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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00239-03(1267-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00239-03(1267-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Compatibilidad El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2114-16.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

DOCENTE OFICIAL – Naturaleza jurídica El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto

Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento./ TIEMPO DE SERVICIO - Acumulación de como maestro de primaria, docente de secundaria y normalista / PENSIÓN GRACIA – No se exige continuidad del servicio Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 22 de enero

de 2015, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 0775-14.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6

PENSIÓN GRACIA – No es posible computar tiempo de servicio a nivel nacional Siguiendo con el segundo cargo planteado en la apelación, es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura en 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00239-03(1267-15)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Demandado: FLOR DE MARÍA CELIS DE OVIEDO Tema: Acción de lesividad – Reconocimiento de Pensión gracia a docente nacional – devolución de dineros y presunción de buena fe Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander2, que accedió a las pretensiones de la parte demandante, encaminadas

a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia al demandado y consecuenciales.

I.ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones3. CAJANAL, en ejercicio de la acción de lesividad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. No. 41314 del 18 de agosto de 2006 por medio de la cual le fue reconocida la pensión gracia a la señora Flor de María Celis Oviedo. 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 12 de agosto de 2016, folio 497. 2 Folios 437-439 (Cuaderno principal). 3 Folio 264 a 265. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de todos los dineros recibidos con ocasión de la expedición del acto acusado, desde el año en que se expidió la primera resolución hasta la fecha en que se hiciera el último pago, debidamente indexada. 1.2 Hechos4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica descrita en la demanda, así: Señaló, que la accionada laboró en la Secretaría de Educación de Santander desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 1º de noviembre de 2002 bajo una vinculación del orden nacional, por 25 años, 6 meses y 15 días. Sostuvo, que mediante Resolución No. 24997 del 15 de diciembre de 2003, proferida por CAJANAL, le fue negada a la demandada la pensión gracia, al considerar el ente previsional que el periodo laborado entre el 16 de mayo de 1977

al 30 de noviembre de 2001, en el Colegio Nacional Integral Custodio García Rovira en el Municipio de Málaga (Santander), era dependiente del Ministerio de Educación, es decir del orden nacional. Agregó que frente a la negativa, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales al ser resueltos, a través de las Resoluciones 15378 del 30 de julio de 2004 y 8494 del 27 de septiembre de la misma anualidad, dieron paso a la confirmación del acto principal. Señaló que ejerció tutela junto con varios accionantes, y que a través de fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, de fecha 7 de abril de 2006, tuteló y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de varios de los accionantes, dentro de los cuales se señaló a la actora. Informó, que mediante Resolución 41314 del 18 de agosto de 2006, se dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga del 7 de abril de 2006, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, en cuantía de $ 1.063.321.99 a partir del 24 de julio de 2001. 4 Folios 265 a 266. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 4º, 25, 29, 83, 92, 128, 209 y 229 de la Constitución Política; artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91

de 1989; artículos 93, 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Indicó, que la Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”, y que en virtud de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha sostenido que existe una incompatibilidad de percibir dos erogaciones provenientes del tesoro nacional. Agregó que las disposiciones reguladoras de la pensión gracia, tales como la Ley 114 de 1913, en sus artículos 1º y 14, la Ley 116 de 1928, artículos 1º y 4º de la Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989, consagraron dicha figura prestacional con el fin de que los maestros de nivel territorial recibieran un estímulo o retribución debido a la diferencia existente entre sus salarios y los percibidos por los docentes nacionales, y la última ley referenciada, estableció la compatibilidad con la pensión de jubilación siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación pensional graciosa. Por lo anterior, la pensión gracia le fue reconocida a la demandada con fundamento en tiempos laborados del orden nacional, vinculación que no fue cobijada en la normatividad relativa a la prestación pensional, y por lo tanto no cumple con uno de los requisitos, que es laborar al servicio de la docencia oficial por 20 años en el orden municipal, departamental, distrital o nacionalizado.

