CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00301-01(4199-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00301-01(4199-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
HOMOLOGACI(cid:211)N DE AGENTES ALNIVEL EJECUTIVO EN LA POLIC˝A NACI(cid:211)NALRØgimen aplicable para efecto prestacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La base salarial aument(cid:243) considerablemente al haber optado por ingresar al nivel ejecutivo y es sobre el salario bÆsico que percib(cid:237)an en tal condici(cid:243)n, que se liquidaron las primas y demÆs emolumentos recibidos con posterioridad a su homologaci(cid:243)n; por lo tanto, es claro que en su integridad el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, que se viene aplicando a partir de que se acogi(cid:243) a ese rØgimen, le ha sido mÆs favorable. Si bien es cierto, algunas primas reconocidas en su condici(cid:243)n de agente, analizadas en forma individual pueden considerarse mÆs favorables dado el porcentaje que de conformidad con la ley se previ(cid:243) para su reconocimiento, tambiØn lo es que no se puede dejar de lado que para el nivel ejecutivo tambiØn se establecieron primas como la del nivel ejecutivo y la de retorno a la experiencia, que compensan las que dejaron de reconocerse por el cambio de régimen (…) El actor no puede pretender que se tomen unas primas y el porcentaje establecido para su reconocimiento, del rØgimen que se aplicaba como agente, pero con el salario y demÆs aspectos favorables del rØgimen del nivel ejecutivo, pues ello contrar(cid:237)a el principio de inescindibilidad de la
ley, segœn el cual se debe aplicar un solo rØgimen en su integridad y no tomar solo lo favorable de cada uno de los que se pretende aplicar.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ART˝CULO 35 / DECRETO LEY 041 DE 1994 – ART˝CULO 3 / DECRETO LEY 041 DE 1994 – ART˝CULO 6 / DECRETO LEY 041 DE 1994 – ART˝CULO 8 / DECRETO LEY 041 DE 1994 – ART˝CULO 18 / LEY 180 DE 1995 – ART˝CULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ART˝CULO 12 / DECRETO 132 DE 1995 – ART˝CULO 13
COSTAS – Criterio objetivo valorativo / TR`NSITO DE LEGISLACI(cid:211)N valorativo / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO – Fijaci(cid:243)n / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHOprocede en primera y segunda instancia En lo que respecta a las costas fijadas por el a quo en el fallo de primera instancia, esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 2016, al respecto concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del
CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes. As(cid:237) mismo, se defini(cid:243) que la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, subsecci(cid:243)n A., sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 1291-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUB SECCIÓN “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-00301-01(4199-13)
Actor: NELSON OCHOA BARRIOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
APELACI(cid:211)N DE SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, NELSON OCHOA BARROS mediante apoderado, solicit(cid:243) al Tribunal declarar la nulidad del Oficio No. S-2012-166010/GRUNO ADSAL – 22 de 28 de junio de 2012, mediante el cual neg(cid:243) el derecho a la liquidaci(cid:243)n, inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se ven(cid:237)an cancelando, as(cid:237): prima de actividad el 33% hasta julio de 2007 y desde esa fecha hasta mayo de 2012 el 50%; prima de antig(cid:252)edad en el 26%, distintivo de buena conducta en el 5%, prima de especialista en el 10% y subsidio familiar en el 43% sobre el salario que devengaba como intendente jefe; auxilio de cesant(cid:237)as con
retroactividad, primas bonificaciones y subsidios que ven(cid:237)a percibiendo y unilateralmente fueron suspendidos por la administraci(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de las sumas que corresponden a la prima de actividad, en el porcentaje previamente seæalado, la prima de antig(cid:252)edad, el subsidio familiar, la bonificaci(cid:243)n por buena conducta, el auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas; as(cid:237) mismo, adicionar o modificar la hoja de servicios, tomando como base el sueldo que devengaba al elaborarse la misma, aplicando los factores salariales y prestacionales consagrados en el Decreto 1213 de 1990 y las normas legales y reglamentarias que regulaban su situaci(cid:243)n laboral antes de que ingresara al nivel ejecutivo, es decir, al 29 de enero de 1996. De igual manera solicita el reconocimiento del equivalente a 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por concepto del perjuicio moral que sufri(cid:243) por la desmejora salarial de que fue objeto; finalmente solicita la actualizaci(cid:243)n de la condena y la condena en costas, gastos procesales y agencias en derecho. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los que se resumen a continuaci(cid:243)n: Fue dado de alta como agente de la Polic(cid:237)a Nacional 14 de septiembre de 1987 y para el 29 de enero de 1996, segœn Resoluci(cid:243)n No, 0284 de la fecha, ingres(cid:243) al nivel ejecutivo de la instituci(cid:243)n.
