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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00253-01(2764-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00253-01(2764-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CURADOR AD LITEM / DERECHO A LA DEFENSA – No vulneración

[L]a noción de curador ad litem, la cual se remonta al sujeto a quien le es asignado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de aquellos que no pueden comparecer al proceso por sí mismos ni por intermedio de sus representantes legales, para asegurar de este modo que el debate procesal se resuelva de forma equilibrada y con pleno respeto de las garantías de las partes en él involucradas tal como se demostró en el presente caso. (…) Por consiguiente, tal situación expuesta no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, porque al margen de que la señora Blanca Mery Pedraza de Roa no pudo ser notificada por los medios legales previstos para ello debido al desconocimiento de su domicilio, lo cierto es que el a quo designó, en la oportunidad procesal pertinente, el profesional del derecho que representaría los intereses de la parte pasiva del presente conflicto que se suscita. Lo cual se ajusta a lo trazado por los artículos 48, 55 y 56 del Código General del Proceso en cuanto a la escogencia del auxiliar de justicia para estos casos. Por lo expuesto, es dable colegir que esta figura constituye un instrumento protector del derecho fundamental de defensa, que propende la custodia de los intereses de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, al no encontrarse algún defecto o menoscabo en el derecho a la defensa de la aquí demandada, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta instancia, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto por la entidad

demandante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la figura de curador ad litem, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 48 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 55 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 56

RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA /

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / TRASLADO DEL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan

en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. (…) Ahora bien, en lo concerniente a la delimitación de la protección transicional, la cual no sería aplicable en los eventos en los que las personas se acogieran de manera libre y voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues estarían sujetas plenamente a las reglas de este sistema, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 condicionó la aplicación de este beneficio excepcional bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio y, de esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía; no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres). NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para retornar del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y conservar los beneficios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-062 de 3 de febrero de 2010, Exp. T-2021850, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Frente al

mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de noviembre de 2010, Rad 25000232500020070075401 (0489-09), M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto a la información que debe conocer cada persona al momento de escoger el régimen al cual efectuar cotizaciones a seguridad social y la importancia y consecuencias de la ausencia de la misma, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de noviembre de 2018, Rad. SL4964-2018. Sobre el principio de libertad de elección de régimen, ver: Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

TRASLADO DEL RÉGIMEN PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A L

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / DEBER DE

INFORMACIÓN, ASESORÍA Y BUEN CONSEJO DE LAS ADMINISTRADORAS

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A AFILIADOS / BENEFICIARIOS

DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS

FINANCIEROS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES /

CARGA DE LA PRUEBA

[E]l deber de asesoría y promoción en la prestación del servicio por parte de las administradoras, guarda cohesión especialmente con la noción de protección de los usuarios financieros del sistema de seguridad social en pensiones, a fin de instar por el respeto y cumplimiento de los principios y el contenido básico de información, así como permite avizorar el alcance que acarrea dicho traslado con precisión de las asesorías y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones.(…) [E]l deber de información que tienen las AFP frente a los administrados es total, puesto que comporta el análisis previo, especializado y global de los antecedentes del interesado, junto con los pormenores que provengan con los regímenes pensionales. De ello que en los casos en que los afiliados sean beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto implicaría una responsabilidad aún superior, por cuanto, de manera indiscutible, aquellos trabajadores tenían una expectativa legítima que se podría ver comprometida a causa del arbitrio de las administradoras al momento de suministrar información. Lo expuesto no conlleva a argüir per se que una persona beneficiaria de la referida transición no pueda optar por el traslado de regímenes y, en principio, perder dicha expectativa del derecho económico; sino que se torna necesario que la decisión sea tomada con pleno conocimiento de las consecuencias que acarrean dicho cambio, lo que, en todo caso, supondría una mayor carga probatoria por parte de las administradoras a fin de evidenciar la ilustración y acompañamiento de personas expertas en la materia que le hubieren

permitido al trabajador tomar la decisión aún bajo los posibles resultados adversos a sus intereses.Es así como se ha hecho imprescindible demostrar por parte de las entidades de previsión que no existió asimetría de la información y, en consecuencia, proveer al juez de conocimiento todos los medios probatorios que lleven al convencimiento pleno de que, al momento de producirse el traslado de regímenes, el afiliado contaba con los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la información suficiente y oportuna que debe conocer el afiliado del régimen al que se va a afiliar por parte de las administradoras del Sistema General de Pensiones, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de abril de 2019, Rad. 68852.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 97 / LEY 1328 DE 2009 / DECRETO 2555 DE 2010 / DECRETO 2241 DEL 2010 / LEY 1328 DE

