CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00218-03(2063-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00218-03(2063-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION GRACIA - Nulidad al no cumplir requisitos / REINTREGO DE DINERO - No procede al no demostrar la mala fe / MALA FENo logró acreditar la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa, producto de la cual se hubiese logrado el reconocimiento pensional La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional. Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado a la actora, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso
del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado realizado por el Tribunal Administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00218-03(2063-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: HIMELDA LOPEZ DE CONTRERAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Himelda López de Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 6189 del 24 de junio de 1996, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 9 de enero de 1995. Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución 43343 del 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y se reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Himelda López de Contreras, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Himelda López de Contreras, a restituir a la entidad demandante, las sumas de dinero 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. pagadas por concepto del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia irregularmente concedida, sin tener derecho a ella, y hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. Las sumas reconocidas en favor de la entidad, se cancelen en forma retroactiva e indexada. De la misma forma, solicitó se condene en costas a la parte demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 158 - 172), en síntesis son los siguientes: Expuso que la Caja Nacional de Previsión Social (UGPP) mediante Resolución 6189 del 24 de junio de 1996, le reconoció a la señora Himelda López de Contreras una pensión gracia, efectiva a partir del 9 de enero de 1995. Posteriormente, por Resolución 43343 del 13 de diciembre de 2005, la entidad
demandante, dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, reliquidó la pensión gracia reconocida a la parte demandada, con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional y con efectividad a partir del 9 de enero de 1995. Manifestó la parte demandante, que a la señora Himelda López de Contreras, le fue reconocida una pensión gracia, aun cuando no reunía los requisitos para ello, por ostentar una vinculación del ordena nacional, conforme a las certificaciones expedidas por el Subdirector Administrativo del INEM de Bucaramanga, en donde se puede establecer que laboró como docente de vinculación nacional desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 27 de enero de 1995, en cuanto los Institutos Nacionales de educación Media Diversificada INEM, se encuentran vinculados con carácter nacional. Afirmó que conforme a lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, son claras al manifestar que no es viable tener en cuenta el tiempo de servicio prestado en una institución educativa del ordena nacional, por lo que dichos tiempos no son computables ni compatibles, para efectos de acceder a la pensión gracia. Por lo anterior, la demandada, no cumplía con el requisito de 20 años de servicio del orden departamental, municipal o distrital, lo que la excluye del beneficio de gozar de la gracia de la pensión. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; y, 91 de 1989.
2. Contestación de la demanda La señora Himelda López de Contreras, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 204 a 222 del expediente): Propuso las excepciones de caducidad de legalidad del derecho pensional reconocido, cosa juzgada constitucional, buena fe y respeto del acto propio
(confianza legítima). Sostuvo que la parte demandante propone un análisis interpretativo a partir del cual, concluye algo que no dice la norma legal, exigiendo requisitos adicionales a los expresamente señalados por el legislador, contrariando pronunciamientos de exequibilidad de la Corte Constitucional. Afirmó que el demandante realiza una interpretación errónea, en cuanto ninguna de las normas invocadas, restringen expresamente el derecho a la pensión gracia de los docentes territoriales, como tampoco excluyó del beneficio a los docentes nacionales. Advierte que de la prueba documental aportada, la demandada cumple los primeros tiempos de servicio como docente de prima al servicio del Departamento de Boyacá, desde el 24 de febrero de 1964 al 28 de febrero de 1965 y del 31 de enero de 1967 al 19 de enero de 1969, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 114 de 1913, y completa los 20 años de servicio como docente del Ministerio de Educación Nacional, “lo cual está permitido conforme el inciso 2, artículo 3 ley 37 de 1933, periodos de cotización que son reconocidos por la propia
