CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00229-02(3379-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00229-02(3379-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia / ACCIÓN DE TUTELA – Ordena el reconocimiento de pensión gracia sin tener derecho al ser docente nacional / REMISIÓN DE COPIAS DE LA SENTENCIA – Para que la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten la investigación pertinente ante la presencia de cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en la que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional hubieren podido incurrir [E]n lo que concierne a los fundamentos de la apelación del demandado, como ya lo ha dicho ésta Corporación, en principio sería improcedente la acción impetrada por la entidad demandante para el estudio de la legalidad del acto administrativo en cuestión, por cuanto fue en cumplimiento de una orden judicial; no obstante en circunstancias como el caso bajo estudio es necesario debido a que se evidencia la inconstitucionalidad e ilegalidad del reconocimiento pensional efectuado al demandado a la luz de las normas señaladas. Por lo tanto, no tiene presunción de legalidad el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión gracia a la que el jubilado no tenía derecho en cumplimiento del fallo de tutela por lo que: (i) el fallo de tutela va en contravía del precedente jurisprudencial sentado
por esta Corporación; (ii) se evidencia una interpretación errada de las disposiciones legales sobre la prestación en cuestión y (iii) se profirió sentencia de tutela con orden de protección definitiva pese a existir un mecanismo de defensa, es decir el proceso ordinario, debe utilizarse como mecanismo transitorio en caso de existir un perjurio irremediable. Lo anterior fundado en lo contemplado por el artículo 86 de la Constitución Política en que se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que como ya se dijo, en este caso no se cumplió porque el señor Granados Jaimes no recurrió al proceso ordinario para controvertir el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, ni tampoco podía utilizarse la acción constitucional como mecanismo transitorio porque no se demostró un perjuicio irremediable. Frente a los demás aspectos de la demanda esta Sala no se pronunciará debido a que no fueron objeto de la apelación. En conclusión, se impone a la Sala la confirmación del fallo apelado, no obstante dadas las circunstancias anómalas descritas en todo el proceso se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar remitir copias de esta providencia y de las piezas procesales indicadas a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación, para que en el ejercicio de sus competencias, adelanten la investigación pertinente
ante la presencia de cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en la que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional hubieren podido incurrir, de acuerdo a lo expresado en los considerandos de esta decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
2
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00229-02(3379-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: JOSÉ GERARDO GRANADOS JAIMES
SO. 0094 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social , en adelante UGPP. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, CAJANAL en liquidación, ahora UGPP, presentó demanda
ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 47425 de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual, en cumplimiento de una orden de tutela, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor José Gerardo Granados Jaimes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al demandado a reintegrar los dineros que percibió por concepto de la pensión gracia que se le otorgó en virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se le reconoció hasta que realice el pago efectivo. Fundamentos Fácticos1 Como hechos relató, que el señor José Gerardo Granados Jaimes nació el 21 de marzo de 1950 y laboró como docente con vinculación nacional desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 5 de abril de 2000, cuyo último cargo desempeñado fue el de docente de secundaria en la Escuela Normal Superior Francisco de Paula Santander, en la ciudad de Bucaramanga. 1 La norma procesal aplicable al presente asunto es la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Mediante Resolución 027919 de 21 de noviembre de 2000 CAJANAL le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia al no acreditar 20 años en la docencia oficial nacionalizada, departamental, municipal o distrital. Contra la anterior decisión el señor José Gerardo Granados Jaimes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos a través de las
Resoluciones 10760 del 4 de mayo de 2001 y 5106 del 25 de julio de 2002 CAJANAL, confirmatorias del acto inicial. Inconforme con las anteriores decisiones y sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el señor José Gerardo Granados Jaimes, junto con otros docentes, interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia; acción constitucional que fue resuelta mediante sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ciénaga, Magdalena, bajo el radicado 0063-2006, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados a algunos de los accionantes, entre ellos, el señor José Gerardo Granados Jaimes y se ordenó a la entidad accionada proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la entidad mediante Resolución 47425 de 15 de septiembre de 2006 reconoció y ordenó el pago de la referida prestación a favor del interesado, a pesar de ser docente del orden nacional, en cuantía de $1’144.612,17, efectiva a partir del 21 de marzo de 2000. Como normas trasgredidas citó los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; 4 de 1966; 33 de 1985; 62 de 1985; Decreto 81 de 1976; Decreto 1045
