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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Llamamiento en garant(cid:237)a / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Simple menci(cid:243)n y sustento de v(cid:237)nculo legal o contractual para la vinculaci(cid:243)n del llamado Esta Corporaci(cid:243)n ha determinado en forma consistente y reiterada que la parte que realiza el llamamiento debe precisar y acreditar cuÆl es el sustento legal o contractual para exigir la vinculaci(cid:243)n del llamado, con el fin de analizar la procedencia del mismo, (…) de tal forma que si no existe o no se prueba Østa relaci(cid:243)n, no puede haber lugar al llamamiento en garant(cid:237)a. Esta posici(cid:243)n se adoptaba con fundamento en el art(cid:237)culo 54 del CPC, aplicable a esta jurisdicci(cid:243)n por virtud del art(cid:237)culo 267 del CCA, que establec(cid:237)a que para el llamamiento en garant(cid:237)a - previsto en nuestro caso en el art(cid:237)culo 217 ib., se deb(cid:237)a acompaæar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, lo que hab(cid:237)a sido analizado por la jurisdicci(cid:243)n en mœltiples ocasiones, como se acaba de citar. Sin embargo, con el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo este requisito no es exigible, tal como se observa del contenido del art(cid:237)culo 225 del CPACA, que trajo regulaci(cid:243)n espec(cid:237)fica al respecto y por tanto, basta la simple menci(cid:243)n y sustento de ese v(cid:237)nculo legal o contractual para que se satisfaga el requisito que apareja la

nueva regulaci(cid:243)n procesal. Lo anterior no es (cid:243)bice, para que el funcionario judicial desde la misma decisi(cid:243)n sobre la petici(cid:243)n, pueda negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administraci(cid:243)n de justicia y propender por la maximizaci(cid:243)n de los principios de econom(cid:237)a y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexi(cid:243)n alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225

EXCEPCION - Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa y por pasiva / LEGITIMACION MATERIAL - Debe producirse a travØs de la sentencia / LEGITIMACION DE HECHO O PROCESAL - Se resuelve en el desarrollo de la audiencia inicial / LEGIMACION EN LA CAUSA Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Diferencia Respecto de la legitimaci(cid:243)n en la causa, la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que la legitimaci(cid:243)n en la causa se refiere a la existencia de un v(cid:237)nculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relaci(cid:243)n controversial. As(cid:237) mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificaci(cid:243)n

del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integraci(cid:243)n del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relaci(cid:243)n causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…” As(cid:237) las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuaci(cid:243)n administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimaci(cid:243)n material o sustancial, debe producirse a travØs de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimaci(cid:243)n requiere sentencia de mØrito mientras que en tratÆndose de la legitimaci(cid:243)n de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. AUTO DE VINCULACION A LLAMADO EN GARANTIA - En firme / LLAMADO EN GARANTIA - Debe analizarse la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dico sustancial pero al momento del fallo Encuentra la Subsecci(cid:243)n que en el presente caso, la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho por pasiva del ente territorial como llamado en garant(cid:237)a, no estÆ llamada a prosperar, pues a pesar de que en principio el Departamento de Santander no es la entidad competente para reliquidar una pensi(cid:243)n de

sobreviviente, tambiØn lo es que Øste debi(cid:243) recurrir el auto que lo vincul(cid:243) y al estar en firme, debe analizarse la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sustancial discutida, pero solo al momento del fallo, en el cual se debe dilucidar si surge una obligaci(cid:243)n legal que hace necesario que el llamado responda por la cotizaci(cid:243)n sobre los factores que se llegaren a ordenar incluir en la liquidaci(cid:243)n pensional. As(cid:237) las cosas, estima la Subsecci(cid:243)n que contrario a lo manifestado por el a-quo, el Departamento de Santander s(cid:237) tiene legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho por pasiva como llamado en garant(cid:237)a, pues habiendo quedado en firme el auto que lo admiti(cid:243) como tal, tiene interØs jur(cid:237)dico en la decisi(cid:243)n del llamamiento, independientemente si es viable o no ordenarle el reconocimiento y pago de los aportes de la reliquidaci(cid:243)n pensional, asunto que se decidirÆ en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-14)