2009 CONSENTIMIENTO DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN - No es suficiente para determinar la plena validez del traslado / DEBER DE

ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE

DOCUMENTAR ASESORAMIENTO CLARO Y SUFICIENTE SOBRE EFECTOS

DEL TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA DE LA PRUEBA

[L]as administradoras de pensiones, al versar su naturaleza sobre entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, bajo el entendido que, en el escenario que conduce al

traslado de regímenes pensionales por parte de los particulares, no se trataba únicamente de completar requerimientos formales como la suscripción de un formato, sino de haber contado con los elementos suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada. En relación con esta exigencia relativa a la simetría en la información entregada al usuario, la cual resulta determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, se observa que esta no solo estaba prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 antes indicado, sino además en el artículo 97 del entonces Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) señalado en párrafos que anteceden, en los cuales se contempló la severidad frente a dichas entidades en cuanto debían obrar tanto de conformidad a la ley, así como soportadas en los principios de buena fe y de servicio a los intereses sociales.(…) Sobre el anterior aspecto, vale decir que no podría argüirse que existe un consentimiento informado cuando las personas desconocen sobre la incidencia que el traslado pudiere tener frente a sus derechos prestacionales, como mucho menos que pueda estimarse satisfecho el requisito de la información clara y responsable con una simple expresión genérica como lo es el formulario de afiliación del usuario. De allí que desde un inicio se haya impuesto el deber a las AFP de documentar el asesoramiento claro y suficiente sobre los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz dicho tránsito. (…) [F]rente al puntual cuestionamiento de a quién le corresponderá probar la eficacia del traslado, debe precisarse que, si el afiliado

aduce no haber recibido la información debida al momento del asesoramiento previo al cambio de régimen, ello incumbe un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por la parte que lo invoca. Es así como se torna imprescindible que esta carga probatoria recaiga sobre la contraparte (entidad administradora), quien deberá demostrar que se suministró la asesoría en forma correcta, dado que es quien está en posición de hacerlo. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la debida diligencia que deben tener las administradoras de pensiones diligencia en la prestación de los servicios en relación con el traslado de regímenes pensionales por parte de los particulares, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de septiembre de 2008, Rad.

31389. En cuanto a la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información, ver: Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL12136-2014 del 3 de septiembre de 2014. Referente a la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento de brindar información al afiliado en la decisión de la definición de régimen de pensión, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13

CONSENTIMIENTO DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN - No es suficiente para determinar la plena validez del traslado / CARGA DE LA PRUEBA –

Incumplimiento / INEFICACIA O INVALIDEZ DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN

DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Configuración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – No pérdida [N]o existe constancia, ni se allegó prueba adicional al simple formulario, de que la AFP hubiese suministrado a la usuaria la información clara y precisa sobre las características, condiciones consecuencias y riesgos del cambio de régimen, a pesar de que esa carga le correspondía a la entidad, sobre todo en lo que atañe a la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria, dado que contaba con al menos el requisito de edad exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aducir que tenía una expectativa legítima.(…) [R]esulta insostenible el argumento de que la demandada firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación para trasladarse al RAIS, y que, como consecuencia de ello, hubiere perdido los beneficios de la transición y la posibilidad de pensionarse bajo las prerrogativas especiales previstas en el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Judicial, pues, (…) la libertad supone el conocimiento pleno de los alcances positivos y negativos que una decisión traiga consigo en su adopción, cuya carga demostrativa, se insiste, le correspondía a la entidad de previsión a fin de evidenciar que dicha información fue expuesta a la interesada. (…) [L]a Sala no evidencia en el plenario algún medio de convicción tendiente a demostrar dicha correspondencia informativa distinto al formulario de afiliación suscrito entre la demandada y la AFP Porvenir, el cual, según se ha indicado en líneas atrás, no constituye una prueba inexorable a fin de determinar la debida asesoría y buen

consejo de la entidad con respecto a la señora Pedraza de Roa.(…) La suma de los argumentos expuestos, generan la desprotección del derecho a la seguridad social de raigambre fundamental cuya garantía está colmada desde instrumentos internacionales, a nivel constitucional y en el ordenamiento legal interno; tanto por parte de la Administradora Privada de Pensiones Porvenir al dar paso al traslado de régimen, carente de prueba de su validez, como de la entidad aquí demandante al deprecar la nulidad del derecho pensional reconocido sin mediar actuación y análisis en procura de la materialización del referido derecho a favor de la demandada, bajo el argumento de una pérdida del beneficio del régimen de transición pero desprovisto de lo ocurrido al trasladarse. Por consiguiente, resulta procedente declarar la ineficacia o invalidez del traslado de la demandada al régimen de ahorro individual con solidaridad, determinación que implica la ficción jurídica de que aquella siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, no perdió los beneficios del régimen de transición. NOTA DE RELATORIA: Referente al concepto de actos de relacionamiento, ver: Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad. 52704.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA

JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Cumplimiento de requisitos [A]quellos trabajadores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieren acreditado el cumplimiento del requisito de la edad o tiempo de servicios,

podría decirse que contaban con una expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación conforme a los requisitos señalados en la norma anterior (Decreto 546 de 1971), pues se insiste, estos fueron modificados al entrar a regir el Régimen General de Seguridad Social. Como en efecto sucedió en el sub-lite, pues se recuerda que al 1.° de abril de 1994 la señora Blanca Mery Pedraza de Roa contaba con 39 años de edad, es decir, superó la exigencia de los 35 años de edad en el caso de las mujeres prevista por el legislador para hacerse beneficiaria de la referida transición. Asimismo, quedó demostrado que la demandada estuvo vinculada al servicio de la Rama Judicial, en el empleo de escribiente del Juzgado Quinto Penal Municipal de Función de Garantías de Bucaramanga, durante un periodo de 22 años, 9 meses y 14 días, comprendido entre el 1.° de junio de 1988 al 15 de marzo de 2011. Por lo que es diáfano que aquella se ajustó a lo trazado por el artículo 6.° del Decreto 546 ejusdem , en cuanto acreditó haber laborado por más de 20 años de servicios continuos posteriores a la entrada en vigencia de la mentada disposición, como de igual forma excedió el mínimo de 10 años de labor exclusivos en la Rama Judicial. Aunado el hecho que los 50 años de edad los cumplió en el año 2005. (…) En conclusión: a la señora Blanca Mery Pedraza de Roa sí le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en

aplicación del Decreto 546 de 1971, toda vez que, el proceso del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad adoleció de ineficacia, por cuanto no se demostró que a la afiliada se le hubiere brindado la correcta asesoría y buen consejo respecto a las consecuencias del cambio de sistema, como mucho menos de la posible pérdida del régimen de transición que acaecía con su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

PRINCIPIOS DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - Aplicación

[L]a confianza legítima es un principio que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados, lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Consiste en que la Administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que permitían a los administrados actuar de cierta forma, sin que se otorgue un período de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. (…) [L]a Subsección estima que, en razón del principio de

confianza legítima, la señora Blanca Mery Pedraza de Roa ha tenido la certeza, al menos desde el momento de expedición del acto administrativo que otorgó el beneficio pensional (20 de febrero de 2012), de percibir de manera legítima el derecho económico que fue reconocido por la UGPP por haber consolidado su estatus pensional en observancia del régimen especial previsto para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. (…) [C]cuando lo que se discute es el traslado de regímenes que conlleve consigo la pérdida de la transición, al juez no solo le incumbe determinar si aquella se respeta por contar con los 15 años de servicios a la entrada en vigencia del SGSSP, sino que será menester determinar, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y a las reglas de libertad de escogencia del sistema; aspectos los cuales estarán sujetos a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales. En tal sentido, es como nos referimos a la confianza legítima respecto a la expectativa favorable que la Administración ha creado en favor de la demandada, por lo que esta tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la misma. Pues como en efecto lo consideró el a quo, a la señora Pedraza de Roa se le brindó el convencimiento de que la devolución al RPMPD se efectuó satisfactoriamente, donde realizó sus cotizaciones al menos hasta el año 2011, bajo el entendimiento de que podía pensionarse conforme las prerrogativas

propias del sistema. (E)s evidente que un afiliado con las características de la demandada tiene mayores beneficios al permanecer en el RPMPD, en cuanto conserva su transición, que al trasladarse al RAIS (administrado por los fondos privados), máxime que, en este caso, la trabajadora ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media.(…) al haberse hecho la demandada beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al comprobarse la ineficacia del traslado de regímenes pensionales del RPMPD al RAIS, por lo que mantuvo las prerrogativas transitorias, es diáfano que a aquella le asistía el derecho de que su pensión de jubilación fuere liquidada conforme a las disposiciones normativas contenidas en el régimen especial para los servidores de la Rama Judicial, esto es, en el Decreto 546 de 1971. Lo cual, en todo caso, se ajusta al principio de favorabilidad en materia laboral, según se expuso en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio de confianza legítima, ver: Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 360 de