entidad en el acto administrativo que ahora demanda.” Recalcó que la demandada cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos que la ley establece, para el reconocimiento del derecho a la pensión gracia, pues para el cómputo de los años de servicio, son válidos los tiempos cotizados como docente de primaria como los de secundaria, “sin considerar en ningún momento, que el beneficio de la pensión, es exclusivamente para los docentes vinculados por entidades territoriales, tal y como erróneamente interpreta el demandante, atribuyéndole a la ley previsiones que en ningún momento ha hecho el legislador.” Sostuvo que algunos nacionales, también se beneficiaron con el reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto el Ministerio de educación Nacional, excepcionalmente, contrataba docentes de primaria; sin embargo, esta duda quedó despejada cuando los beneficios se extendieron a los maestros de secundaria, con la expedición de la Ley 37 de 1933. Aseguró que la demandada inició como docente territorial de primaria en 1964 y completó 20 años de servicio a la docencia oficial vinculada con el Ministerio de Educación desde 1973, por lo que no hay duda o interpretación contraria, que de conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, es beneficiaria legítima del derecho a una pensión gracia. Insistió que le corresponde al demandante, desvirtuar la buena fe con la que obró la señora Himelda López de Contreras, en la medida en que no tuvo que acudir a reclamaciones judiciales o administrativas para que se le reconociera el derecho. Manifestó que la sola solicitud de ilegalidad de los actos demandados, no es
suficiente para aspirar a que prosperen las pretensiones propuestas por vía de lesividad, además que no existe duda que el acto es legal. Afirmó que “tanto la legalidad del acto, como la buena fe de la demandante no solo impiden que se devuelvan los dineros recibidos por cuenta de la pensión vitalicia de jubilación que se pretende revocar, sino que además imposibilita la prosperidad de la acción de lesividad propuesta, pues la administración debe demostrar, además de la legalidad del acto, la mala fe de la demandada que se benefició.”
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial relativo a la pensión gracia y conforme al material probatorio allegado al proceso, estableció que no es posible 2 Folios 379 a 382 reverso del cuaderno principal computar tiempo de servicios prestados en el nivel territorial con los del nivel nacional, pues quien pretenda ser acreedor a este tipo de pensión, debe cumplir con todos los requisitos previstos en la ley, creadas para tal efecto.
Sostuvo el a quo que con la prueba recaudada en el proceso, infirió que la expedición de los actos acusados, se desconoció el ordenamiento legal que debía observarse para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la demandada no cumplía con los requisitos para el reconocimiento, como quiera que los períodos
en los que prestó sus servicios como docente territorial, solo fueron 2 años, 11 meses y 21 días, y el tiempo restante, tuvo una vinculación del orden nacional. Por lo anterior, encontró probado que al ordenar el reconocimiento de la pensión gracia con inclusión de tiempos de servicios como docente nacional, va en contra vía de las disposiciones que consagran el derecho, lo que trajo como consecuencia la anulación de los actos demandados. Respecto a la demanda de reconvención presentada por la parte demandada, dijo el juez de primera instancia que “la declaratoria de nulidad de los actos demandados no puede generar el pago de perjuicios al haber reconocida la prestación en ellos contenida por fuera del ordenamiento jurídico, por cuanto la ilegalidad en Colombia no genera derecho alguno”. Negó el restablecimiento del derecho pretendido, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 164 del CPACA, los dineros pagados a particulares de buena fe, provenientes de una prestación periódica, no hay lugar a recuperarlos, conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2009.
