CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00278-01(0955-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00278-01(0955-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA – Instructora / PENSION GRACIA – Marco normativo INSTRUCTORA – Vinculaci(cid:243)n se dio como municipal / TIEMPO DE SERVICIO – Al ser instructora se debe tener en cuenta el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia [N]o hay duda que la instituci(cid:243)n denominada Refugio Social Municipal de Bucaramanga, es una entidad del orden municipal que tiene a su cargo la prestaci(cid:243)n del servicio de educaci(cid:243)n oficial bÆsica primaria cuyos docentes, segœn se observa, han sido vinculados directamente por la instituci(cid:243)n o por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n municipal de Bucaramanga. Sobre este œltimo particular, y en lo que respecta al caso, debe decirse que segœn Resoluci(cid:243)n No. 006 de 1 de diciembre de 1974 visible a folio 16 del c/no p/pal del expediente la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez fue vinculada por la junta directiva de la referida instituci(cid:243)n educativa, la cual como se desprende de la certificaci(cid:243)n arriba transcrita, estÆ presidida por el alcalde municipal de Bucaramanga, Santander. Bajo estas consideraciones, a juicio de la Sala no hay duda que: i) el Refugio Social Municipal de Bucaramanga es una instituci(cid:243)n educativa que presta los servicios de educaci(cid:243)n oficial en el municipio de Bucaramanga, Santander; ii) que la vinculaci(cid:243)n de la accionante como “instructora” en dicha entidad ten(cid:237)a por objeto la prestaci(cid:243)n del servicio educativo en la bÆsica primaria y iii) que su nombramiento
fue dispuesto por el alcalde municipal de Bucaramanga en su condici(cid:243)n de presidente de la junta directiva y del secretario de educaci(cid:243)n como integrante de la misma. As(cid:237) las cosas, dirÆ la Sala que, tal y como lo estim(cid:243) el Tribunal el per(cid:237)odo laborado por la accionante como instructora en el Refugio Social Municipal de Bucaramanga, esto es, entre el 1 y el 31 de diciembre de 1974 resulta apto para acreditar el tiempo de servicio exigido por la ley para efectos del reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Ahora bien, en lo que respecta al per(cid:237)odo laborado por la accionante a partir del 2 de octubre de 1989, se observa a folio 134 del c/no p/pal del expediente certificaci(cid:243)n suscrita por el Subsecretario de Educaci(cid:243)n municipal de Bucaramanga en la que se afirma que la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez ha desempeæado por espacio de 23 aæos 11 meses y 18 d(cid:237)as las funciones de docente orientador grado 14, en la Instituci(cid:243)n Educativa Camacho Camacho del municipio de Bucaramanga, mediante nombramiento en propiedad. En este mismo sentido, a folio 12 del c/no no. 2 del expediente se observa certificaci(cid:243)n suscrita por la Subsecretaria de Educaci(cid:243)n del municipio de Bucaramanga segœn la cual la hoy accionante ha laborado en la instituci(cid:243)n educativa Camacho Camacho a travØs de una vinculaci(cid:243)n de carÆcter
municipal. Bajo estos supuestos, no hay duda de que el per(cid:237)odo laborado por la accionante a partir del 2 de octubre de 1989 resulta apto para acreditar el tiempo de servicio exigido por la ley para efectos del reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional al tratarse, como qued(cid:243) visto, de una vinculaci(cid:243)n laboral de carÆcter municipal por espacio de 23 aæos, 18 meses y 11 d(cid:237)as.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-00278-01(0955-14)
Actor: YANIRA ELAIDA SANABRIA G(cid:211)MEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Asunto : Pensi(cid:243)n gracia Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2013 por el Tribunal
Administrativo de Santander que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda formulada por Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones La seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: i) UGM 011441 de 30 de septiembre de 2011 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, EICE, y ii) UGM 046109 de 14 de mayo de 2012 a travØs de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, EICE, confirm(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. UGM 011441 de 2011 al resolver el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto en su contra por la hoy accionante.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a i) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; ii) al pago de los reajustes y
demÆs beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados y iii) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 d(cid:237)as siguientes a su ejecutoria.