El ingreso al nivel ejecutivo estuvo motivado por el convencimiento de mejores ventajas y beneficios ofrecidos por los superiores con ocasi(cid:243)n de esa homologaci(cid:243)n, sin embargo, no se surtieron esas garant(cid:237)as y, lo que conllev(cid:243) el cambio de rØgimen fue el desconocimiento de las garant(cid:237)as que ven(cid:237)a recibiendo, situaci(cid:243)n que contrar(cid:237)a la constituci(cid:243)n y la ley. La finalidad del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional consist(cid:237)a en mejorar las condiciones salariales y laborales de los polic(cid:237)as, as(cid:237) que motivado por sus superiores y con la confianza de que las normas que regulaban ese nivel no establec(cid:237)an desmejora ni discriminaci(cid:243)n en ningœn aspecto, fue homologado al grado de intendente Jefe del cuerpo de vigilancia. El 13 de junio de 2012 radic(cid:243) una petici(cid:243)n encaminada a la liquidaci(cid:243)n y pago de factores salariales y prestaciones que se dejaron de pagar unilateralmente por la instituci(cid:243)n policial, tales como: prima de actividad, prima de antig(cid:252)edad, bonificaci(cid:243)n por buena conducta, subsidio familiar y cesant(cid:237)as retroactivas. La Polic(cid:237)a Nacional neg(cid:243) el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados, con el argumento de que el rØgimen aplicable es el previsto en el Decreto 1091 de 1995, a pesar de que las normas que crearon y
desarrollaron el nivel ejecutivo consagraron la protecci(cid:243)n especial para quienes entando en grados de suboficiales, agentes y no uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional, decidieran trasladarse a ese nivel. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de actor. Dijo que en el presente caso no se desvirtu(cid:243) la legalidad del acto acusado, pues no se allegaron pruebas que demostraran ninguna de las causales que pudieran viciar su validez. Manifest(cid:243) que con la creaci(cid:243)n del nivel ejecutivo se establecieron las normas generales para el ingreso, el rØgimen salarial y prestacional, las causales de retiro, etc. Precis(cid:243) que los servidores activos de la Instituci(cid:243)n que no ingresaron al nivel ejecutivo conservaron el rØgimen de asignaci(cid:243)n que se les ven(cid:237)a aplicando, lo que no ocurri(cid:243) respecto de quienes decidieron ingresar a dicho nivel, que aceptaron la aplicaci(cid:243)n de las normas propias del rØgimen al que se acogieron. Asegur(cid:243) que el elemento principal para resolver la controversia, radica en la voluntad del servidor pœblico de acogerse al nivel ejecutivo, quien consider(cid:243) mÆs benØficos los aspectos prestacionales de ese rØgimen, el que les permit(cid:237)a ascender y mejorar su proyecci(cid:243)n tanto profesional como econ(cid:243)mica. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander se constituy(cid:243) en audiencia inicial y en ella profiri(cid:243) sentencia en la que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda.
Dijo que aunque el demandante estaba amparado por la prohibici(cid:243)n constitucional y legal que imped(cid:237)a desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales al haberse acogido al nivel ejecutivo, ello no implica que se acepte, en su caso, un rØgimen at(cid:237)pico, compuesto de los elementos favorables de uno y otro de los reg(cid:237)menes que gobernaron la relaci(cid:243)n laboral del actor. Cit(cid:243) una sentencia de proferida por esta Corporaci(cid:243)n al estudiar un caso similar y concluy(cid:243) que en casos como en que nos ocupa, el anÆlisis no se puede limitar al principio de favorabilidad, sino tambiØn se debe tener en cuenta el de inescindibilidad normativa. Concluy(cid:243) que analizado el caso, no se demostr(cid:243) que producto de la homologaci(cid:243)n se hubiera vulnerado la prohibici(cid:243)n de desmejorar las condiciones salariales y prestacionales del actor y por esta raz(cid:243)n despacha desfavorables las pretensiones de la demanda. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. El primer aspecto que se trata en el escrito del recurso se dirige a reiterar los argumentos de la demanda, con miras a que sean despachadas favorablemente las pretensiones, por considerar que s(cid:237) hubo una desmejora salarial y prestacional a partir de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a
Nacional y un consecuente desconocimiento de los convenios y tratados internacionales. El segundo aspecto, gira en torno a la condena en costas y agencias en derecho, por lo que solicita revocar la decisi(cid:243)n que en tal sentido adopt(cid:243) el a quo. Al respecto, considera que su actuar no es temerario; ademÆs, estima que no estÆn probadas las costas y las agencias en derecho, motivo por el cual no es procedente la condena en ese sentido. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Oficio No. S-2012166010/GRUNO ADSAL-22 de 28 de junio de 2012 que neg(cid:243) el reconocimiento de primas y subsidios reclamados por el seæor Nelson Ochoa Barrios. De conformidad con el extracto de hoja de vida del demandante1, se puede observar que se desempeæ(cid:243) como Agente alumno desde el 2 de marzo de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1987, fue ascendido al grado de Agente de la Polic(cid:237)a Nacional en virtud de Resoluci(cid:243)n No. 5410 del 14 de septiembre de 1987, grado en el que se desempeæ(cid:243) desde el 1” de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1996. En virtud de la Resoluci(cid:243)n No. 00284 de 29 de enero de 1996 se le incorpor(cid:243) en el nivel ejecutivo, en el que desempeæ(cid:243) su labor desde el 1” de febrero de 1996 hasta el 26 de junio de 2012. Mediante oficio radicado el 13 de julio de 2012 en la Direcci(cid:243)n