5. Recurso de apelación 5.1. Por la parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida dentro del caso sub - judice, con las siguientes consideraciones (ff. 394 a 403 del expediente): Solicitó revocar la negativa respecto del restablecimiento del derecho pretendido, y en su lugar solicita se le ordene a la señora Himelda López de Contreras a
reintegrar la totalidad de las sumas canceladas con ocasión al reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia indebidamente reconocida, en cuanto no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, al no asistirle derecho. Anotó que se le pagaron mayores valores por concepto de la pensión gracia, lo que va en contravía del orden público y de la estabilidad del sistema, en cuanto este reconocimiento ilegal, le ha causado un detrimento económico a la Nación. Sostuvo que el daño se produce desde el momento de efectividad del reajuste y hasta la fecha en que se continúen realizando los pagos en exceso, por tratarse de un reconocimiento que no se realizó con aplicación del régimen legal que rige la materia. Aseguró que la entidad demandante, incurrió en un error involuntariamente, al reconocer una prestación, contrariando la normatividad vigente, lo que demuestra una ilegalidad por dicho reconocimiento, por lo que se hace necesario la devolución de los dineros y con el fin de evitar un desangre económico a las arcas del Estado. 5.2. Por la parte demandada El apoderado de la señora Himelda López de Contreras mediante escrito visible a folio 387 a 393 del expediente, presentó inconformidad con la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al sostener que ninguna de las normas que hacen referencia a la pensión gracia, se puede inferir que en parte alguna restringe expresamente el derecho prestacional a los docentes territoriales, como tampoco excluyó del beneficio a los docentes nacionales. Argumentó que el reconocimiento otorgado a la demandada, no fue obtenido de
forma fraudulenta, por lo que el mismo desconoce y atenta el principio de la confianza legítima, toda vez que no respeta las expectativas jurídicas y legítimas favorables reconocidas, afectando los derechos de la señora López de Contreras. Reiteró que el derecho pensional se reconoció en estricta sujeción de la normatividad legal que se invoca como violada, en la medida que la demandada cumplió en su totalidad con los requisitos que establece la ley para el reconocimiento del derecho, sin que en ningún momento se considere, que el beneficio de la pensión gracia, es exclusivamente para los docentes vinculados a entidades territoriales. Afirmó que no es viable atender favorablemente la petición de la parte actora, en el sentido de restituir los dineros entregados, “como si la responsabilidad de lo sucedido fuera de mi asistida, quien consideró que como titular de un derecho subjetivo podría concretarlo, de tal forma que fue la administración quien se lo concedió, no porque se indujera en error alguno, al punto que no se aportaron elementos diferentes a los que en su momento consideró para reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación que ahora pretende revocar.” Conforme con lo anterior, solicitar revocar y dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, manteniendo incólume el reconocimiento concedido a la parte demandada.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandada Mediante memorial visible a folios 421 a 431 del expediente, el apoderado de la parte demandada, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, manifestando que el derecho pensional se reconoció, con sujeción a la
normatividad legal que se invoca como violada, pues la señora López de Contreras cumplía en su totalidad con los requisitos que la ley establecía para el reconocimiento del derecho, en lo relativo a la sumatoria de los tiempos de servicios desempeñados como docente de primaria y secundaria, sin considerar en ningún momento que el beneficio de la pensión, es exclusivamente para los docentes vinculados a entidades territoriales. Afirmó que la demandada “(…) inició como docente territorial de primaria (adscrita al Departamento de Boyacá) en 1964 y completó los 20 años de servicios a la docencia oficial vinculada con el Ministerio de Educación desde 1973 hasta 1995, por lo que es claro y no queda lugar a la duda o interpretación contraria, que de conformidad con la Ley y con la jurisprudencia de Constitucionalidad, es beneficiaria legítima del derecho que ahora se le quiere vulnerar.” Aseveró que la sola solicitud de ilegalidad de los actos demandados, no es suficiente para que prosperen las pretensiones propuestas por vía de lesividad, en cuanto las regulaciones positivas han proscrito la posibilidad de ordenar la devolución de los dineros recibidos, a menos que se logre demostrar que obraron de mala fe, circunstancia que no sucedió en la presente controversia. 6.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido para alegar de conclusión mediante auto del 8 de septiembre de 2017 (f. 420), la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la protección Social, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, al haberle negado a la señora Himelda López de Contreras, seguir percibiendo una pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que se desempeñó como docente con carácter nacional. Así mismo, se debe establecer si es procedente condenarla a que reintegre el monto de las mesadas pensionales reconocidas a través de los actos administrativos demandados, 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. anulados en primera instancia. 2.3. La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar
el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la
pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” 2.4. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se observó: - Copia del registro civil de nacimiento de Himelda López Corredor, en el cual se constata que nació el 9 de enero de 1945 (f. 34), es decir, que para el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión ante la entidad demandante - 7 de marzo de 1995 -, contaba con más de 50 años de edad. - A folio 7 del expediente, obra certificación suscrita por el Jefe de Kardex y Archivo de la Secretaría de Educación Recreación y Deporte de Boyacá, con fecha 27 de septiembre de 1994, en la cual se observa que la señora Himelda
López de Contreras, prestó sus servicios al departamento como maestra, así: i). Mediante nombramiento realizado por el Decreto 057 del 28 de enero de 1964 (f. 19) en la Escuela Rural Departamental de Santa Bárbara en el municipio de Santana a partir del 24 de febrero de 1964 hasta el 1 de marzo de 1965, cuando fue declarada insubsistente; ii) Por Decreto 055 del 31 de enero de 1967 (f. 25), fue nombrada como Directora en la Rural Departamental “Guanomito” de San José de Pare, a partir del 31 de enero de 1967 hasta el 20 de enero de 1969 cuando le fue aceptada la renuncia. - De los antecedes administrativos allegados al expediente, el Pagador y 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Subdirector Administrativo del INEM de Bucaramanga - folios 11 a 16 -, hizo constar que la señora López Corredor, prestó sus en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada, INEM de Bucaramanga, mediante nombramiento realizada por Resolución 0625 del 12 de febrero de 1973, como profesor, a partir del 15 de febrero de 1973. - Mediante petición realizada el 7 de marzo de 1995, la señora Himelda López de Contreras solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia.