2. De la controversia 2.1 Hechos La seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez solicit(cid:243) ante la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n acreditando para tal efecto el tiempo laborado como docente nacionalizada y maestra instructora en Bucaramanga, Santander.
La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, EICE, a travØs de Resoluci(cid:243)n UGM 011441 de 30 de septiembre de 2011 neg(cid:243) la referida petici(cid:243)n argumentando que la vinculaci(cid:243)n laboral de la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez como docente se registr(cid:243) con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. En ese mismo sentido, adujo la demandante que, la referida resoluci(cid:243)n consider(cid:243) que el tiempo por ella laborado en diciembre de 1974 y entre el 3 de diciembre y el 15 de mayo de 1982 no resultaba apto para efectos de contabilizar los 20 aæos exigidos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. La anterior decisi(cid:243)n fue confirmada por el liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de Resoluci(cid:243)n UGM 046109 de 14 de mayo
de 2012, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado por la hoy accionante en su contra. 2.2 POSICI(cid:211)N JUR˝DICA DE LAS PARTES 2.2.1 De la parte demandante: Aduce que con la expedici(cid:243)n de los actos administrativos acusados la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, vulner(cid:243) las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933 al negarle el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n pese al hecho de haber acreditado la totalidad de los requisitos legales exigidos para tal efecto, a saber, 50 aæos edad, 20 aæos de servicios y buena conducta en la prestaci(cid:243)n del servicio docente. Precis(cid:243) que la entidad demandada no tuvo en cuenta que la finalidad con la que fue prevista la pensi(cid:243)n gracia era corregir la desigualdad salarial y prestacional que hist(cid:243)ricamente hab(cid:237)a afectado a los docentes territoriales. En tal sentido, sostuvo que la negativa contenida en los actos administrativos demandados vulner(cid:243) el derecho que le asist(cid:237)a a percibir un ingreso igual al de un docente nacional. Manifest(cid:243) que, no hab(cid:237)a duda que el tiempo laborado entre el 3 de diciembre y el 15 de mayo de 1982 en la instituci(cid:243)n educativa el Refugio Social Municipal de Bucaramanga, Santander, resultaba apto para acreditar los 20 aæos exigidos por el legislador para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia, toda vez que la
referida instituci(cid:243)n prestaba el servicio de educaci(cid:243)n bÆsica primaria.
De las alegaciones finales: el apoderado de la parte demandante, en escrito visible a folios 136 a 139 del c/no p/pal, del expediente, reiter(cid:243) que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, vulner(cid:243) las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933 al expedir los actos acusados.
Manifest(cid:243) que la accionante reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en especial los 20 aæos de servicios, esto, como instructora de la instituci(cid:243)n el Refugio Social municipal de Bucaramanga, Santander, y como docente nacionalizada del mismo municipio. Bajo estas consideraciones, solicit(cid:243) que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2.2.2 De la parte demandada. La Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscales, UGPP, a travØs de apoderado judicial, sostuvo que el cargo de instructora desempeæado por la accionante entre el 3 de diciembre de 1980 y el 17 de mayo de 1982 no entraæaba el ejercicio de la labor docente, tal y como lo prevØn las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sobre este mismo particular aæadi(cid:243) que, la referida vinculaci(cid:243)n de la accionante como instructora no estuvo precedida de la expedici(cid:243)n de un acto administrativo
de nombramiento suscrito por los “delegatarios aprobados dentro de la respectiva entidad territorial.”. Adujo que la vinculaci(cid:243)n laboral de la accionante como docente a partir del 26 de septiembre de 1989 tampoco resultaba apta para acreditar los 20 aæos de servicio para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n en tanto no se verific(cid:243), como lo exige la ley, la prestaci(cid:243)n de sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
En las alegaciones finales: la apoderada de la entidad demandada en escrito visible a folios 140 a 151 del c/no p/pal del expediente, solicita negar las pretensiones de la demanda. Consider(cid:243) que los tiempos laborados por la accionante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no resultaban aptos para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia dado que en ellos no desarroll(cid:243) en estricto sentido la labor docente.