General de la Polic(cid:237)a Nacional2, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de antig(cid:252)edad, el subsidio familiar, la bonificaci(cid:243)n por buena conducta, cesant(cid:237)as e indemnizaci(cid:243)n, todo ello con base en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, solicitud que fue negada mediante Oficio S-2012166010/GRUNO-ADSAL-22 de 28 de junio de 2012 pues se consider(cid:243) que a partir de su homologaci(cid:243)n en el nivel ejecutivo qued(cid:243) sometido al rØgimen de 1 Folios 10 y 11. 2 Folios 7 y 8. asignaciones y prestaciones del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995. De acuerdo con los hechos narrados con anterioridad se observa que el accionante pretende el reconocimiento y pago de primas y subsidios suspendidos desde el aæo 1997, con ocasi(cid:243)n de su homologaci(cid:243)n de Agente de la Polic(cid:237)a Nacional a miembro del nivel ejecutivo de la misma Instituci(cid:243)n. Esta Sala en providencias anteriores3 consider(cid:243) que el momento oportuno para reclamar los emolumentos presuntamente suspendidos a causa de la homologaci(cid:243)n de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional que se incorporaron al nivel ejecutivo, fue aquØl en que se produjo la homologaci(cid:243)n y no al final de la relaci(cid:243)n laboral, cuando ya hab(cid:237)an transcurrido 10, 15 o mÆs aæos y, por ende, se
consider(cid:243) que la reclamaci(cid:243)n inoportuna pretend(cid:237)a revivir tØrminos y, en ese orden, se emitieron decisiones inhibitorias. No obstante, debido a los postulados que rigen el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con ocasi(cid:243)n de la nueva conformaci(cid:243)n de la Sala, se procede a hacer pronunciamiento de fondo, en los siguientes tØrminos: La Ley 62 de 1993 “por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento pœblico de seguridad social y bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República” en su 3 Ver, entre otras, providencias de 13 de febrero de 2014, radicaci(cid:243)n No. 47001 23 31 000 2010 00020 01 (1174-12), de 20 de octubre de 2014, Radicaci(cid:243)n No. 25000 23 42 000 2013 00311 01 (3505-13) y de 19 de febrero de 2015, Radicaci(cid:243)n No. 25000 23 25 000 2011 00542 01 (1482-13). art(cid:237)culo 35, revisti(cid:243) de facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, entre otras. En ejercicio de las facultades extraordinarias aludidas, el Presidente de la Repœblica profiri(cid:243) el Decreto Ley No. 041 de 1994 “por el cual se modifican
las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones” en el que cre(cid:243) el nivel ejecutivo de dicha entidad, el cual estar(cid:237)a integrado por: comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, segœn su especialidad, entre otros, tal como se determin(cid:243) en sus art(cid:237)culos 3” numeral 3, 6” y 8”. En el art(cid:237)culo 18 del mencionado decreto, facult(cid:243) a los suboficiales para ingresar a la escala jerÆrquica del nivel ejecutivo, siempre y cuando mediara solicitud en tal sentido y acreditaran los requisitos all(cid:237) exigidos, con las correspondientes equivalencias descritas en el citado art(cid:237)culo. No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994 declar(cid:243) inexequible la creaci(cid:243)n y toda la reglamentaci(cid:243)n del nivel ejecutivo plasmada en el citado decreto, pues estim(cid:243) que el Presidente de la Repœblica excedi(cid:243) la facultad reglamentaria. As(cid:237) discurri(cid:243): “En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimit(cid:243) al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del art(cid:237)culo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvid(cid:243) que es obligaci(cid:243)n del Gobierno, cuando actœa como legislador extraordinario, ceæirse en su integridad a los precisos parÆmetros o directrices fijados por el
Congreso en la ley de habilitaci(cid:243)n legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución”. En 1995 el legislador expidi(cid:243) la Ley 180 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la carrera policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgÆnica, funciones espec(cid:237)ficas, disciplina y Øtica y evaluaci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes”, en ella cre(cid:243) el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional y en su art(cid:237)culo 7” revisti(cid:243) de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la instituci(cid:243)n policial y en el parÆgrafo estableci(cid:243) que la creaci(cid:243)n del Nivel Ejecutivo no podr(cid:237)a discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. En ejercicio de tales facultades, el Presidente de la Repœblica profiri(cid:243) el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” que en torno al ingreso de miembros activos de la
