🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00230-03(0700-17)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00230-03(0700-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR PENSIÓN EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedente por fraude global / MALA FE –

Configuración / FRAUDE GLOBAL - Configuración [E]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Tanto así, que por mandato Constitucional se presume la buena de los administrados en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta. Por ello, (…) precisó la Subsección que cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor la propia culpa con el fin de tratar de recuperar sumas que fueron percibidas por una persona de buena fe. No obstante, si el reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración, sino en cumplimiento de una orden judicial, la cual encierra numerosas dudas, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado de dicha prestación, y con mayor razón en los casos en los cuales se configuran los supuestos que la jurisprudencia ha denominado “fraude global” y se demuestra la mala fe, lo que conlleva a que la decisión en esta jurisdicción debe fundarse en prevalecer otros principios como la legalidad, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. (…) En virtud de lo expuesto frente al

caso, la Subsección enfatiza que el caso objeto de estudio se demostró la mala fe del demandado bajo el marco jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en asuntos de contornos fácticos y jurídicos semejantes de fraude global, porque se desdibujó el decoro y lealtad propia de la buena fe que se exige de los particulares en sus actuaciones ante la administración y la administración de justicia. En ese orden, procede la devolución por parte del señor Roberto Ramírez Bernal de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, a la que a todas luces no tenía derecho, y que le fueron ilegalmente otorgadas, las que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asuntos idénticos se determinó. NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance del principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012, Exp. T2809770, M.P Adriana María Guillén Arango. fraude en una situación global. Con relación al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012, Exp. T-2.620.501, M.P Juan Carlos Henao Pérez. Frente al alcance del principio de la buena fe y sus límites y, la procedencia de la devolución de las sumas pagadas ilegalmente por la pensión gracia en virtud de fallos de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 1 de septiembre de 2014, Rad. 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-2013). En la

misma línea, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de enero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2011-00230-01 (5216-2016).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL C PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA MESADA PENSIONALES EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Configuración para que entidad pública reclame recobro de las mesadas

[U]na vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. Con fundamento en la normativa (…), la Subsección ha considerado que estas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, en el caso de marras resulta procedente decretar la prescripción de mesadas pensionales percibidas por el demandante anteriores al 26 de febrero de 2010, como también se impone ordenar la devolución de las sumas devengadas por el señor Roberto Ramírez Bernal entre el 26 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de

2010. Lo anterior, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante esta jurisdicción el 26 de febrero de 2013 y, la segunda fecha, obedece al momento en que la UGPP suspendió el pago de la pensión gracia, según se evidencia de la certificación emitida por el Fondo de Pensiones Públicas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción trienal de la mesada pensional cuando la entidad pública demanda en acción de lesividad, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 8 de febrero de 2018, Rad. 5200123310002012001702 (2740-17).

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00230-03(0700-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: ROBERTO RAMÍREZ BERNAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión gracia con tiempos como docente nacional.

Reintegro de mesadas percibidas de mala fe. Fraude global.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-xx-2021 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA1 1 Folios 310 a 334. La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló las siguientes: Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006, expedida por Cajanal, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Roberto Ramírez Bernal, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al demandado a restituir a la UGPP los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la pensión gracia otorgada por dicho ente previsivo, toda vez que la prestación fue otorgada sin el lleno de requisitos legales.

3. Condenar en costas a la parte demandada.

Supuestos fácticos relevantes

1. El señor Roberto Ramírez Bernal nació el 11 de enero de 1951 y prestó sus servicios como docente nacional en la Secretaría de Educación de Santander por un periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1975 al 1.° de febrero de

1986; y del 15 de noviembre de 1990 hasta el 26 de enero de 2001.

2. El demandado solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 15 de febrero de 2001. En consecuencia, la entidad de previsión expidió la Resolución 16084 del 27 de junio de 2001 mediante la cual negó tal requerimiento al considerar que el docente no cumplía con el tiempo mínimo de servicios para acceder a dicho beneficio pensional.

3. Inconforme con lo anterior, el señor Ramírez Bernal presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido acto administrativo, de ello, que la entidad a través de la Resolución 109068 del 3 de septiembre de 2001 resolvió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.