1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada contestó la demanda en la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual manifestó que el acto acusado, es de ejecución y por lo tanto no puede ser enjuiciado por la vía jurisdiccional pues la Resolución No. 41314 del 18 de agosto de 2006 se limitó a cumplir la orden judicial impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena del 7 de abril de 2006, en sede constitucional, por lo tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es viable para atender las pretensiones y la decisión judicial está en firme y hace tránsito a cosa juzgada. Adicionó, que la demandada no ha recibido suma alguna de dinero por parte de la parte actora, y que el acto acusado nunca fue incluido en la nómina, por consiguiente, no le ha sido cancelada la prestación pensional. Planteó como excepciones previas la ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia; y, como excepciones de fondo, violación de la Constitución y de los derechos fundamentales a la demandada por parte de la demandante al rehusarse a cumplir la orden judicial, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, desconocimiento del precedente judicial, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y respeto del acto propio, ignominada. Así pues, el acto administrativo acusado dio cumplimiento a una orden judicial, por la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión gracia y goza de completa legalidad; en cuanto al postulado, que para acceder a la prestación pensional solo

se pueden tener en cuenta tiempos de servicio departamentales, municipales o distritales y no los del orden nacional, se desvirtuaría el marco histórico legislativo, pues si se analizan bajo una interpretación teleológica las disposiciones que regulan dicha pensión, según su entender, también se extendió a los docentes con periodos de servicio nacionales, esto es, a través de la Ley 116 de 1928, en favor de educadores de las escuelas normales y de inspectores de instrucción pública, por lo cual el legislador quiso incluir a aquellos que dependieran de la nación. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, declaró la nulidad de la Resolución No. 41314 del 18 de agosto de 2006 expedida por CAJANAL, sustituida procesalmente por la U.G.P.P., a través de la cual había ordenado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin condena en costas. Sostuvo, que conforme a la certificación allegada, los tiempos de servicio laborados por el actor son del orden nacional, y que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el propósito de la pensión graciosa es el de compensar la desigualdad salarial entre los docentes territoriales y aquellos nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, quienes percibían mayor salario. Señaló, que la sentencia referenciada por la parte demandada Expediente No. 1873-08, no es aplicable al caso, pues la providencia trató de un contrato realidad en donde no importaba el tipo de vinculación, bien sea por nombramiento o contractual, y consideró el Tribunal de instancia que a través de la certificación de

la Secretaría de Educación Departamental de Santander del 13 de abril de 1977, resultó probado el tiempo laborado como docente del orden territorial, desde el 3 de marzo de 1970 hasta 1977, para un total de 7 años, con lo cual no cumple el requisito de 20 años al servicio de la docencia oficial. Por último, expresó que en lo referente al reintegro de valores por concepto de pensión gracia, en aplicación del Artículo 164.1 de la Ley 1437 de 2011, se negó por no resultar desvirtuada la presunción de buena fe. 1.6 Del recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión del a quo, a efecto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones; en sustento de su intención: Consideró, que con relación a la excepción de fondo de inepta demanda, aún no ha sido resuelta, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, el cual sostuvo que el Consejo de Estado si la había decidido, y que tal pronunciamiento se fundó en argumentos diferentes a los planteados inicialmente de los cuales no se ocupó el a quo. Mencionó que, a la accionada no le han sido entregados dineros por concepto de pensión gracia la cual fue reconocida por CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Ciénaga Magdalena del 7 de abril de 2006, y tampoco fue incluida en nómina, por lo tanto, no existe restablecimiento alguno, el cual es inherente al medio de control y la demanda se torna inepta. Insistió, que los docentes de normales nacionales, inspectores nombrados por el

Ministerio de Educación Nacional o docentes de secundaria de planteles nacionales, eran beneficiarios de la pensión graciosa y que conforme a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, dentro de ella la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carlos Orjuela Góngora del 29 de junio de 2000, indicó que la Ley 114 de 1913 no exige que lo servicios de los docentes para acceder a la pensión gracia hayan sido prestados en planteles educativos del orden territorial, pues la norma no hace dicha distinción. Agregó, que la excepción de cobro de lo no debido, debe prosperar en la medida en que no se ha probado pago alguno a la demandada, pues nunca fue incluida en la nómina, pese a la existencia de un acto administrativo que reconoció la prestación pensional. Planteó, que CAJANAL, no hizo uso de los mecanismos de insistencia establecidos en el ordenamiento jurídico para su revisión contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, y por lo tanto la decisión hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. 1.7 Alegatos en segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la alzada. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión

gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. Para resolverlo, la Sala analizará, i) Sobre la Pensión gracia; y ii) el estudio del caso concreto. 2.1.1 Sobre la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19135 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos6: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios

de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20167, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19898 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos

tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» Por ultimo concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: 7 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y

reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19689, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197910. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: 9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 10 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase

de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión11.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna12». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación,

no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 11 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de

servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios

educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]14» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la […] ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la

pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio c

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