CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00238-02(4558-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00238-02(4558-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA - Docente nacional / PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicio no puede ser computado por acceder a la pensión gracia / TIEMPO DE SERVICIOInsuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia Concluye la Sala lo siguiente: primero, no es cierto que se puedan computar tiempos de servicio docente prestados en el nivel de secundaria de carácter nacional teniendo como fundamento jurídico lo establecido en el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, pues de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia no se pueden computar tiempos ejercidos con vinculación nacional; segundo, que la demandada no acreditó los 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado exigidos en la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedora de la pensión gracia; y tercero, por no cumplir los requisitos establecidos en las normas que gobiernan la mencionada prestación, el acto administrativo demandado no goza de legalidad, razón por la cual, la sentencia apelada merece ser confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00238-02(4558-14)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: GRACIELA PEÑALOZA FERNANDEZ
Referencia: LEY 1437 DE 2011. TIEMPOS NACIONALES NO COMPUTABLES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION GRACIA.
La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Con el informe Secretarial de 21 de agosto de 2016 visible a folio 555. ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la Caja Nacional de Previsión2 solicitó declarar la nulidad de la Resolución Nº 41271 de 18 de agosto de 2006 mediante la cual reconoció una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a devolver los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia con el respectivo retroactivo. Hechos en los que fundó sus pretensiones Los hechos presentados por la demandante que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen a continuación:
Afirma la demandante, que la accionada tuvo las siguientes vinculaciones al magisterio: En la Secretaría de Educación del Departamento de Santander desde el 0206-1972 hasta el 10-07-1976 con vinculación de nacionalizado, esto es, por 4 años, 1 mes y 8 días. En la alcaldía de Bucaramanga desde el 31-05-1976 hasta el 14-02-2003 con vinculación nacional. 2 En adelante CAJANAL. La demandada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por el ente previsional mediante la Resolución Nº 30764 de 22 de diciembre de 2004, por no cumplir los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, pues solo acreditó haber ejercido la docencia oficial nacionalizada por 1.479 días, desestimando los prestados en Bucaramanga por considerarlos del orden nacional. A través de la Resolución Nº 0001374 de 18 de marzo de 2005, CAJANAL resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes. Asevera que reconoció la pensión gracia mediante la Resolución 41271 de 18 de agosto de 2006, en virtud del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga. Normas vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 25, 29, 83, 92, 128, 209 y 229.
Las leyes: 114 de 1913, artículos 1º y 4º, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y
1437 de 2011 artículos 93, 97 y 138. Las resoluciones acusadas y jurisprudencias invocadas. Asevera la accionante, que la vulneración de las normas citadas obedece al reconocimiento ilegal de la prestación, a pesar de provenir del cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que se vio en la obligación de computar tiempos de servicio del orden nacional para completar los 20 años de servicio docente requeridos en la Ley 114 de 19133, los cuales no cumplen los postulados de las normas de la pensión gracia, en especial, lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 114 de 1913, el cual establece que el interesado debe comprobar que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por su parte, sustenta que la Ley 91 de 1989 asignó la competencia a CAJANAL, para reconocer y pagar la pensión gracia a aquellos docentes que hayan cumplidos entre otros requisitos, el haber prestado sus servicios en establecimientos del orden departamental o municipal. A su vez, sostiene que el artículo 128 de la Constitución Política dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Nacional. Consideró que el literal b), numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 19894, estableció que todas las vinculaciones efectuadas a partir del 1º de enero de 1981 y de 1990 son del orden nacional, y en consecuencia, los destinatarios de la misma tendrán derecho a una pensión de jubilación. Contestación de la demanda
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5, precisando que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la aludida prestación, haciendo alusión especial al tiempo de servicio, pues ejerció la docencia oficial por más de 20 años, y aunado a ello, ésta fué reconocida por un fallo de tutela, que la envuelve de plena legalidad. Dijo haber ejercido la docencia oficial al servicio del Departamento de Santander desde 1972 hasta 1976, y desde este año hasta el 2013 en instituciones educativas nacionales en virtud de nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional. 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 5 Escrito de la contestación de la demanda de fecha 30 de abril de 2013 – folios 375 a 390 del expediente. Aseveró que según lo dispuesto en la Ley 116 de 19286, los docentes que aspiren a obtener la pensión gracia pueden computar los tiempos ejercidos en diversas épocas. Argumentó que según lo dispuesto en la Ley 37 de 1933, los docentes que hubieran prestado sus servicios en el nivel secundaria, podían sumar dichos tiempos para hacerse acreedor a esta prestación, aunque obedecieran a una vinculación nacional, pues la mencionada ley no hizo diferenciación entre ésta y la territorial. Asimismo, estableció que en virtud de la compatibilidad de las pensiones consagrada en la Ley 91 de 1989, los docentes pueden recibir prestaciones por parte de la Nación.