4. Ante la negativa al reconocimiento pretendido, el señor Roberto Ramírez Bernal instauró acción de tutela contra Cajanal, en la cual se profirió la sentencia del 7 de abril de 2006 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena en el que se tutelaron los derechos del aquí demandado y se ordenó al referido ente de previsión efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de este.

5. Por medio de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 y en cumplimiento de la providencia en comento, Cajanal reconoció la pensión gracia en favor del demandado, en cuantía inicial de $1.701.557,04, con efectividad a partir del 11 de enero de 2001.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 3 de junio de 2014 y continuada el 9 de noviembre de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda el despacho manifiesta que la excepción así propuesta no está llamada a prosperar, como quiera que las decisiones administrativas que se expiden en cumplimiento de órdenes de tutela, en principio, no tienen la connotación de actos de mero trámite o ejecución,

puesto que no fueron expedidos de acuerdo al procedimiento dispuesto por el legislador; sino que por el contrario, se profirió en desarrollo de un juicio constitucional en reclamación de derechos fundamentales, qué refiere a un debate ajeno a la esencia misma del derecho sustancial de naturaleza patrimonial, como lo es el reconocimiento de una prestación laboral periódica, así como lo ha considerado la Sección Segunda, Subsección A del Honorable Consejo de Estado en auto de fecha 11 de diciembre de 2013. En consecuencia, se declara no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo manifestado. Excepción de cosa juzgada, en esta oportunidad se controvierte por parte de la UGPP la decisión proferida en cumplimiento de una orden de tutela, acción qué tiene por objeto la reclamación constitucional de derechos fundamentales, por lo que se refiere a un debate ajeno a la esencia misma del derecho sustancial de naturaleza patrimonial, como es el reconocimiento de una prestación laboral periódica denominada pensión gracia; situación que no impide, como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, decidir si estos se ajustan a la legalidad o no. Ahora bien, podría predicarse la existencia de cosa juzgada frente a la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP contra el aquí demandado, donde solicita la nulidad de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006, decisión proferida por un magistrado de esta corporación, en proceso radicado 2011-00302; para este despacho dicha decisión no hizo tránsito a

cosa juzgada material, pues si bien es cierto que la entidad demandante no interpuso los recursos de ley cómo se puede determinar en el sistema judicial Siglo XXI, también lo es que las providencias contrarias a derecho como parece esta y que desconocen el precedente vertical del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico y no atan al juez ni a las partes; razón por la cual frente a dicha decisión se predica la existencia de una cosa juzgada relativa y no daría pasó a una cosa juzgada material. Debe señalarse que la decisión frente a la cual pretende predicarse la cosa juzgada, no se trata de una sentencia, sino que por el contrario es un auto que se profirió al momento de analizar los presupuestos formales y sustanciales para la admisión de la demanda, no se conoció el fondo del asunto y por consiguiente no se decidió la controversia planteada por la UGPP. Por lo cual se declara no probada la excepción de cosa juzgada. Excepción de falta de jurisdicción y competencia, frente a la demanda interpuesta por la UGPP, es preciso señalar que si bien la administración se encuentra imposibilitada para revocar o modificar situaciones jurídicas particulares y concretas sin el consentimiento del afectado, también es cierto que tiene la posibilidad de demandar los actos administrativos expedidos por ella misma. Cómo se indicó en la resolución de reconocimiento de la pensión, la misma fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger

derechos fundamentales, esto no obsta para que el juez competente conozca las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. En esas condiciones, la entidad demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, por lo que en caso de no aceptarse su procedencia, se le vulneraría la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió por orden de una acción de tutela. Por lo cual la excepción de falta de jurisdicción y competencia no está llamada a prosperar. Concluido el análisis de las excepciones previas y si bien no prosperó ninguna de ellas, no habrá lugar a condenar en costas de acuerdo a la providencia del 23 de octubre de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Por lo tanto, se reitera que las excepciones previas no prosperan y finalmente las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada serán decididas conjuntamente al dilucidar el fondo del asunto. […]» (folios 461 a 463 y en cd obrante a folio 1). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El litigio se centra en establecer si se debe declarar la nulidad o no, de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE LIQUIDADA en cumplimiento a (sic) la sentencia del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Ciénaga (Magdalena), reconoce una PENSIÓN GRACIA al señor ROBERTO RAMÍREZ BERNAL; y si en consecuencia, hay lugar o no, a ordenarle al demandado ROBERTO RAMÍREZ BERNAL la devolución de los dineros recibidos por concepto de dicho reconocimiento pensional. Para ello deberá determinarse si el señor ROBERTO RAMÍREZ BERNAL tiene derecho o no, de conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos , a que se le haya reconocido y se le pague una PENSIÓN GRACIA; para lo cual será necesario establecer la concurrencia de los siguientes requisitos: 2.1. Si el señor ROBERTO RAMÍREZ BERNAL se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. 2.2. Si al momento de la solicitud de reconocimiento contaba con más de 50 años de edad. 2.3. Si laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en educación primaria como en secundaria. 2.4. Si se acreditó que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional. […]» (folios 519 vuelto a 520 y en cd obrante a folio 1). La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que la pensión gracia es una prestación especial regida por su propia

normativa como son las Leyes 114 de 1923, 116 de 1928 y 37 de 1933, debido a 4 Folios 530 a 534. que se constituye en una prerrogativa gratuita concedida por la Nación a un grupo comprendido por maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesionales de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y docentes que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria; quienes accederán a este beneficio cuando sus servicios hayan sido prestados en planteles municipales, distritales o departamentales. En línea con ello, hizo énfasis en que el reconocimiento de la pensión gracia guarda su fundamento en la Ley 114 de 1913, por lo que extrajo que dicho reconocimiento únicamente podrá conferirse a quienes no han recibido ni reciben otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por tanto, recordó que la finalidad de esta prestación es la de equiparar la situación desfavorable desde el punto de vista económico de los docentes territoriales frente a los nacionales. Ahora, en cuanto al caso de marras, adujo que si bien el señor Roberto Ramírez Bernal había adquirido el estatus de docente el 31 de diciembre de 1980, pues inició la prestación de sus servicios en tal calidad desde 13 de febrero de 1975, dicha vinculación al sector educativo fue como docente nacional, por lo cual destacó la evidente falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión gracia conferida al demandado, pues el tiempo de servicios bajo aquel atributo (orden nacional) no es útil para efectos del reconocimiento de esta prestación. De acuerdo con lo expuesto, señaló que el acto administrativo demandado

mediante el cual se reconoció la pensión gracia al señor Roberto Ramírez Bernal fue conferido de manera ilegal, pues se denota la falta de requisitos para que este sea beneficiario de la mentada prestación y, en consecuencia, arguyó que resultaba procedente declarar la nulidad de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006. Por otro lado, manifestó que, frente a la solicitud de restablecimiento del derecho pretendido, no había lugar a ordenar al demandado la devolución de las sumas que se hubieran pagado a su favor, dado que la entidad de previsión no demostró que por parte del docente hubiera existido una conducta de mala fe; pues dicha presunción debe ser plenamente probada dentro del proceso. De ello, se abstuvo de condenar al demandado a la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia de acuerdo a lo enunciado en el artículo 164 del CPACA. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, en consonancia con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 expedida por Cajanal, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Roberto Ramírez Bernal, y; ii) negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante5 interpuso recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada parcialmente en cuanto a la negativa de ordenar el restablecimiento del derecho como lo es el reintegro de

los dineros cancelados al demandado por concepto del pago de la pensión gracia, sumas que además deberán ser indexadas. 5 Folios 535 a 546. Para fundamentar su posición, hizo referencia a la sentencia T-218 de 2012 proferida por la Corte Constitucional en la cual se abarcó la situación atinente a la devolución de los dineros ante la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y frente a la viabilidad de que los despachos judiciales ordenen en las sentencias la devolución de los dineros cancelados por actos administrativos proferidos en cumplimiento de fallos de tutela donde se denote la existencia de errores en la decisión judicial. Asimismo, hizo alusión a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencias del 8 de mayo de 2008 y del 1.° de septiembre de 2014, en las cuales se determinaron los eventos en los que se puede desvirtuar la buena fe alegada por los demandados en este tipo de trámites. Aunado a ello, manifestó que el fallo de tutela, el cual no fue proferido conforme a las premisas consagradas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, conlleva a determinar que dicha acción no es el mecanismo idóneo para reconocer o reliquidar pensiones, salvo que el tutelante no disponga de otro medio para hacer valer sus derechos. Situación última que no se encuentra configurada en el sub iudice, habida cuenta que el demandado cuenta con otras posibilidades jurídicas para hacer valer la efectividad de sus derechos. Por lo tanto, solicitó se concedan en su totalidad las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