de 1978 y Decreto 01 de 1984. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante sostuvo que la resolución cuya nulidad demanda es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal que regula la pensión gracia, toda vez que reconoció al demandante dicha prestación sin tener derecho, porque si bien laboró como docente al servicio del Estado por más de 20 años, lo hizo en establecimiento educativo del orden nacional. Agregó, que el medio por el cual se accedió a la referida prestación, es decir el fallo de tutela, es ilegal, pues además de desconocer las reglas de competencia, el principio de subsidiariedad y sustituir al juez natural de la causa, ignoró el antecedente normativo, el precedente judicial y constitucional en materia de pensión gracia, lo que le genera un grave detrimento patrimonial al Estado. 4 Finalmente, solicitó la suspensión provisional de la resolución No. 47425, en virtud de la cual se le reconoció al demandado la pensión gracia de jubilación que hasta el momento de la interposición de la demanda el valor consignado alcanzaba la suma de $ 298’117.164. Contestación2 El apoderado del demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no es posible controvertir en esta sede un acto administrativo de ejecución que se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela. Frente a la pretensión consistente en devolver todos los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de la pensión gracia, señaló que el demandado no
fue incluido en nómina y por lo tanto nunca le fue cancelada dicha prestación. Como excepciones previas señaló las siguientes: (i) ineptitud sustantiva de la demanda (ii) cosa juzgada (iii) falta de jurisdicción y competencia y de fondo: (i) violación de la constitución (ii) imposibilidad de control judicial del acto administrativo (iii) inepta demanda (iv) cobro de lo no debido (iv) buena fe de la demanda. Lo anterior, al considerar que al momento de su vinculación como docente nacional, las reglas establecidas para obtener el derecho a la pensión gracia eran las reguladas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales no contemplaban la forma de vinculación como requisito pata acceder a la misma ya que solo exigían que se tratara de un docente oficial que hubiese servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, requisito que sin duda cumplió. Trámite en primera instancia Mediante auto de 9 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda (Fol. 354); a través de providencia de 6 de junio de 2013, accedió a la solicitud de suspensión de la resolución No. 47425; en proveído de 29 de julio de 2013 fijó la audiencia inicial para el 14 de agosto de 2013 (f. 445). En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia, y (iii) condenó en costas a la parte demandada
2 Fol. 371 y ss. 5 Frente a estas decisiones el abogado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido y se dio por terminada la audiencia. A través de auto de 23 de octubre de 2013, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, resolvió el recurso de apelación (Fol. 463) donde confirmó la decisión de declarar no probadas las excepciones previas y dejó sin efectos la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante auto de 6 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander fijó nuevamente audiencia inicial para el 18 de junio de 2014 (Fol. 482). En dicha diligencia fijó el litigio en los siguientes términos: […] se debe declarar la nulidad, o no, de la Resolución No. 47425 del 15 de septiembre de 2006 mediante el cual la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), reconoce una PENSIÓN GRACIA al señor JOSÉ GERARDO GRANADOS JAIMES; y si en consecuencia, hay lugar a ordenarle al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto de dicho reconocimiento pensional. Para ello deberá determinarse si el señor JOSÉ GERARDO GRANADOS JAIMES tiene derecho, o no, de conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos, a que se le haya reconocido y se le pague una PENSIÓN GRACIA; para lo cual será necesario establecer la concurrencia de los
siguientes requisitos: 3.1. Si el señor JOSÉ GERARDO GRANADOS JAIMES se vinculó como docente oficial antes del 30 de diciembre de 1980. 3.2. Si al momento de la solicitud de reconocimiento contaba con más de 50 años de edad. 3.3. Si laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en educación primaria como en secundaria. 3.4. Si se acreditó que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional. Una vez probado esto, se procederá a la verificación para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional Fol. 487 […]. (i) declaró fallida la etapa de conciliación, (ii) prescindió de la audiencia de pruebas (iii) corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión (iv) procedió a dictar sentencia. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 18 de junio de 6 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de un lado declaró la nulidad del acto administrativo acusado y de otro negó las demás pretensiones de la entidad. Lo anterior, porque consideró ilegal la resolución acusada, que en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció el pago de la pensión gracia al señor José Gerardo Granados Jaimes. Dentro del proceso encontró acreditado que el interesado laboró por más de 20 años en el servicio educativo como docente nacional, vinculación que no es válida para efectos del reconocimiento pensional comoquiera que sus salarios fueron
pagados con recursos provenientes de la Nación, lo que implica un desconocimiento de la prohibición referida a no recibir doble asignación por parte del tesoro público. Asimismo, señaló que no hay lugar a la devolución de las sumas que se pagaron por concepto de pensión gracia en favor del demandado, toda vez que la entidad no demostró que el docente hubiere utilizado medios ilegales o fraudulentos para la obtención del reconocimiento pensional. En ese sentido aplicó el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA que establece que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Finalmente, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte vencida. Razones de la apelación El apoderado del demandado apeló dentro de la audiencia inicial. Al efecto, manifestó su inconformidad, al considerar que el acto administrativo del cual se cuestiona su legalidad es producto de una orden de tutela definitiva que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Adicional a lo anterior, tampoco se estudió la legalidad del acto administrativo conforme a los fallos señalados en su contestación de demanda. La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 4 de noviembre de 2014 (Fol. 510) y del 12 de mayo de 2015 (Fol. 532), se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de junio de 2014 y corrió traslado para 7 alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