1999. Frente al mismo principio, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-472 de

2009. En relación al principio de confianza legítima de rango constitucional aplicable en la resolución de casos en los que se involucran derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. Sobre el principio de confianza legitima, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2016, Rad. 44001-23-33-000-2013-00059-01

(4876-2014). Frente al principio de favorabilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-545 del 28 de mayo de 2004.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00253-01(2764-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: BLANCA MERY PEDRAZA DE ROA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Lesividad. Reconocimiento pensión de jubilación. Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ineficacia del traslado. Ausencia de pruebas que demuestren la debida asesoría y buen consejo frente a la afiliada al momento del cambio de régimen.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-176-2021

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el

Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución UGM 34052 del 20 de febrero de 2012, por medio de la cual la entidad demandante ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora Blanca Mery Pedraza de Roa, en aplicación del Decreto 546 de 1971, al considerar que esta se hizo beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la decisión administrativa objeto del litigio, desde el momento en que esta fue expedida hasta la fecha en que se efectuó el último pago; y con la respectiva indexación sobre el monto que se llegue a reconocer por ese concepto.

Supuestos fácticos relevantes3 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 443 a 444. 3 Folios 444 a 445.

1. La señora Blanca Mery Pedraza de Roa nació el 23 de marzo de 1955 y laboró al servicio del Estado con la vinculación de servidor nacionalizado, de la siguiente forma:  Gobernación de Norte de Santander, desde el 15 de mayo de 1980 hasta el

30 de agosto de 1983, y;  Rama Judicial Seccional Santander, desde el 1.° de junio de 1988 hasta el 15 de marzo de 2011.

2. La demandada efectuó sus cotizaciones con destino a pensión así: - Cajanal: del 1.° de julio de 1988 al 31 de diciembre de 1998; - Porvenir: del 1.° de enero de 1999 al 30 de agosto de 2000; - Cajanal: del 1.° de septiembre de 2000 al 31 de julio de 2009; - Instituto de Seguros Sociales: del 1.° de agosto de 2009 al 15 de marzo de

2011.

3. Adujo que en observancia de lo trazado por el artículo 4.° del Decreto 813 de 1994, el cual previó la pérdida de beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es dable colegir que el ente de previsión otorgó la pensión de vejez sin el lleno de los requisitos legales para ello, dado que, la señora Pedraza de Roa, al trasladarse de régimen pensional (RPMPD al RAIS), perdió de inmediato el derecho a la aplicación de la referida transición.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el

litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 20 de agosto de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El curador ad litem de la señora Blanca Mery Pedraza de Roa no propuso ninguna excepción previa ni mixta que deba ser decidida en esta oportunidad. No obstante lo anterior, se le concede la palabra a la señora Procuradora, quien manifiesta que no advierte ningún aspecto que deba ser resuelto como excepción. En consecuencia de lo anterior, se declara agotada la etapa de excepciones previas […]» (Folio 579 vuelto y en cd obrante a folio 582). 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 1. El acto administrativo acusado – Resolución No. UGM 034052 del 20 de febrero

de 2012, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL (liquidada) – vulnera el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 546 de 1991, porque el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Blanca Mery Pedraza de Roa se hizo sin el lleno de los requisitos establecidos en tales normas, toda vez que al mediar el cambio de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad se pierden automáticamente los beneficios contemplados en el régimen de transición, y en caso afirmativo, debe ordenarse a la demandada la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la expedición del acto administrativo reseñado. 2. O si por el contrario, la resolución demandada se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 respecto del reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición contemplado en el art. 36 que le sería aplicable a la demandada en el régimen pensional y mantenerse el acto administrativo acusado en virtud de que no se desvirtúa su presunción de legalidad. […]» (Cursiva y negrita conforme a la transcripción. Folios 579 vuelto a 580 y en cd que reposa a folio 582). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual negó las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 36 un régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicha disposición contaran con 15 o más años de servicios, o con 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años si eran hombres, a quienes les serían aplicables las normas que los cobijaban antes de su promulgación, en consideración a que tenían una expectativa legítima para ello. Añadió que la mentada prerrogativa en sus incisos 4.° y 5.° previó que la transición no amparaba a quienes libremente, al momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, eligieran acogerse al RAIS, así como tampoco a quienes posteriormente decidieran cambiarse al RPMPD; casos en los que los trabajadores quedarían sujetos a las condiciones previstas en el primero de los precitados regímenes. Situación anterior la cual fue reglamentada con la expedición del Decreto 813 de 1994, que en su artículo 4.° trazó de manera expresa los eventos por los cuales se pierden los beneficios del referido régimen de transición, dentro de los cuales se encuentra «[cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media con prestación definida]». En línea con lo ex

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