Actor: MARIA ELENA QUINTERO DE CASTELLANOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: LEY 1437 DE 2011 EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN

LA CAUSA POR PASIVA DEL LLAMADO EN GARANTIA ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPPcontra el auto proferido en la audiencia inicial el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de “falta absoluta de legitimaci(cid:243)n en la causa para llamar en garant(cid:237)a” propuesta por el apoderado del Departamento de Santander en el presente asunto. ANTECEDENTES La actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 05294 de 11 de julio de 2012 y RDP 13350 de 26 de octubre de 2012, expedidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de sobreviviente. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) reliquidar su pensi(cid:243)n con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el œltimo aæo de servicio conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, al pago retroactivo de las diferencias dejadas

de percibir de las mesadas pensionales desde la fecha de interrupci(cid:243)n del tØrmino de prescripci(cid:243)n hasta su debido pago y que se dØ cumplimiento a la sentencia dentro del tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 189 del CPACA. Del llamamiento en garant(cid:237)a (folios 191 a 196) La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPPsolicit(cid:243) llamar en garant(cid:237)a a la Gobernaci(cid:243)n de Santander por considerar que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el art(cid:237)culo 7 de la Ley 797 de 2003, al haber sido el empleador del causante, ostenta la obligaci(cid:243)n legal de adelantar el pago de los aportes al Sistema de Pensiones en el porcentaje establecido en la norma, para el financiamiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Por lo tanto, en el caso que se llegare a probar que existi(cid:243) evasi(cid:243)n o elusi(cid:243)n de los pagos de cotizaci(cid:243)n al rØgimen de pensiones la entidad demandada es ajena a este hecho y solo puede responder por las cotizaciones que efectivamente hayan sido pagadas y no es llamada legalmente a responder. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 30 de octubre de 2013 (folios 199 y 200) admiti(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a del Departamento de Santander por considerar que cumple con los requisitos seæalados en el art(cid:237)culo

225 del CPACA. De la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa para llamar en garant(cid:237)a (folios 218 a 223) El apoderado del Departamento de Santander seæal(cid:243) que no es procedente llamarlo en garant(cid:237)a por cuanto la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n efectuada por CAJANAL EICE, hoy UGPP, se hizo con base en el promedio del salario devengado en los œltimos 10 aæos y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales el Departamento de Santander hab(cid:237)a realizado los aportes con sujeci(cid:243)n a las normas y factores legales. Providencia apelada (minuto 6:07 a 8:07 y folio 237) En desarrollo de la audiencia inicial, el a-quo declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva formulada por el apoderado del Departamento de Santander por las siguientes razones: Consider(cid:243) que si bien es cierto en principio fue llamado en garant(cid:237)a por cumplir los presupuestos del art(cid:237)culo 225 del CPACA, es del caso desvincularlo por cuanto con independencia de que se hayan realizado o no los aportes a la entidad demandada respecto de los factores que se reclaman, en el evento en el que el fallo acoja las pretensiones del demandante y se reconozcan factores sobre los cuales no se hubieren realizado los aportes, sin necesidad de la comparecencia del Departamento de Santander, la orden serÆ dada para que de dichos factores salariales se descuenten los aportes de ley.