instituci(cid:243)n, a dicho nivel, consagr(cid:243): “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar a la escala jerÆrquica del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de
Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PAR`GRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, se exigirÆ el t(cid:237)tulo de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n que expida la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO 2o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo m(cid:237)nimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional a que ingrese, se le abonarÆ para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se harÆ en estricto orden de antig(cid:252)edad en el grado, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n que expida la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional.
ART˝CULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO.
PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reœnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional.
2. Acreditar el t(cid:237)tulo de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluaci(cid:243)n y concepto favorable del ComitØ de Evaluaci(cid:243)n del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional.
PAR`GRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrÆn plazo de tres (3) aæos contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberÆn adelantar y aprobar un curso de nivelaci(cid:243)n acadØmica de acuerdo con reglamentaci(cid:243)n que expida la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, hayan cumplido ocho (8) o mÆs aæos de servicio activo como tales, ingresarÆn al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo”. En lo que se refiere al rØgimen salarial y prestacional del personal que hubiere optado por ingresar al nivel ejecutivo, previ(cid:243): “ARTÍCULO 15. R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, se someterÆ al rØgimen salarial
y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Lo anterior quiere decir que el personal que, estando al servicio de la Instituci(cid:243)n, voluntariamente decidi(cid:243) ingresar al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, qued(cid:243) sometido al rØgimen salarial y prestacional que rigiera al personal del citado nivel, obviamente, sin perjuicio de la previsi(cid:243)n contenida en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 7” de la Ley 180 de 1995, es decir, en cuanto no hubiera discriminaci(cid:243)n ni desmejora en ningœn aspecto. En torno al rØgimen de asignaciones y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, que se estableci(cid:243) mediante Decreto 1091 de 1995, ya la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, tuvo la oportunidad de realizar un anÆlisis, el cual se acoge en su integridad y se trascribe in extenso, a continuaci(cid:243)n: “Del régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional establecido por el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995. En desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pœblica, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual estableci(cid:243) el rØgimen de asignaciones y
prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional4, el cual contempl(cid:243), entre otras, las siguientes asignaciones, primas y subsidios: prima de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad, as(cid:237) como el subsidio de alimentaci(cid:243)n y el familiar. Esta reglamentaci(cid:243)n en su art(cid:237)culo 113 estableci(cid:243) que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias. En seguida se presenta un esquema comparativo entre el rØgimen de primas y subsidios del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional contenido en el Decreto 1091 de 1995 y el preexistente para el personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, contenido en el Decreto 1213 de 1990, con el fin de identificar de quØ manera se impact(cid:243) la situaci(cid:243)n salarial y prestacional del personal de agentes que fue homologado al nuevo nivel ejecutivo. Decreto 1091 de 1995 Decreto 1213 de 1990
NIVEL EJECUTIVO NIVEL AGENTE
4 En relaci(cid:243)n con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho rØgimen, la Corte Constitucional manifest(cid:243) en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisi(cid:243)n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de seæalar el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporaci(cid:243)n tampoco
encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci(cid:243)n normativa concerniente al rØgimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, previsi(cid:243)n conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … As(cid:237), pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi(cid:243)n al instrumento de concreci(cid:243)n constitucionalmente vÆlido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el rØgimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional es elemento integrante del sistema de administraci(cid:243)n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que deb(cid:237)a desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4“. de 1992, como en efecto ocurri(cid:243), al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”.
