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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00186-02(2781-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00186-02(2781-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA –Fundamento La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. (…) El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vigencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran el haber prestado los servicios como docente

en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido la edad de cincuenta años, y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Sustentación.

COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / EXCEPCIONES PREVIAS – Se resuelven en audiencia inicial. Apelación / APELACIÓN DE SENTENCIA – Cargos contra auto que resuelve excepciones. Apelación. Improcedencia Se resalta que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 trae como uno de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, la respectiva sustentación, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales pretende llevar al convencimiento de esta Corporación que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas. (…) Se tiene que la competencia de la segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. (…) Las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda, fueron resueltas en etapas anteriores las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas y que no son competencia de este fallador de segunda instancia estudiarlas nuevamente. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de

dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue analizado mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual, el demandado agotó el recurso de apelación respectivo, ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328

CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO / LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS - Ineficacia estipulaciones privadas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el

empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: William Hernández Gómez, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 1291-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00186-02(2781-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ABELARDO BALLÉN PEÑA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que

accedió parcialmente a las súplicas de la acción instaurada contra el señor Abelardo Ballén Peña.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 47414 de 15 de septiembre de 2006, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de una orden de tutela, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en favor del señor Abelardo Ballén Peña.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Por medio de la Resolución 14281 de 1.º de diciembre de 1999 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Abelardo Ballén Peña, al encontrar acreditado que no demostró el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años en planteles departamentales, nacionalizados o distritales, tal y como se dispuso en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. La anterior decisión fue confirmada por Cajanal a través de las Resoluciones

4726 de 31 de marzo de 2000 y 001665 de 3 de abril de 2001, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 1.1.2.2. A través de la Resolución 47414 de 15 de septiembre de 2006 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) del 7 de abril de 2006, reconoció la pensión gracia del demandado en cuantía de $661.591, efectiva a partir del 9 de octubre de 1998. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que es evidente la vulneración de las normas demandadas, toda vez que el acto acusado concede una pensión sin justificación legal alguna, con total incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos a una causa ilegítima, con lo cual además se desconoce la prohibición de recibir doble asignación por cuenta del Tesoro. Dijo que las normas que consagran la pensión de jubilación, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no consagran la pensión gracia atendiendo a tiempos de servicio prestados mediante vinculación nacional, como ocurre en el sub lite. Señaló que en el presente caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión gracia, en tanto no se puede concluir que

fueron percibidos por el docente de buena fe, ante la previa decisión negativa de Cajanal por el incumplimiento de los requisitos legales, puntualmente en lo que se refiere al desempeño de la docencia territorial o nacionalizada por más de 20 años. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado del señor Abelardo Ballén Peña se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: Adujo que el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior Cajanal, ha venido aplicando una normatividad distinta para estos, lo cual resulta discriminatorio en tanto que todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Señaló que a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría, pues la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable por vía de interpretación establecer un requisito adicional. Propuso como excepciones cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, inepta demanda, cobro de lo no debido y buena fe. 1.2.1. En la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2013, el Tribunal

Administrativo de Santander declaró imprósperas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada e inepta demanda (ff. 727-728). Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación el 20 de octubre de 2014, confirmándola (ff. 733-738). 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de abril de 2015, declaró la nulidad de la Resolución 47414 de 15 de septiembre de 2006 y denegó las demás pretensiones de la demanda. Adujo que de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, el señor BallénPeña no es beneficiario de la pensión gracia, como quiera que su vinculación fue de carácter nacional al servicio del Colegio Nacional Francisco de Paula Santander, establecimiento educativo en el que permaneció entre el 27 de septiembre de 1977 y el 30 de octubre de 1998. Denegó el reintegro de la sumas de dinero que se hubieren ocasionado con el reconocimiento ilegal, al no encontrarse demostrada la mala fe por parte del demandado. 1.4. La apelación 1.4.1. Parte demandante El 16 de abril de 20151 el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue posteriormente desistido mediante memorial que obra a folio 801 y aceptado por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de julio de 2015 (f.811). 1.4.2. Parte demandada

El señor Abelardo Ballén Peña, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: 1.4.2.1. Solicitó el análisis de las excepciones de «imposibilidad de control judicial del acto administrativo, cosa juzgada, inepta demanda, cobro de lo no debido y buena fe» puesto que el tribunal omitió su análisis y en este caso se evidencia su prosperidad. En efecto, adujo que i) la Resolución 47414 de 15 de septiembre de 2006 proferida por Cajanal en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, claramente es un acto no susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no varió, modificó o alteró la decisión del juez constitucional; ii) se desconoció que la sentencia de tutela hizo tránsito a cosa juzgada al no ser seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión; y iii) debe prosperar la excepción de inepta demanda como quiera que la demandante no probó haber pagado suma alguna de dinero por concepto del reconocimiento pensional. 1.4.2. Es beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber acreditado los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913. 1Folios 770-771 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 1.5.3. Concepto del procurador

Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente: i) Si en esta instancia procede analizar nuevamente las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda propuestas por la parte demandada, las cuales fueron resueltas por el Tribunal en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2013? ii) Si el señor Abelardo BallénPeña cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989? 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Abelardo BallénPeña, en la que consta que nació el 9 de octubre de 1948 en Chaparral (Tolima), es decir, cumplió 50 años de edad el 9 de octubre de 1998 (f.23). 2.2.2. El 22 de septiembre de 1998 el rector y el pagador de la Escuela Normal Nacional de Málaga (Santander) certificó que el demandado i) desempeñó el cargo de profesor nacional de enseñanza secundaria en ese establecimiento educativo desde el 27 de septiembre de 1977 y hasta el 22 de septiembre de 1998, ii) fue nombrado de conformidad con la Resolución 10214 de 21 de

septiembre de 1977 «emanada del Ministerio de Educación Nacional» y iii) certificó los salarios devengados en ese periodo (ff. 11-21). 2.2.3. Por medio de la Resolución 014281 de 1.º de diciembre de 1999 la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor Abelardo Ballén Peña, al verificar que los certificados de tiempos de servicio aportados al expediente, daban cuenta que acreditó 20 años de servicio como docente en una institución educativa nacional (32-39). 2.2.4. El Juzgado Primero laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), a través de un fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2006, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Abelardo Ballén Peña y en consecuencia ordenó reconocerle de manera definitiva la prestación solicitada, computando para el efecto tiempos nacionales (ff.198-224). 2.2.5. En cumplimiento de la orden judicial CAJANAL profirió la Resolución 47414 del 15 de septiembre de 2006, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a partir del 9 de octubre de 1998 (ff.603-607). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20

años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19132, en los siguientes términos: 2 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. A continuación, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas,

tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 3 «sobre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional,

no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19756, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». A raíz de esta normatividad, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de

las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector 6 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las disposiciones legales previamente señaladas, sugieren que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el

sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La citada sentencia del Consejo de Estado señaló: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se

hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso:

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual

ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no

exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. En razón de lo expuesto, se tiene que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de las excepciones denominadas: ii) ineptitud sustantiva de la demanda y, ii) cosa juzgada, propuestas en el recurso de apelación por las siguientes razones: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias, el artículo 247 del CPACA, indica: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente p

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