Precis(cid:243) que, el legislador œnicamente le confiere la condici(cid:243)n de docentes a quienes desempeæan los cargos de director de escuela; coordinador o prefecto de establecimiento; rector de plantel de enseæanza bÆsica secundaria o media; jefe o director de nœcleo educativo o de agrupaci(cid:243)n o establecimientos o inspector de educaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, y visto lo anterior, sostuvo la demandada que el empleo de instructor desempeæado por la accionante antes del 31 de diciembre de 1980
no implicaba en estricto sentido el ejercicio de la actividad docente. De igual manera manifest(cid:243) que, las labores prestadas por la accionante como educadora en salud pœblica, entre el 3 de diciembre de 1980 y el 17 de mayo de 1982, tampoco tienen el carÆcter docente de acuerdo con lo previsto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto Ley 2277 de 1979 y, en consecuencia, no pod(cid:237)a ser computadas para efectos del reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional gracia.
3. La Sentencia de Primera Instancia.
A travØs de sentencia de 14 de noviembre de 2013, visible a folios 156 a 163 del c/no p/pal del expediente, el Tribunal Administrativo de Santander accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le orden(cid:243) a la Unidad Administrativa de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, reconocerle y pagarle a la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir del 2 de septiembre de 2009. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los siguientes argumentos: Expres(cid:243) que acuerdo con el material probatorio allegado al expediente resultaba evidente que la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez hab(cid:237)a prestado sus servicios como docente oficial del nivel territorial con anterioridad al primero de enero de 1981; as(cid:237) mismo que su vinculaci(cid:243)n laboral se prolong(cid:243) por espacio de
20 aæos y que al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n pensional contaba con mÆs de 50 aæos de edad. De igual manera, sostuvo el Tribunal que el tiempo laborado por la accionante en el Refugio Social de Bucaramanga entre el 1 y el 31 de diciembre de 1974 “[podía] sumarse” al per(cid:237)odo laborado con posterioridad en el municipio de Bucaramanga, Santander, entre el 2 de octubre de 1989 y el 2 de septiembre de 2009, para efectos de acreditar los 20 aæos de servicios exigidos por la ley para el reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n pensional. Bajo estos supuestos se orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la accionante en cuant(cid:237)a igual al 75% del promedio de la asignaci(cid:243)n bÆsica devengada, con inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales percibidos, durante el œltimo aæo de servicios prestado con anterioridad a la adquisici(cid:243)n de su estatus pensional.
4. El recurso de apelaci(cid:243)n.
La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante escrito visible a folios 170 a 181 del c/no p/pal del expediente, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de noviembre
de 2013, con las siguientes consideraciones: Sostuvo que, la certificaci(cid:243)n expedida por la instituci(cid:243)n denominada el Refugio Social de Bucaramanga no permit(cid:237)a establecer que la accionante hab(cid:237)a desempeæado alguno de los cargo que a juicio de la ley implicaba el ejercicio de la actividad docente, entre ellos, el de director de escuela o concentraci(cid:243)n escolar; coordinador o prefecto de establecimiento; rector de plantel de enseæanza bÆsica secundaria o media; jefe o director de nœcleo educativo o supervisor o inspector de educaci(cid:243)n. En ese mismo sentido, explic(cid:243) que dentro del expediente no obra copia del acto administrativo de nombramiento de la accionante como docente lo que, a juicio de la entidad recurrente, permit(cid:237)a inferir la inexistencia de un v(cid:237)nculo laboral que fuera apto para acreditar el tiempo exigido para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. De igual manera consider(cid:243) que, el tiempo laborado por la accionante a partir del 26 de septiembre de 1989 tampoco pod(cid:237)a contabilizarse toda vez que, de acuerdo con lo previsto en certificaci(cid:243)n expedida por la Alcald(cid:237)a de Bucaramanga, dicho tiempo correspond(cid:237)a a una vinculaci(cid:243)n del orden nacional. En estas condiciones consider(cid:243) la UGPP que, la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez no lograba acreditar los 20 aæos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116
de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n raz(cid:243)n por la cual, se hac(cid:237)a necesario revocar la sentencia de 14 de noviembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander hab(cid:237)a accedido a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De los problemas jur(cid:237)dicos.
Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolverse en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: ¿Para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, resulta apta la vinculaci(cid:243)n de la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez en la instituci(cid:243)n el Refugio Social Municipal de Bucaramanga entre el 1 y el 31 de diciembre de 1974? En caso de que el per(cid:237)odo anteriormente seæalado resulte apto para contabilizarse, deberÆ la Sala establecer ¿si el tiempo laborado por la accionante a partir del 26 de septiembre de 1989 corresponde a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacional?
2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia.
1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.
2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a
los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.
3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.
4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”
6. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243):
1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la
educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”
3. Del caso concreto. 3.1 Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. - Tiempo de servicio. En relaci(cid:243)n con el primer problema jur(cid:237)dico, esto es, si el per(cid:237)odo laborado por la accionante al servicio de la Instituci(cid:243)n Refugio Social Municipal de Bucaramanga resulta apto para acreditar el tiempo exigido por la ley, para efectos de reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n, estima la Sala conveniente seæalar que a folio 131 del c/no p/pal del expediente figura en original certificaci(cid:243)n expedida por la referida entidad a los 24 d(cid:237)as del mes de septiembre de 2013, en los siguientes tØrminos: “El refugio Social Municipal es una entidad descentralizada de la Alcald(cid:237)a Municipal de Bucaramanga, con presupuesto propio y direcci(cid:243)n ejercida por la Junta Directiva conformada por el seæor Alcalde Municipal, los secretarios de Hacienda, Educaci(cid:243)n, Salud y Desarrollo Social, quienes nombran un director. […] La instituci(cid:243)n fue creada segœn acuerdo nœmero 016 de 3 de junio de
1965, por el Concejo Municipal de Bucaramanga y empez(cid:243) a funcionar en el mes de marzo de 1972, en el predio situado en la carrera 12 nœmero 37-51, donde actualmente funciona, prestando el servicio de educaci(cid:243)n bÆsica primaria. Los docentes que han trabajado en la instituci(cid:243)n han sido vinculados directamente con el Refugio Social, y otros han estado vinculados a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga.”. De acuerdo con el contenido de la certificaci(cid:243)n transcrita, no hay duda que la instituci(cid:243)n denominada Refugio Social Municipal de Bucaramanga, es una entidad del orden municipal que tiene a su cargo la prestaci(cid:243)n del servicio de educaci(cid:243)n oficial bÆsica primaria cuyos docentes, segœn se observa, han sido vinculados directamente por la instituci(cid:243)n o por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n municipal de Bucaramanga. Sobre este œltimo particular, y en lo que respecta al caso, debe decirse que segœn Resoluci(cid:243)n No. 006 de 1 de diciembre de 1974 visible a folio 16 del c/no p/pal del expediente la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez fue vinculada por la junta directiva de la referida instituci(cid:243)n educativa, la cual como se desprende de la certificaci(cid:243)n arriba transcrita, estÆ presidida por el alcalde municipal de Bucaramanga, Santander. Bajo estas consideraciones, a juicio de la Sala no hay duda que: i) el Refugio
Social Municipal de Bucaramanga es una instituci(cid:243)n educativa que presta los servicios de educaci(cid:243)n oficial en el municipio de Bucaramanga, Santander; ii) que la vinculaci(cid:243)n de la accionante como “instructora” en dicha entidad ten(cid:237)a por objeto la prestaci(cid:243)n del servicio educativo en la bÆsica primaria y iii) que su nombramiento fue dispuesto por el alcalde municipal de Bucaramanga en su condici(cid:243)n de presidente de la junta directiva y del secretario de educaci(cid:243)n como integrante de la misma. As(cid:237) las cosas, dirÆ la Sala que, tal y como lo estim(cid:243) el Tribunal el per(cid:237)odo laborado por la accionante como instructora en el Refugio Social Municipal de Bucaramanga, esto es, entre el 1 y el 31 de diciembre de 1974 resulta apto para acreditar el tiempo de servicio exigido por la ley para efectos del reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Ahora bien, en lo que respecta al per(cid:237)odo laborado por la accionante a partir del 2 de octubre de 1989, se observa a folio 134 del c/no p/pal del expediente certificaci(cid:243)n suscrita por el Subsecretario de Educaci(cid:243)n municipal de Bucaramanga en la que se afirma que la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez ha desempeæado por espacio de 23 aæos 11 meses y 18 d(cid:237)as las funciones de docente orientador grado 14, en la Instituci(cid:243)n Educativa Camacho Camacho del