Por ultimo dijo que el acto demandado cobró firmeza y no puede ser objeto de restablecimiento del derecho, por cuanto los dineros recibidos de buena fe no dan lugar a ser reclamados. Propuso las excepciones que denominó: (i) caducidad de la acción, ya que la demanda se presentó pasados 6 años desde la expedición del acto administrativo que reconoció el derecho; y (ii) cosa juzgada, pues la pensión fue concedida mediante un fallo de tutela que no fue impugnado por la demandante. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 26 de agosto de 20147, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así: Declaró la nulidad de la Resolución Nº 41271 de 18 de agosto de 2006, por medio de la cual CAJANAL había reconocido una pensión gracia en favor de la 6 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 7 Folios 471 a 473. demandada, pues de las pruebas arrimadas la proceso, se concluyó que no había cumplido los 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, ya que los tiempos ejercidos desde el 31-05-1976 hasta el 14-022003, fueron prestados al departamento de Santander mediante una vinculación nacional, los cuales se desestiman para tal fin. Igualmente negó la pretensión de devolución de los dineros por las mesadas pensionales recibidas por la demandada, al considerar que ésta no actuó de mala fe; y finalmente se abstuvo de condenar en costas por haber accedido
parcialmente a las pretensiones. La apelación La accionada interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Afirma que el artículo 3º de la Ley 37 de 19339 modificó la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928, al establecer que éstas pensiones se hacen extensivas a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, y que su caso encuadra en la opción que comprende a aquellos educadores oficiales que iniciaron la prestación de sus servicios en la educación primaria y que completaron el tiempo requerido en el nivel de secundaria, sin que se haga distinción alguna sobre el tipo de vinculación, llámese nacional, departamental o municipal. Especificó la prestación de sus servicios así: 8 Folios 475 a 485. 9 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. (…) Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” En el Departamento de Santander desde el 2 de junio de 1972 como maestra de un grupo urbano en el municipio de Mogotes, nombrada mediante Decreto Nº 1208 de 18 de mayo de 1972, expedido por el Gobernador de Santander. Según Decreto Nº 0818 de 17 de abril de 1973 fue trasladada al municipio de San
Gil, luego mediante Decreto Nº 1619 de 8 de junio de 1976 fue reubicada en el municipio de Sabana de Torres, y el 10 de julio del mismo año, le aceptaron la renuncia, ejerciendo la docencia oficial en el nivel de primaria por 4 años, 1 mes y 8 días. Con el Ministerio de Educación Nacional, completó el tiempo requerido en el nivel de secundaria en la Escuela Industrial Nacional del municipio de San Gil, desde el 11 de mayo de 1976 hasta que cumplió los requisitos para obtener la pensión gracia, esto es, el 24 de enero de 2003 cuando cumplió 50 años de edad. Alegatos en segunda instancia La demandante presentó alegatos de conclusión10, bajo los mismos argumentos presentados en la demanda, recalcando, que el reconocimiento de la prestación se llevó a cabo en cumplimiento de un fallo de tutela, acto administrativo que considera no es legal, dado que el juez desconoció el principio de subsidiaridad, pues dicho mecanismo no puede ser utilizado para resolver controversias sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales. Por otro lado, considera que la demandada actuó con mala fe al pretender acreditar ante un juez de tutela tiempos de servicio del orden nacional para completar los 20 años de servicio docente requeridos en las normas que rigen la pensión gracia. La parte pasiva de la litis guardó silencio al respecto. Concepto del ministerio público El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. 10 Mediante escritos visibles a folios 525 a 554. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de
apelación, la Sala encuentra que debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si la pensión gracia puede ser reconocida a un docente que acredite tiempos de carácter territorial ejercidos en el nivel de primaria, y completados con tiempos del orden nacional en el nivel de secundaria. Con el fin de tener una mejor ilustración del caso objeto de estudio, procede la Sala a esbozar las normas pertinentes sobre la pensión gracia, que a continuación se citan. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso:
“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de 1981. No obstante estar dilucidado hasta aquí este asunto, la Sala considera importante presentar un análisis respecto del espíritu del artículo 3º de la Ley 37 de 1933, el
cual se presenta a continuación: “Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Como primera medida, vale la pena mencionar la sentencia de 29 de agosto de 199211, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió un asunto relacionado con los destinatarios de la pensión gracia, así: "La sentencia consultada". Consideró que no era impedimento para reconocer la pensión gracia de la ley 114 de 1913, la circunstancia de estar devengando el actor la pensión nacional "derecho" por los servicios docentes prestados a la Nación, tópico este que fue el que tuvo en cuenta la Caja demandada para haberla negado, porque interpretó que cuando con posterioridad a la mencionada ley se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron el derecho a algunos docentes nacionales, los mencionados estatutos no consagraron incompatibilidad entre la pensión ordinaria nacional y la que extendían de la ley 114 de 1913; que no sería justo interpretar exegéticamente el artículo 4o. de esta última norma, pues si fuera así, no habría razón alguna para que el legislador hubiera expedido las aludidas leyes de 1928 y 1933.
