada, como lo son incentivos por desempeño grupal, desempeño

de fiscalización, desempeño nacional, y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar de conformidad con el Decreto 1268 de 1999, sumas que depreca indexadas y con la respectiva condena por los intereses moratorios a que hubiere lugar. 1

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que Teresa Elvira Angarita Ríos prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como SUPERNUMERARIO, desde el 4 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, ocupando como último cargo el de Gestor I (código 301 grado 01, y como funcionaria temporal (nueva planta temporal) desde el 3 de enero de 2012 a la fecha. Señala que ha prestado sus servicios a la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por periodos sucesivos de uno, dos, tres o seis meses cada uno sin solución de continuidad cumpliendo con los requisitos del cargo que exigía la entidad para su cargo en planta. 1 Flios -9 El último cargo ocupado fue en el Grupo interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión Recaudo y Cobranzas del Dirección Seccional Bucaramanga, desempeñando funciones certificadas por la entidad y cumple una jornada laboral de tiempo completo comprendida entre las 8:12 a.m (sic) y las 5:00 p.m igual a la que cumplen otros funcionarios de carrera. La entidad teniendo en cuenta los tiempos de servicio autorizó el disfrute anual de 15 días hábiles por concepto de vacaciones correspondiente al

año inmediatamente anterior. Alude haber sido evaluada con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta, y estuvo bajo las ordenes de un Administrador y un Director General, por lo que señala se le ha dado por parte de la entidad el tratamiento de servidor regular de planta, sin embargo el salario fue diferente al de su par de planta por la disposición contenida en el artículo 4º del Decreto 618 de 2006, discriminación salarial que se dio hasta el año 2009, cuando el Decreto 714 de 6 de marzo fijo la escala de asignaciones básicas de la UAEDIAN y unificó las escalas salariales existentes en la entidad. Señala que la entidad demandada ha venido cumpliendo las metas fijadas gracias al trabajo de los supernumerarios motivo por el cual a los funcionarios de planta se les ha cancelado mensualmente el valor correspondiente a los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y Cobranzas y Desempaño nacional dispuestos en el Decreto 1268 de 1999, habiendo sido excluida la demandante de acceder al reconocimiento y pago de dichos incentivos, convirtiéndose en una doble discriminación salarial frente a los supernumerarios.2

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política, artículo 83 Decreto 1042 de 1978, artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, artículo 27 de la Ley 909 de 2004. Acude al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades para señalar que la naturaleza del cargo de supernumerario obedece a la

temporalidad y necesidades extraordinaria del empleo, como para proveer 2 Fls 2-8. vacancias temporales en caso de licencias, surtir vacancias temporales en caso de vacaciones, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, para suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos .3

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada contesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por no asistirle el derecho y no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. Refiere que el nombramiento de la demandante no fue en periodo de prueba, ni por ascenso, ni mediante selección de concurso de méritos, ni provisional como así lo exige la ley para proveer y ocupar empleos del sistema específico de carrera, conforme a la regla general del art 125 de la Constitución, de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y se debe ingresar a ellos cumpliendo los requisitos y condiciones que fije la Constitución y la ley, para la selección en concurso de méritos como lo establecen los arts. 17, 21, 23, 24 del Decreto ley 1072 de 1999. Agrega que la vinculación de la demandante con la entidad fue de supernumerario por periodos con solución de continuidad y con funciones de carácter transitorias, para atender necesidades del servicio, como lo indican las resoluciones de vinculación y prorrogas. Cita en apoyo jurisprudencia de esta Subsección de fecha 12 de octubre de 2008 (N.I 1393-07) que da cuenta de la imposibilidad de aplicar el

principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que su vínculo con la administración implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio con solución de continuidad. Alude que las resoluciones mediante las cuales se vinculó a la demandante como supernumeraria, en la entidad, determinan claramente el periodo por el cual estaría vinculada, el motivo, el cargo y la partida presupuestal de donde serían cancelados los servicios. Su vinculación como supernumeraria obedeció a necesidades del servicio para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias. 3 Fls 7-17 Presenta como excepción la prescripción.4

5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 09 de octubre de 2013 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a nivelar salarialmente a la demandante reliquidando el salario y las prestaciones sociales devengadas por la demandante como supernumeraria durante el periodo en que su remuneración hubiese sido menor.5