SUBSIDIO FAMILIAR SUBSIDIO FAMILIAR
(art(cid:237)culos 15 y siguientes) (art(cid:237)culo 46) El subsidio familiar se pagarÆ A partir de la vigencia del al personal del nivel ejecutivo presente Decreto, los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional en de la Polic(cid:237)a Nacional en
servicio activo. El Gobierno servicio activo, tendrÆn Nacional determinarÆ la derecho al pago de un cuant(cid:237)a del subsidio por subsidio familiar que se persona a cargo. [hijos, liquidarÆ mensualmente sobre hermanos y padres] el sueldo bÆsico, as(cid:237): a. Casados el treinta por ciento (30%), mÆs los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este art(cid:237)culo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), mÆs los porcentajes de que trata el literal c. del presente art(cid:237)culo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demÆs sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PRIMA DE SERVICIO PRIMA DE SERVICIO
(Art(cid:237)culo 4) ANUAL (Art(cid:237)culo 31) El personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en Los Agentes de la Polic(cid:237)a en servicio activo, tendrÆ derecho servicio activo tendrÆn derecho al pago de una prima de al pago de una prima servicio equivalente a quince equivalente al cincuenta por (15) d(cid:237)as de remuneraci(cid:243)n, ciento (50%) de la totalidad de que se pagarÆ en los primeros los haberes devengados en el quince (15) d(cid:237)as del mes de mes de junio del respectivo julio de cada aæo, conforme a aæo, la cual se pagarÆ dentro
los factores establecidos en el de los quince (15) primeros art(cid:237)culo 13 de este decreto. d(cid:237)as del mes de julio de cada aæo.
PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE NAVIDAD
(art(cid:237)culo 5) (Art(cid:237)culo 32) Art(cid:237)culo 5”. Prima de navidad. Los Agentes de la Polic(cid:237)a El personal del nivel ejecutivo Nacional en servicio activo, de la Polic(cid:237)a Nacional en tendrÆn derecho a recibir servicio activo, tendrÆ derecho anualmente del Tesoro Pœblico al pago anual de una prima de una prima de navidad, navidad equivalente a un mes equivalente a la totalidad de de salario que corresponda al los haberes devengados en el grado, a treinta (30) de mes de noviembre del noviembre y se pagarÆ dentro respectivo aæo. de los primeros quince (15) d(cid:237)as del mes de diciembre de cada aæo, conforme a los factores establecidos en el art(cid:237)culo 13 de este decreto.
PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE VACACIONES
(Art(cid:237)culo 11) (Art(cid:237)culo 42) El personal del nivel ejecutivo Los Agentes de la Polic(cid:237)a de la Polic(cid:237)a Nacional en Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrÆ derecho con la excepci(cid:243)n consagrada al pago de una prima de en el art(cid:237)culo 80 del Decreto vacaciones por cada aæo de 183 de 1975, tendrÆn derecho servicio equivalente a quince al pago de una prima (15) d(cid:237)as de remuneraci(cid:243)n, vacacional equivalente al
conforme a los factores que se cincuenta por ciento (50%) de seæalan en el art(cid:237)culo 13 de los haberes mensuales por este Decreto. cada aæo de servicio, la cual se reconocerÆ para las vacaciones causadas a partir del 1” de febrero de 1975 y solamente por un per(cid:237)odo dentro de cada aæo fiscal.
SUBSIDIO DE SUBSIDIO DE
ALIMENTACION ALIMENTACION
(Art(cid:237)culo 45) El personal del nivel ejecutivo Los Agentes de la Polic(cid:237)a de la Polic(cid:237)a Nacional en Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrÆ derecho tendrÆn derecho a un subsidio a un subsidio mensual de mensual de alimentaci(cid:243)n en alimentaci(cid:243)n, en la cuant(cid:237)a que cuant(cid:237)a que en todo tiempo en todo tiempo determine el determinan las disposiciones Gobierno Nacional. legales vigentes sobre la materia.
PRIMA DE RETORNO A LA PRIMA DE ANTIG(cid:220)EDAD EXPERIENCIA (Art(cid:237)culo 33)
(Art(cid:237)culo 8) Los Agentes de la Polic(cid:237)a El personal del nivel ejecutivo Nacional, a partir de la fecha de la Polic(cid:237)a Nacional, tendrÆ en que cumplan diez (10) aæos derecho a una prima mensual de servicio tendrÆn derecho a de retorno a la experiencia, una prima mensual de que se liquidarÆ de la siguiente antig(cid:252)edad que se liquidarÆ forma: a) El uno por ciento sobre el sueldo bÆsico, as(cid:237): a (1%) del sueldo bÆs
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