🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00329-01(1409-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00329-01(1409-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA – Incompatibilidad con otra pensión de jubilación del ordena nacional / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. (…). El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. (…). Al remitirse el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 39 DE 1903 / LEY 114 DE 1913 / LEY 126 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA – Requisitos Se tiene que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA EN VIRTUD DE ORDEN DE TUTELA – No está amparado por la cosa juzgada constitucional. Enjuiciable ante el contencioso administrativo A[l] declarar la nulidad de la Resolución 41250 de 8 de agosto de 2006 proferida por CAJANAL a través de la cual en cumplimiento de una sentencia de tutela ordenó el reconocimiento y pago en favor de la interesada de una pensión gracia a la que no tenía derecho y que tampoco se constituyó en un derecho adquirido, como lo afirma, pues para la configuración del mismo, se requiere consolidar los requisitos establecidos en la ley que le permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, a fin de que pueda ser objeto de protección al tenor de lo dispuesto por artículo 58 de la Constitución Política, sin que en este caso se

acreditaran los presupuestos contemplados en la ley que permitieran su válido reconocimiento. Por último, es preciso señalar que la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo cuestionado en el sub lite, en razón a que i) la acción de tutela se otorgó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) la afectada contaba con otro medio de defensa judicial; y iii) existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración. Pensar en contravía de lo expuesto, sería desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00329-01(1409-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Demandado: MIREYA CHAPARRO DE MEDINA Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción instaurada contra la señora Mireya Chaparro de Medina.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 41250

de 18 de agosto de 2006, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de una orden de tutela, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora Mireya Chaparro de Medina, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que todas las sumas que resulten reconocidas se cancelen en forma retroactiva e indexada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución 23601 de 5 de diciembre de 2003, denegó el reconocimiento y pago de una pensión gracia elevada por la señora Myreya Chaparro de Medina, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial, departamental, municipal o distrital; decisión que fue confirmada por la entidad al desatar los recursos de reposición y apelación a través de las Resoluciones 26198 de 26 de noviembre de 2004 y 2398 de 4 de mayo de 2005, respectivamente. La demandada en compañía de 140 personas, impetraron una acción de tutela ante los Juzgados Laborales de Ciénaga (Magdalena), con el fin de obtener el reconocimiento definitivo de la pensión gracia, por haber acreditado las exigencias consagradas en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), luego de agotar las etapas procesales de rigor, mediante providencia del 7 de abril de 2006, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer y pagar en favor de la demandada una pensión gracia, entidad que a través de la Resolución ACMG 41250 de 18 de agosto de 2006 dispuso tal reconocimiento en cuantía de $1.209.323, a partir del 12 de octubre de 2012, sin que cumpliera con los requisitos para acceder a dicho reconocimiento. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la resolución acusada va en contravía del ordenamiento legal, al verificar que las pruebas aportadas al plenario daban cuenta que la docente tuvo un vínculo nacional entre el 11 de abril de 1975 al 27 de agosto de 2001. Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional y mucho menos computar tiempos nacionales con los prestados a nivel municipal, departamental o distrital, como de manera errada sucedió en el sub lite. 1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la señora Mireya Chaparro Medina se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: La sentencia de tutela que originó la expedición del acto administrativo acusado fue legalmente expedida y no adolece de vicios, por cuanto no fue impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se trató de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, y atendió a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. Advirtió que a pesar de lo expuesto, la Caja Nacional de Previsión Social no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela y tampoco le ha cancelado dinero alguno por concepto de mesadas pensionales. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 declaró la nulidad de la Resolución ACMG 41250 de 18 de agosto de 2006, y denegó la pretensión del reintegro de las sumas devengadas por concepto del reconocimiento pensional. Dijo, en síntesis, lo siguiente: La señora Mireya Chaparro de Medina no acreditó el cumplimiento de 20 años como docente departamental, municipal o distrital exigido en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1993, pues de conformidad con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Santander, quedó claro que la vinculación siempre fue de carácter nacional. Denegó el reintegro de la sumas de dinero que se hubieren ocasionado con el