Recurso de apelaci(cid:243)n (min 08:16 a 16:33) El apoderado de la entidad demandada reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a, en especial que el Departamento de Santander al haber sido el empleador del causante, ostenta la obligaci(cid:243)n legal de adelantar el pago de los aportes al Sistema de Pensiones en el porcentaje establecido en la norma. AdemÆs considera relevante su vinculaci(cid:243)n y en el evento que prosperen las pretensiones de la demanda se ordene en la sentencia que los empleadores paguen el porcentaje que les corresponde por ley y que no fueron aportados al sistema, toda vez que en sede administrativa se niegan a cancelarlos con el argumento que al momento de la liquidaci(cid:243)n estaban sujetos a una normativa que les obligaba a cotizar ciertos emolumentos, ademÆs que no fueron parte en los procesos donde se accedi(cid:243) a la reliquidaci(cid:243)n. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Cuesti(cid:243)n previa. La Subsecci(cid:243)n advierte que conforme el criterio imperante, segœn el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones a que se refiere los numerales 12, 23 34 y 45 del art(cid:237)culo 243 ib(cid:237)dem,

deben proferirse por la Sala aun cuando se profieran en el curso de la audiencia inicial, tal como lo defini(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n, cuando expresamente seæal(cid:243): “…Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratÆndose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del art(cid:237)culo 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. 2 El que rechace la demanda. 3 El que decrete la medida cautelar. 4 El que ponga fin al proceso. 5 El que apruebe la conciliaci(cid:243)n. 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia…6”. No obstante ello, conviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedici(cid:243)n de la decisi(cid:243)n objeto de anÆlisis exist(cid:237)a cierto grado de indeterminaci(cid:243)n respecto de la aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto en varios art(cid:237)culos de la Ley 1437 de 2011, especialmente las decisiones que sobre excepciones previas se deb(cid:237)an emitir en el curso de la audiencia inicial regulada por el art(cid:237)culo 180 ib. y que el

auto de unificaci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n es posterior, se debe asumir que el criterio asumido por el ponente responde a una l(cid:237)nea interpretativa que pese a ser distinta a la actualmente esgrimida por el Consejo de Estado, constituye una irregularidad subsanable que NO debe viciar lo actuado. En efecto, considera la Subsecci(cid:243)n que tal situaci(cid:243)n no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el art(cid:237)culo 133 del C(cid:243)digo General del Proceso7 aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 208 del CPACA, mÆxime si se tiene en cuenta que el parÆgrafo del art(cid:237)culo 133 Ib(cid:237)dem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrÆn por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ello, en virtud a los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservaci(cid:243)n procesal, œltima ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al rØgimen de las nulidades procesales. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO BogotÆ D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n: 25000233600020120039501 (IJ). f 7 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actœe en el proceso despuØs de declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite (cid:237)ntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta despuØs de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci(cid:243)n o de suspensi(cid:243)n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representaci(cid:243)n de alguna de las partes, o cuando quien actœa como su apoderado judicial carece (cid:237)ntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prÆctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi(cid:243)n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch(cid:243) los alegatos de conclusi(cid:243)n o la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demÆs personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley

as(cid:237) lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Pœblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi(cid:243) ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirÆ practicando la notificaci(cid:243)n omitida, pero serÆ nula la actuaci(cid:243)n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c(cid:243)digo. En este sentido, tenemos que conforme al principio de especificidad o taxatividad8 de las nulidades procesales “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo seæale”9 y en el entendido que la irregularidad de la actuaci(cid:243)n procesal no afecta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, ni tampoco atenta contra el principio de lealtad procesal de la partes10, se estima procedente seæalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuaci(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Santander contenida en el auto de 11 de marzo de 201411 emitido dentro de audiencia inicial. Con base en ello, a continuaci(cid:243)n se procede a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n. Problema jur(cid:237)dico Corresponde determinar si en este caso es procedente declarar probada excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva del llamado en garant(cid:237)a y