municipio de Bucaramanga, mediante nombramiento en propiedad. En este mismo sentido, a folio 12 del c/no no. 2 del expediente se observa certificaci(cid:243)n suscrita por la Subsecretaria de Educaci(cid:243)n del municipio de Bucaramanga segœn la cual la hoy accionante ha laborado en la instituci(cid:243)n educativa Camacho Camacho a travØs de una vinculaci(cid:243)n de carÆcter municipal. Bajo estos supuestos, no hay duda de que el per(cid:237)odo laborado por la accionante a partir del 2 de octubre de 1989 resulta apto para acreditar el tiempo de servicio exigido por la ley para efectos del reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional al tratarse, como qued(cid:243) visto, de una vinculaci(cid:243)n laboral de carÆcter municipal por espacio de 23 aæos, 18 meses y 11 d(cid:237)as. En este punto la Sala no pasa por alto que la accionante sostuvo que entre el 3 de diciembre de 1980 y el 17 de mayo de 1982 labor(cid:243) como educadora en salud pœblica, sin embargo, debe decirse que dicho per(cid:237)odo de tiempo no serÆ contabilizado para efectos del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n pensional gracia toda vez que, dentro del expediente, no hay prueba que permita establecer la naturaleza y orden de dicha vinculaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, el tiempo laborado por la accionante al servicio de la educaci(cid:243)n oficial del municipio de Bucaramanga, Santander, se
contabiliza de la siguiente manera: Novedad Fechas D(cid:237)as Resoluci(cid:243)n No. 006 de 1 de diciembre Del 1 al 31 de 31 de 1974, por la cual se vincul(cid:243) a la diciembre de 1974. accionante al Refugio Social Municipal de Bucaramanga. Decreto 524 de 26 de septiembre de Del 2 de octubre de 8743
1989. Nombramiento en la Instituci(cid:243)n 1989 al 19 de Educativa Camacho Camacho de septiembre de 20132.
Bucaramanga.
TOTAL D˝AS 8.7743
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez labor(cid:243) 24 aæos al servicio de la educaci(cid:243)n oficial en el municipio de Bucaramanga, Santander, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le permite acreditar a satisfacci(cid:243)n los 20 aæos de servicios exigidos por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.
- Edad.
Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez naci(cid:243) el 24 de junio de 1955, en consecuencia, para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de
la pensi(cid:243)n gracia4, contaba con los 50 aæos de edad requeridos. Ver folio 7 del c/no no. 2 del expediente. - Buena conducta. 2 La vinculaci(cid:243)n laboral se mantuvo vigente a la expedici(cid:243)n de la certificaci(cid:243)n de fecha 19 de septiembre de 2013. 3 Equivalen a 24,03 aæos. 4 26 de enero de 2009, segœn se observa en la Resoluci(cid:243)n No. UGM 011441 de 30 de septiembre de 2011. Visible a folios 2 a 4 del c/no p/pal del expediente. Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante visible a folio 13 del c/no no.2 del expediente. En este mismo sentido, se observa a folio 17 del c/no no. 2 del expediente copia del certificado de antecedentes disciplinarios ordinarios No. 10606330 de 22 de enero de 2009 segœn el cual la demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 3.2 Conclusi(cid:243)n. Vistas las consideraciones que anteceden, la seæora Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez reœne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues acredit(cid:243) el tiempo de servicio exigido, esto es, 20 aæos de vinculaci(cid:243)n como docente territorial, incluso con anterioridad al 31 de
diciembre de 1980; 50 aæos de edad y el haber observado buena conducta. 3.3 Decisi(cid:243)n de segunda instancia. Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovi(cid:243) Yanira Elaida Sanabria G(cid:243)mez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. Segundo. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y ejecutoriada esta providencia devuØlvase el expediente al Tribunal de origen. Cœmplase. Discutida y aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.
C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Relatoria JORM