reconocimiento ilegal, al no encontrarse demostrada la mala fe por parte de la demandada. 1.4. La apelación La señora Mireya Chaparro de Medina, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, argumentando que del análisis de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, no se descarta de manera precisa que los profesores de enseñanza secundaria de carácter nacional deban ser excluidos del reconocimiento de la pensión gracia, pues desde tiempo atrás se ha otorgado este beneficio a todos los docentes sin distinción alguna. Advirtió que el reconocimiento pensional se presentó en virtud de una orden constitucional de obligatorio e inexcusable cumplimiento, el cual no debe ser desvirtuado posteriormente en un proceso judicial, al encontrarse investido de legitimidad, legalidad y constituye cosa juzgada respecto de las partes involucradas en la contienda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 1.5.1 De la entidad demandante LA UGPP, por intermedio de su apoderado solicitó se confirme la sentencia del Tribunal, argumentando que la Resolución ACMG 41250 de 18 de agosto de 2006 fue proferida en virtud de un fallo judicial que decidió, de manera inconstitucional e ilegal, reconocer la pensión gracia de la demandada sin el lleno de los requisitos exigidos en las Leyes que gobiernan esta prestación. 1.5.2. De la parte demandada El apoderado especial de la señora Mireya Chaparro de Medina, se aparta de los

argumentos expuestos por la entidad demandante, y señala que no tiene asidero jurídico que un juez ordinario pueda cuestionar y anular las decisiones adoptadas de manera definitiva por un juez constitucional, como quiera que tal conducta desborda de manera flagrante las competencias constitucionales y por ende trastorna el Estado Social de Derecho que gobierna al territorio colombiano. 1.5.3. Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente: i) Los tiempos acreditados por la señora Mireya Chaparro de Medina como docente nacional pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia? ii) El acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en virtud de una orden de tutela, constituye cosa juzgada constitucional no susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mireya Chaparro de Medina, en la que consta que nació el 12 de octubre de 1952 en Villanueva (Santander), es decir, cumplió 50 años de edad el 12 de octubre de 2002 (f.35). - El 10 de diciembre de 2002 la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander certificó que la demandada prestó su servicio como docente nacionalizado en el nivel básica primaria entre el 29 de enero de 1971 hasta el 13

de abril de 1975 y como docente nacional en los siguientes periodos: (ff.29-31)

NOVEDAD ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DESDE HASTA POSESION COL COOP INTEGRAL DE Resolución 1255 de 24 de 11/04/75 11/04/75 18/08/76

VILLANUEVA marzo de 1975 ESTABLECIMIENTO SIN Resolución 7626 de 14 de 28/09/76 28/08/76 28/02/77 IDENTIFICAR – TRASLADO septiembre de 1976 COLEGIO COOPERATIVO Resolución 783 de 4 de 1/03/77 01/03/77 13/03/78 SALESIANO –ZAPATOCA febrero de 1977 TRASLADO COLEGIO Resolución 1304 de 20 de 14/03/78 14/03/78 15/10/84 CAMPO HERMOSO febrero de 1978 BUCARAMANGA COLEGIO COOP Resolución 12929 de 30 de 16/10/84 16/10/1984 27/08/01

INTEGRAL LA ANUNCIACION agosto de 1984

FLORIDABLANCA COLEGIO TECNICO Resolución 6957de 22 de 28/08/01

INDUSTRIAL JOSE ELIAS agosto de 2001

PUYANA - Por medio de la Resolución 023601 de 5 de diciembre de 2003 la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora Mireya Chaparro de Medina, al verificar que los certificados de tiempos de servicio aportados por el Departamento de Santander y el Ministerio de Educación Nacional, daban cuenta de que la demandada no

contaba con el requisito de 20 años de servicios como docente departamental, distrital o nacionalizado (ff.39-44). La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 26198 de 26 de noviembre de 2004 (ff.66-68). - El Juzgado Primero laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), a través de un fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2006, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Mireya Chaparro de Medina y en consecuencia ordenó reconocerle de manera definitiva la prestación solicitada, porque consideró que estaba acreditado los 20 años de servicios como docente con vinculación territorial (ff.91-116). - En cumplimiento de la orden judicial CAJANAL profirió la Resolución 41250 del 8 de agosto de 2006, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a partir del 12 de octubre de 2002 (ff. 126-130). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19131, en los siguientes términos: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la

presente Ley». El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. A continuación, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: «Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la

prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado

para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». A raíz de esta normatividad, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad

de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

Las disposiciones legales previamente señaladas, infieren que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La citada sentencia del Consejo de Estado señaló:

«[...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6». 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso: «Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales,

vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que

asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto

de la acusación». En razón de lo expuesto, se tiene que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto 2.4.1 De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos que hubieren prestado sus servicios como empleados y profesores de establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En vista de lo anterior, resulta extraño el argumento según el cual, la demandada afirma tener derecho en razón a que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...