para tal efecto deberÆ resolver el siguiente problema jur(cid:237)dico. CuÆles son las caracter(cid:237)sticas del llamamiento en garant(cid:237)a? CuÆles son las caracter(cid:237)sticas de la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa? En vía de excepción “mixta”, qué tipo de legitimación en la causa es pasible de resolverse en la audiencia inicial? Es posible excluir en esta etapa del proceso por v(cid:237)a de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva del Departamento de Santander, llamado en garant(cid:237)a por la UGPP, en su calidad de empleador para el reconocimiento y pago de las sumas 8 No hay nulidad sin ley –art. 133 CGP–; C-713/08 9 Canosa Torrado, Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil. Librer(cid:237)a Doctrina y Ley, Jan 1, 1992212 pages . 10 En aplicaci(cid:243)n al principio de trascendencia que consiste en establecer si afecta o no las garant(cid:237)as esenciales y si una vez saneada, Østa cumple finalidad –art. 133.4 CGP–. 11 Para ello, el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo General del Proceso dispone: La nulidad se considerarÆ saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que pod(cid:237)a alegarla no lo hizo oportunamente o actu(cid:243) sin proponerla.

“…”

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli(cid:243) su finalidad y no se viol(cid:243) el derecho de defensa. “…” correspondientes por concepto de sistema de aportes al sistema general de pensiones, respecto de los factores sobre los cuales no se hubiere hecho la

cotizaci(cid:243)n? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) Del llamamiento en garant(cid:237)a (ii) De la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa (iii) Caso concreto. 1.- Del llamamiento en garant(cid:237)a La figura del llamamiento en garant(cid:237)a se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA, el cual prevé que “(…) Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparaci(cid:243)n integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrÆ pedir la citaci(cid:243)n de aquØl, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)” La norma seæala ademÆs, que procede dentro de esta figura el llamamiento en garant(cid:237)a con fines de repetici(cid:243)n frente a un agente estatal, para lo cual se deberÆn cumplir las previsiones de la ley 678 de 2001 o de aquellas que la reformen o adicionen. As(cid:237) mismo este art(cid:237)culo seæala que el escrito de llamamiento en garant(cid:237)a debe contener como requisitos, entre otros, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. En efecto, esta Corporaci(cid:243)n ha determinado en forma consistente y reiterada12 que la parte que realiza el llamamiento debe precisar y acreditar cuÆl es el sustento

legal o contractual para exigir la vinculaci(cid:243)n del llamado, con el fin de analizar la procedencia del mismo13, espec(cid:237)ficamente se ha indicado que ello “…tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relaci(cid:243)n sustancial que se solicita sea definida por el juez, as(cid:237) como ofrecer un fundamento fÆctico y jur(cid:237)dico 12 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 18.108 M.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 31 de enero de 2008, exp. 34.419 M.P. Enrique Gil Botero; auto de 10 de abril de 2008, exp. 34.374 M.P. Myriam Guerrero de Escobar 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”., Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, , Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)., Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2014-00099-01(1192-15), Actor: SOFIA WALDRON MONTENEGRO, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP. m(cid:237)nimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocaci(cid:243)n de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable

y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.”14, de tal forma que si no existe o no se prueba Østa relaci(cid:243)n, no puede haber lugar al llamamiento en garant(cid:237)a. Esta posici(cid:243)n se adoptaba con fundamento en el art(cid:237)culo 54 del CPC, aplicable a esta jurisdicci(cid:243)n por virtud del art(cid:237)culo 267 del CCA, que establec(cid:237)a que para el llamamiento en garant(cid:237)a - previsto en nuestro caso en el art(cid:237)culo 217 ib. -, se deb(cid:237)a acompaæar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, lo que hab(cid:237)a sido analizado por la jurisdicci(cid:243)n en mœltiples ocasiones, como se acaba de citar. Sin embargo, con el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo este requisito no es exigible, tal como se observa del contenido del art(cid:237)culo 225 del CPACA15, que trajo regulaci(cid:243)n espec(cid:237)fica al respecto y por tanto, basta la simple menci(cid:243)n y sustento de ese v(cid:237)nculo legal o contractual para que se satisfaga el requisito que apareja la nueva regulaci(cid:243)n procesal. Lo anterior no es (cid:243)bice, para que el funcionario judicial desde la misma decisi(cid:243)n sobre la petici(cid:243)n, pueda negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administraci(cid:243)n de justicia y propender por la maximizaci(cid:243)n de los principios de econom(cid:237)a y celeridad procesal, en caso de constatar que el

llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexi(cid:243)n alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31-000-2012-00327-01(46626), Actor: WILSON ALVIS ROJAS Y OTRO, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION 15 Art(cid:237)culo 225. Llamamiento en Garant(cid:237)a. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparaci(cid:243)n integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrÆ pedir la citaci(cid:243)n de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci(cid:243)n. El llamado, dentro del tØrmino de que disponga para responder el llamamiento que serÆ de quince (15) d(cid:237)as, podrÆ, a su vez, pedir la citaci(cid:243)n de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberÆ contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por s(cid:237) al proceso.

2. La indicaci(cid:243)n del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitaci(cid:243)n u

oficina y los de su representante, segœn fuere el caso, o la manifestaci(cid:243)n de que se ignoran, lo œltimo bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentaci(cid:243)n del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La direcci(cid:243)n de la oficina o habitaci(cid:243)n donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirÆn notificaciones personales.

5. El llamamiento en garant(cid:237)a con fines de repetici(cid:243)n se regirÆ por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen." Ello, en la medida en que efectivamente tales principios que se ver(cid:237)an afectados al aceptar cualquier tipo de vinculaci(cid:243)n que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto totalmente ajeno al objeto y responsabilidad deprecada de la controversia inicial.

Sin embargo, se reitera, ese anÆlisis no puede conllevar la exigencia de la acreditaci(cid:243)n siquiera sumaria de la relaci(cid:243)n legal o contractual que origina el llamamiento, como suced(cid:237)a con base en la legislaci(cid:243)n derogada. De otra parte, frente a la existencia de la obligaci(cid:243)n legal de indemnizaci(cid:243)n o de acudir al llamamiento, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que esta se refiere a la existencia de una norma que determine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relaci(cid:243)n procesal trabada en el asunto de que se trate, deba

entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligaci(cid:243)n a cargo de Øste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso16. 2.- De la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa La legitimaci(cid:243)n en la causa de conformidad al numeral 6” del art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepci(cid:243)n que tØcnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimaci(cid:243)n en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculaci(cid:243)n procesal del demandante o demandado al litigio propuesto. En efecto, respecto de la legitimaci(cid:243)n en la causa17, la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado18 se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que la legitimaci(cid:243)n en la causa se refiere a la existencia de un v(cid:237)nculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que 16 Auto del 26 de septiembre de 2012, Expediente No. 05001-23-31-000-2001-02844-01 (1807-09) Actor: Ruth Elisa Londoæo Rend(cid:243)n, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor (cid:211)scar Arango `lvarez contra la Unidad Administrativa Especial de AeronÆutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. integran la relaci(cid:243)n controversial. As(cid:237) mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificaci(cid:243)n del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integraci(cid:243)n del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relaci(cid:243)n causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…”19 As(cid:237) las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligaci(cid:243)n de anular una actuaci(cid:243)n administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a travØs de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimaci(cid:243)n requiere sentencia de mØrito20 mientras que en tratÆndose de la legitimaci(cid:243)n de hecho o procesal21, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominaci(cid:243)n

doctrinal que se le ha dado de excepci(cid:243)n “mixta”. Ahora bien, se debe diferenciar la legitimaci(cid:243)n en la causa que debe existir entre el demandante y el demandado y la que debe existir entre el demandado y los llamados en garant(cid:237)a. Esta legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, la de las llamadas en garant(cid:237)a, debe mirarse es en relaci(cid:243)n con el demandado o demandante llamantes al proceso. As(cid:237) mismo, en este caso tambiØn operan las dos clases de legitimaci(cid:243)n, la de hecho, que se relaciona con el hecho de es

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