- Por Resolución 006189 del 24 de junio de 1996 (ff. 35 - 41), el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 9 de enero de 1995. - Por Resolución 43343 del 3 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (ff. 131 - 136), reliquida la pensión gracia por nuevos factores salariales, a partir del 9 de enero de 1995, fecha del reconocimiento. 2.5. Del caso concreto En el sub lite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - solicitó la nulidad de las Resoluciones 006189 del 24 de junio de 1996 y 43343 del 3 de noviembre de 2005, por medio de las cuales se reconoció una pensión gracia y se reliquidó la misma, y como consecuencia de ello, pretende se le ordene a la señora López de Contreras, a reintegrar los dineros recibidos de manera ilegal, por el pago de la prestación social reconocida en los actos administrativos demandados.
El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos acusados, y denegó el reintegro de los dineros percibidos por la parte demandada, con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado
sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional. Como primer aspecto a resolver, la Sala ha de manifestar que analizadas las pruebas allegadas al expediente, se logró establecer que la señora Himelda López de Contreras, laboró como docente mediante vinculación de carácter territorial entre el 24 de febrero de 1964 al 1 de marzo de 1965 y del 31 de enero de 1967 al 20 de enero de 1969 con la Secretaría de Educación, Recreación y Deporte de Boyacá, para un lapso de 2 años, 11 meses y 26 días. Luego fue nombrada a partir del 15 de febrero de 1973 en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada, INEM de Bucaramanga. Ahora bien, se hace necesario precisar, en cuanto al tipo de vínculo que tenía la señora Himelda López de Contreras durante el tiempo de servicio en el que laboró para el INEM de Bucaramanga, que mediante el Decreto 1962 de 1962 se crearon dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, INEM, los cuales estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, se prevé en los siguientes términos: “Artículo 1°. Establécense en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y
habilidades Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad. (…) Artículo 3° El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello.” Asimismo, se señala que la jurisprudencia de esta Corporación5 ha sostenido que las plantas de personal docente adscritas a los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, ostentan el carácter nacional, toda vez que dichos institutos 5 Sobre el tema, ver sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicado núm. 080012331000201000697 01 (2459-12). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. dependen del Ministerio de Educación Nacional. Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes de la sentencia de 26 de marzo de 2006 dentro del radicado interno 2356 - 2008, en los que esta Corporación, en un asunto de similares contornos, sostuvo que las plantas de personal docente adscritas a los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, ostentan el carácter nacional, teniendo en cuenta que dependen del Ministerio de Educación Nacional. Dijo así la providencia en mención: “Da cuenta el plenario que el petente cumplió los 50 años de edad el 12 de febrero de 1990 (fl. 13). Ahora, conforme a la certificación obrante a
folio 16 del expediente, se evidencia que el señor José Jesús Jaramillo Díaz prestó sus servicios en el INEM “José Félix de Restrepo” de Medellín, desde el 9 de febrero de 1972 hasta el 30 de diciembre del 2003, Establecimiento Educativo cuya planta de personal sin duda alguna depende del Ministerio de Educación, de donde se concluye el carácter nacional del personal docente adscrito a ella. En efecto, los establecimientos educativos
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