El a-quo luego de hacer referencia a los cargos desempeñados, la dependencia, la resolución de designación y el periodo señaló que en el caso de la demandante su vinculación como supernumeraria viene desde el año 2008, esto es por más de cuatro años desnaturalizando el objeto para el cual fue creada la figura, pues se distancia totalmente del carácter temporal o transitorio de la misma desatendiendo lo expuesto por la h. Corte Constitucional en sentencia C 725 de 2000. Así mismo indicó que las funciones y/o actividades asignadas a la

demandante no obedecían a necesidades del servicio extraordinarias, sino se encontraban estrechamente relacionadas con el devenir ordinario de la entidad, destacándose en cada cargo desempeñado labores de profesional I Nivel 30 grado 18, Gestor I Nivel 301 grado 01, entre otros, advirtiendo que en la planta de personal de la entidad existen empleos con la misma denominación, nivel y grado a los desempeñados por la demandante en condición de supernumerario, de donde por lógica extrae que entre unos y otros existe similitud en las labores, por lo que no hay motivo para que no le sean reconocidos los derechos laborales en cuanto a la remuneración y las prestaciones máxime cuando en este caso se desvirtuó el elemento temporalidad. Considera que en aplicación de los principios y postulados 4 fls. 209-222 5 fls.205-220 cuaderno 1. constitucionales y legales que prevalecen en nuestro Estado Social de Derecho, con base en un criterio de justicia, igualdad y de protección de los derechos laborales, impone dar preponderancia a la naturaleza de la labor realizada sobre el vínculo formal de la demandante con la DIAN, siendo entonces viable acceder a su pretensión.6 En salvamento parcial de voto se refiere a la imposibilidad de reconocer los incentivos dado que no se encuentran reunidos todos los requisitos para que los incentivos por desempeño grupal y por fiscalización y cobranzas sean reconocidos.7

6. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación señalando la existencia de precedentes judiciales verticales contrarios a la decisión apelada los cuales cita in extenso.

En cuanto al fondo arguye que la demandante fue vinculada como supernumeraria y no en un cargo de la planta de personal de la entidad, su vinculación se realizó por autorización legal y para efectos salariales se asimila a un cargo análogo de la planta de personal de la entidad, sin que se desdibuje la figura de la vinculación del supernumerario como erróneamente lo entiende el Tribunal. Alude a las facultades otorgadas por el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 443 del mismo año profirió el Decreto 1072 de 1999 en el que se refiere a la vinculación del personal supernumerario, y fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-725 de 2000. Refiere que la Ley 223 de 1995, mediante la cual se dictan nomas sobre la racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 154 estableció dentro del plan anual anti evasión, la posibilidad de que la entidad pueda contratar personal supernumerario. 6 Fls 365-346 7 Fl 647 Refiere que si bien la vinculación de la demandante fue como supernumeraria por periodos sucesivos, también lo es que dicha vinculación no se efectuó por concurso público para acceder a un cargo de carrera en la DIAN, su vinculación fue en calidad de supernumeraria y con condiciones establecidas en la ley para este tipo de cargos, que la accionante conocía a la fecha de su vinculación. Las funciones desarrolladas por la accionante en la entidad se realizaron por necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando tal como se desprende de los actos administrativos de

vinculación. Menciona el manejo legal diferenciado entre la figura del supernumerario y de los servidores de la contribución. Señala que la demandante incurre en un error de interpretación de la normatividad que regula el régimen salarial y prestacional del personal supernumerario vinculado a la DIAN, al considerar que tenía derecho a recibir los incentivos mencionados en el Decreto 1268 de 1999, toda vez que sus artículos 5, 6 y 7 son claros en establecer que los funcionarios de la DIAN que tienen derecho a recibir los incentivos por desempeño son exclusivamente aquellos servidores de la contribución que ocupen cargos de planta de personal de la entidad. Finalmente menciona la existencia prescripción trienal y sustenta argumentativamente para concluir que en el eventual caso de prosperar las pretensiones del demandante, solo tendría derecho a que le reconozcan los tres años anteriores a la fecha de la solicitud elevada a la administración.8

7. ALEGATOS DE INSTANCIA.

El apoderado de la demandante reitera los argumentos expuestos sustentados esta vez en el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en sentencia C.401 de 1998 para señalar los parámetros que deben cumplir las entidades públicas para contratar supernumerarios y las circunstancias en que se infiere abuso de la figura. 8 Fls 652--666 Respecto al caso apunta que los nombramientos efectuados a la demandante se encuentran fundados en el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, los nombramientos como supernumerarios fueron por periodos dos, tres seis meses prorrogados a lo largo de 3 años, sin solución de continuidad

desde el 4 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. Luego del análisis de la temática concluye que la demandante fue vinculada por periodos sucesivos, sin interrupción, sin solución de continuidad, los cuales se pruebas con las prórrogas que no supera los quince días entre un nombramiento y otro, sino con el reconocimiento del tiempo para disfrutar vacaciones anuales, o su indemnización, desvirtuando así de la temporalidad del nombramiento. Frente a las funciones asignadas durante el tiempo de vinculación a la entidad corresponden a funciones determinadas en los mismos manuales, los cuales están establecidos para los cargos de la planta global de la entidad, y que corresponden a tareas de carácter permanente, que obedecen a actividades propias e inherentes de la esencia de la entidad demandada, por lo que est6ima que la demandante ejerció su labor como empleada de carácter permanente, pues no puede considerarse temporal, por lo que le asiste el derecho que reclama.9 Por su parte el apoderado de la demandada reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.10 El Ministerio Público solicita se revoque la providencia impugnada señalando que no le asiste el derecho a la actora, al reconocimiento y pago del incentivo en mención porque el mismo solo puede ser reconocido en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de planta de personal en la entidad. Cita como antecedente providencia de 23 de octubre de 2008 dentro del expediente con radicado interno 1393-07.11

8. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver.