Alegatos de Conclusión El apoderado de la entidad demandante reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda frente a la ilegalidad del acto administrativo mediante el cual reconoció la pensión gracia al demandado en cumplimiento de un fallo de tutela. Adicional a ello insistió en la devolución de los dineros que hubiere podido percibir el demandado por concepto de pensión gracia, sin embargo solicitó confirmar el fallo de primera instancia. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico De conformidad con el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del señor José Granados Jaimes, le corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión gracia al demandado, en cumplimiento de un fallo de tutela definitivo, goza de legalidad. A fin de desatar la litis se hará alusión en primer lugar a la normativa que regula la pensión gracia, se analizaran las pruebas y, la legalidad del acto administrativo en cuestión para así resolver el caso concreto. De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de
carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y 8 por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.3 En consecuencia, un maestro de primaria podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6 señaló precisamente que tal beneficio se concretaría «…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…», lo que supone el cumplimiento de los
requisitos consagrados en el numeral 4 de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.4 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se adelantó de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedó perfeccionado desde tal fecha. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los 3 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 4 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 9 nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez finalizado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal
docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización5, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia de jubilación, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 27 de agosto de 19976 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen
5 Artículos 3 y 4. 6 «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". // “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice
la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley». Subrayado fuera del texo 10 de transición que ésta contenía, así: i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43
de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10.7; Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 5. De lo acreditado en el proceso De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor José Gerardo Granados Jaimes nació el 21 de marzo de 1950, según su cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 50 años de edad el 21 de marzo de 2000. (fol. 156 cuaderno ppal.) 7 Ley 43 de 1975. Artículo 10. «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de
Educación Nacional.» 11 Del certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander se evidencia que el demandado prestó sus servicios como docente nacional de forma continua desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 5 de abril de 2000, para un total de 24 años, 14 días de labores, siendo su último cargo profesor del colegio Nacional Francisco de Paula Santander (fol. 149 cuaderno ppal.). El 31 de agosto de 2000 el docente presentó ante CAJANAL petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución 27919 de 21 de noviembre de 2000, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, específicamente el referido a 20 años de servicio docente con vinculación territorial (fols. 31 y s.s. cuaderno ppal.). Contra la anterior decisión el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución 10760 de 10 de abril de 2001 en el sentido de confirmarla en su integridad. Luego, a través de la Resolución 5106 de 25 de julio de 2002 se resolvió la alzada que confirmó las decisiones contenidas en los actos administrativos recurridos (fols. 68 y s.s.). El demandado en asocio con 140 personas instauró acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que conoció y decidió el juez primero laboral del circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante sentencia de 7
de abril de 2006, en la que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por algunos accionantes dentro de los cuales se encontraba el señor Granados Jaimes y como consecuencia ordenó reconocerles y pagarles de manera definitiva la prestación solicitada, porque consideró que en todos los casos se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes (fols. 91 y s.s. cuaderno ppal.). En cumplimiento de la referida orden judicial, CAJANAL profirió la Resolución 47425 de 14 de septiembre de 2006, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del demandado, efectiva a partir del 26 de mayo de 1999 (fol. 130 y s.s. cuaderno ppal.). Del caso concreto Según la documental referida es evidente que el demandante, prestó sus servicios 12 como docente nacional durante más de 20 años y su último cargo fue el de profesor del Colegio Nacional Francisco de Paula Santander; calidad que además fue aceptada expresamente por el mismo, cuando dio respuesta a la demanda. Significa lo anterior, que en el presente caso el vinculado no reúne los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia porque los 20 años de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser laborados en su totalidad bajo vinculación territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, mas no como docente nacional. Sin duda alguna tal situación fue la que motivó al a quo a declarar la nulidad de la Resolución 47425 de 15 de septiembre de 2006 proferida por CAJANAL, a través de
la cual en acatamiento a un fallo de tutela ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la que el jubilado no tenía derecho y que tampoco se constituyó en un derecho adquirido, como lo afirma, pues para la configuración del mismo8, se requiere consolidar los requisitos establecidos en la ley que le permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, a fin de que pueda ser objeto de protección al tenor de lo dispuesto por artículo 58 de la Constitución Política, sin que en este caso se acreditaran los presupuestos contemplados en la ley que permitieran su válido reconocimiento. Ahora bien, en lo que concierne a los fundamentos de la apelación del de
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