UGPP6: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal, según se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 697 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se demostró la mala fe en la actuación desplegada por el señor Roberto Ramírez Bernal tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia a través de la acción de tutela presentada junto con 140 docentes? 2. ¿Es procedente el reintegro de las sumas percibidas en exceso por el demandado, en virtud del reconocimiento de la pensión gracia realizado por la extinta CAJANAL mediante la Resolución 41306 del 18 de agosto de 2006 expedida en cumplimiento de un fallo de tutela? La Subsección analizará ambos problemas jurídicos de manera conjunta por la estrecha relación entre ellos. 6 Folios 685 a 692. Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el

principio constitucional de buena fe, el cual contiene una presunción que admite prueba en contrario, sí debe ordenarse el reintegro de las sumas percibidas por parte del señor Roberto Ramírez Bernal por concepto de la pensión gracia otorgada mediante el acto administrativo recurrido, toda vez que se demostró la mala fe del actuar del demandado al momento de obtener el reconocimiento de dicha prestación, tal como se explicará a continuación. Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 Superior, el principio de la buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; y que (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario7. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros8. En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional9 ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume,

y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”10 Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). A su turno, el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Subraya la Sala)

7 Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia: expediente D-4692. 8 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006. 9 Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012. Referencia: Expediente T-2809770. 10 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. Por ende, se puede argüir que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y, por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la contraparte actuó de mala fe. Del fraude global al ejercer acción de tutela por número plural de docentes para reclamar la pensión gracia - desvirtuación de la buena fe En el anterior contexto argumentativo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han identificado un evento que de forma sistemática se ha presentado en el que se demuestra la mala fe en ciertos casos en los cuales un número considerable de docentes solicitan mediante una sola acción de tutela el reconocimiento de la pensión gracia en distritos judiciales cuyos lugares de prestación de servicios o domicilios, no coinciden. Y los fallos de tutela acceden al reconocimiento de la prestación a favor de todos los docentes accionantes, ante lo cual se expiden los actos administrativos en cumplimiento de ello. Ahora, en este punto se torna imperioso traer a colación la sentencia T-218 de 2012, por medio de la cual la Corte Constitucional decidió un asunto con

supuestos fácticos similares al de esta causa judicial en el que se constató el fraude en una situación global. Lo anterior, principalmente porque en aquella oportunidad se hizo evidente la falta de competencia del juez para conocer y decidir las acciones de tutelas instauradas por más de 80 docentes, bajo la línea que, además de desconocer el principio de subsidiariedad de la referida acción, ninguno de los accionantes contaba con su documento de identificación expedido en el área que abarcaba la jurisdicción del juzgador, como tampoco la residencia de aquellos coincidía con la del departamento, y se demostró que estos prestaron sus labores en localidades diferentes y distantes de aquel. Lo anterior, sumado a que no se analizaron los elementos probatorios aportados al proceso indispensables para determinar si los accionantes cumplían con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedores de la pensión gracia, prestación económica vitalicia a cargo del Estado. Por tanto, se concluyó que dicha decisión judicial adoptada en sede de tutela fue producto de un fraude global, razón por la cual resolvió dejarla sin efectos al considerar que «[…] ante la constatación del fraude en una situación global que incluye una sentencia de tutela específica como uno de sus elementos, mas no como el único, es deber de la Corte Constitucional, conforme a sus competencias establecidas en el artículo 241 de la Carta Política, guardar la integridad y supremacía de la Constitución en ejercicio de la revisión que puede hacer de la acción de tutela instaurada […]». Al respecto se transcriben los siguientes apartes relevantes de la sentencia de tutela de la referencia: «[…] 4.5 De la constatación del fraude y de la aplicación del precepto fraus omnia

corrumpit. 4.5.1 Como fue señalado con anterioridad, no exist

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...