9 Fls 599-708 10 Fls 730-735 11 Fls 737-743 El asunto en debate se contrae a establecer si es nulo el Oficio No. 100000202000200 del 9 de febrero de 2012, por medio del cual la Dirección General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, le negó a la demandante la petición inicial y la Resolución No 002449 del 20 de marzo de 2012 que resolvió un recurso de reposición confirmando la negativa de reconocimiento impetrada. Para desatar la cuestión litigiosa es preciso revisar: i) naturaleza jurídica de la DIAN, ii) el régimen jurídico de los servidores de la contribución, iii) Régimen jurídico de los supernumerarios vi) el análisis del caso concreto. 2.1.- Hechos probados. La señora TERESA ELVIRA ANGARITA RIOS, se desempeñó como supernumeraria durante los siguientes periodos: Desde el 04 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, Del 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, Del 04 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, Desde el 03 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, con la siguiente asignación: VALOR Resolución AÑ PERIODO SALARIO FOLIOS O 200 el 04 de junio de 2008 hasta $1.522.083/ 04671 de 30 8 el 31 de diciembre de 2008 hasta 13 de de mayo de 52, 72, 75, noviembre2008/ 05727 79, 82,

y $2.048.464 de 01 de julio en adelante. de 2008/06988 1 de agosto de 2008/ 10575 de 31 de octubre de 2008/207 de 13 de nov 2008 200 Del 02 de enero de 2009 $2.205.582 0001 de 2 de 86, 91 9 hasta el 31 de diciembre de enero 2009. 2009/000684 9 de 10 de julio de 2009 201 Del 04 de enero de 2010 $2.249.694 000002 de 04 99, 104, 0 hasta el 31 de diciembre de de enero de 108, 112, 2010 2010/0625 de 116, 120 29 de junio de 2010/000738 3 de 30 de julio de 2010/ 0008705 de 31 de agosto de 2010/ 30 de septiembre de 2010/ 0010293 de 05 de octubre de 2010 201 Desde el 03 de enero de $2.321.010 0000002 de 124 1 2011 hasta el 31 de 30 de enero diciembre de 2011. de 2011 201 Del 03 de enero de 2012 al $2’321.010. 003 de 02 de 129 2 31 de diciembre enero de (nombramiento en empleo 2012 temporal) Se encuentra acreditada su formación y titulación como abogada especialista en derecho público (Flios 57 y 58) A través de apoderado, mediante Oficio 9549 radicado bajo el número 2011ER 3414 de enero 13 de 2012 la demandante solicitó se declare el contrato

realidad y como consecuencia se tenga a la peticionaria como empleada de planta, desde el mismo instante de ingreso a la entidad hasta el día de su terminación laboral (sic), impetrando la nivelación salarial, y se reliquide y pague la diferencia salarial y prestacional. (Fls 47-50) 2.2.- Con oficio 000200 de 09 de febrero de 2012 suscrito por el Director General se resolvió, con base en los siguientes argumentos (fls. 53 a 57): “(…) De lo anterior se infiere, que la norma que rige la vinculación y permanencia del personal supernumerario en la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales es el artículo 22 del decreto ley 1072 de 1999 ‘Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de incentivos de la promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, DIAN” cuyo tenor literal es el siguiente: (…) De otra parte el artículo 154 de la ley 223 de 1995 señala: (…) Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se tiene que la vinculación del personal supernumerario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra sometida a condiciones de índole legal, que se señalan:

1. No ocupan cargos de la planta de personal de la institución

2. Su vinculación no es permanente pero puede extenderse en el tiempo mientras las necesidades del servicio lo exijan o aconsejen conforme se deduce del texto del artículo 154 ley 223 de 1995 en armonía con el artículo 22 del Decreto ley 1072 de 1999, toda vez que

las disposiciones citadas no restringe en el tiempo la vinculación.

3. Se vincula para el ejercicio de actividades transitorias, suplir o atender necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando correspondiendo esto último a los asuntos misionales de la Institución y al servicio público a cargo de la DIAN calificado por el legislador como esencial (Inciso 1 artículo 56 Constitución Política – Parágrafo artículo 53 ley 633/00) De lo anterior se concluye que en el ámbito jurídico no rige disposición alguna que conceda al personal supernumerario derecho a la prórr

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