1. Advierte la Sala que el demandante reclama la pensión de
jubilación consagrada en la ley 114 de 1913 y no de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, vale decir, en su condición de maestro de enseñanza primaria, labor a la que se dedicó para la Nación durante más de 20 años, según el certificado de folio 6 del cuaderno de antecedentes.
2. De otro lado recuerda la Sala igualmente, que tanto la Constitución Política de 1886 como la actual, prohíben recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose los casos que establezca la ley.
En las condiciones anteriores, los casos de excepción contemplados en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no pueden ser interpretados con extensión, pues ello contradiría la prohibición que como regla general establece la Constitución, y menos aún, en eventos en que, como el presente, se trata de verificar si al actor le asiste derecho a la pensión que establece la ley 114 de 1913, y no determinar si tiene vocación a la regulada por las mencionadas leyes 116 y 37.
3. Para la Sala es indiscutible que la ley 114 no genera derecho pensional, cuando el docente es titular de pensión nacional, porque 11 Con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, edentro del expediente Nº 5076, actor Jorge Samuel Zambrano. expresamente en su artículo 4o. numeral 3, dispuso como condición para su causación que el docente "no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
4. La circunstancia de que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933
hubieran extendido la pensión de la ley 114 de 1913 para algunos servidores docentes que tendrían derecho a pensión ordinaria de carácter nacional, no puede servir de fundamento para interpretarlas ampliando el marco de su imperio, pues de acuerdo con las reglas de la hermenéutica, por se exceptivas, deben interpretarse restrictivamente y en consecuencia aplicarse solo al sector de educadores el cual expresamente se refirieron, como son los docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de Instrucción Pública y los maestros de primaria, cuando hayan completado los años de servicio en establecimiento de enseñanza secundaria.” Por su parte la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1998, sobre el artículo 1º y 4º, numeral 3º) de la Ley 114 de 1913, dejó claro quienes son los destinatarios de la pensión gracia, de la cual se extracta lo siguiente: "Artículo 1. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley." "Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (......) "3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento." Dijo la Corte: “4. La pensión de gracia En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una
"pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Resalta la Sala) Expuso aquí la sentencia, que existen unos requisitos adicionales para obtener el beneficio prestacional, diferentes a los consagrados en el artículo primero ibídem, y son los contenidos en el artículo 4º de la misma ley, sin los cuales, el educador se vería imposibilitado a acceder a dicha retribución especial. Luego aclara la sentencia, que la educación en el nivel de primaria correspondía a los entes territoriales, y la secundaria a la Nación, explicando que la pensión gracia fue concebida como una compensación en favor de los maestros cuyos
pagos provenían del tesoro territorial, el cual era de tal escasez para esa responsabilidad social y presupuestal, que sus sueldos eran considerablemente inferiores a los que percibían por parte del Gobierno Nacional para poder asumir la meta de cobertura12. Continuó el fallo exponiendo lo siguiente: “No obstante esta finalidad, la presión de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Nación a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de 12 “Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su
favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos.” reconocer la importante labor que cumplían. Se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan"; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia "a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podían acceder a la pensión de gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley. (Resalta la Sala) Finalmente, se expidió la ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuyo artículo 15 se estableció lo siguiente: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado [1] y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (....) 2°.- Pensiones.
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional." Según los preceptos legales enunciados la pensión de gracia a que alude el artículo 1o. de la ley 114 de 1993, acusado parcialmente, solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al sector público antes del 30 de diciembre de 1980.
(…) c. Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor
de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria quedó corregida. En efecto, si bien en la disposición impugnada se reconocíó el derecho a una pensión de gracia únicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las dos categorías de maestros con el mismo derecho a obtener la pensión de gracia, desde hace más de cincuenta años. No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley. (Subrayado y negrillas no son del texto original) Hasta aquí, la sentencia ha dejado claro que tanto los docentes oficiales del nivel primaria y secundaria, son destinatarios de la pensión gracia, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de ley, como son los enunciados de forma expresa en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, entre otros, y para el caso que nos ocupa, el no recibir ni haber recibido recompensa o pensión de carácter nacional, que sobre este punto también se pronunció el alto tribunal constitucional: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o
recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados[4] y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” (Subrayado y negrillas no son del texto original) Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 29 de agosto de 1997, con radicación número S-699 de 1997, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia recopilando la normatividad en los siguientes términos13: “1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913,
comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. El artículo 1º. de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no
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