🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00218-03(2063-17)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00218-03(2063-17)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACION DE SENTENCIA - Error aritmético / CORRECCION DE SENTENCIA - Cuando haya incurrido en error puramente aritmético / ADICION DE LA SENTENCIA - Cuando omita resolver los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Se corrige el año de expedición del acto administrativo que se declaró nulo Es necesario precisar que el error mecanográfico contenido en el numeral primero de la sentencia de primera instancia relacionado con la fecha de expedición del acto administrativo demandado, no fue objeto de pronunciamiento en el curso de la sentencia de segunda instancia, al no haber sido objeto de censura en el recurso de apelación. De tal suerte, que lo procedente es aclarar la sentencia de primera instancia, en el sentido de advertir que el acto administrativo que se declara la nulidad, es el contenido en la Resolución 06189 de 24 de junio de 1996, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. (…) Como en el presente caso, el apoderado de la UGPP no pretende controvertir los extremos de la decisión, sino la solicitud se encuentra dirigida a que se corrija el año de expedición del acto administrativo que se declaró nulo, esta Sala procederá a aclarar que la nulidad que se decreta es la contenida en la Resolución 06189 del 24 de junio de 1996, y no como erradamente se hiciera en la sentencia objeto de revisión, todo lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00218-03(2063-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: HIMELDA LOPEZ DE CONTRERAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), - ff. 466 a 467 -, por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en la cual peticionó se aclare la sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferida por esta Subsección, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho impetró en contra de la señora Himelda López de Contreras. Manifestó que la sentencia de primera instancia, incurrió en error, cuando en la parte resolutiva de la misma, declaró la nulidad de la Resolución 06189 de 24 de

junio de 1995, cuando el acto administrativo objeto de censura tiene como fecha de expedición, el 24 de junio de 1996. Aclaró que en la sentencia de segunda instancia, en el cuerpo de la misma “hace de forma correcta la identificación del año del acto demandado” Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Ahora bien, el artículo 286 ibídem, se refiere a la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se

notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, el 17 de mayo de 20181, lo que implica que la solicitud de aclaración presentada por la UGPP el 21 de mayo del mismo año2, se

encuentra dentro del término legal. Ahora bien, teniendo en cuenta la normatividad referida, la sentencia podrá ser corregida cuando haya incurrido en error puramente aritmético, y adicionada 1 Folios 462 - 465 2 Folios 466 a 467 cuando omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. Visto lo anterior, la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante va dirigida a que se aclare que el acto administrativo que se declara la nulidad en la sentencia de primera instancia, corresponde a la Resolución 06189 de 24 de junio de 1996 y no, como erradamente lo realizó el juez de primera instancia, cuando en la parte resolutiva de la sentencia declara la nulidad de la Resolución 06189 de 24 de junio de 1995, incurriendo en un error de tipo mecanográfico. Revisado el expediente, la Sala advierte, que la solicitud planteada por el apoderado de la entidad demandante, no persigue que se aclaren “conceptos o frases que ofrecen duda”, como tampoco se refiere a la “omisión en resolver algún extremo de la litis”, o a un “error puramente aritmético”; se trata simplemente de realizar una aclaración a lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de establecer que si bien se confirma la decisión tomada mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2016, el acto administrativo que se declara nulo es el contenido en la Resolución 06189 de 24 de junio de

1996 y no como por un error involuntario del juez de primera instancia, en la parte resolutiva de la sentencia lo calendo del año 1995. Ahora bien, es necesario precisar que el error mecanográfico contenido en el numeral primero de la sentencia de primera instancia relacionado con la fecha de expedición del acto administrativo demandado, no fue objeto de pronunciamiento en el curso de la sentencia de segunda instancia, al no haber sido objeto de censura en el recurso de apelación. De tal suerte, que lo procedente es aclarar la sentencia de primera instancia, en el sentido de advertir que el acto administrativo que se declara la nulidad, es el contenido en la Resolución 06189 de 24 de junio de 1996, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. En este sentido, esta Corporación ha sido enfática al señalar respecto a la aclaración, adición y corrección de las sentencias, lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para

proferir el fallo (…)”3 Como en el presente caso, el apoderado de la UGPP no pretende controvertir los extremos de la decisión, sino la solicitud se encuentra dirigida a que se corrija el año de expedición del acto administrativo que se declaró nulo, esta Sala procederá a aclarar que la nulidad que se decreta es la contenida en la Resolución 06189 del 24 de junio de 1996, y no como erradamente se hiciera en la sentencia objeto de revisión, todo lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. RESUELVE ACÉPTASE la solicitud de aclaración realizada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, respecto de la decisión tomada por esta Corporación de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), haciendo claridad que el acto administrativo que se declara la nulidad en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), es el contenido en la Resolución 06189 del 24 de junio de 1996, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Auto de 20 de mayo de 2010. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Expediente: 25000-23-25-000-2002-00491-01(6323-05). Actor: Reynaldo Arciniegas Baedecker.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...