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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00478-01(0902-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00478-01(0902-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Marco normativo / INCORPORACIÓN

AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Efecto / PRIMA TECNICA POR

FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Sólo

son beneficiarios los empleados de carrera vinculados por concurso de méritos [R]esulta de meridiana claridad para la Sala que al demandante no le es dable reclamar la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, como derecho atañedero a un empleado de carrera administrativa, comoquiera que su incorporación a la demandada fue automática, en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, lo que en términos de la sentencia de unificación antes referida vulnera el derecho constitucional fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública y, de paso, el artículo 125 superior. En consecuencia, como el señor Rafael Alirio Cuevas Hernández no acreditó tener tres años de experiencia altamente calificada a partir de la obtención de su título de formación avanzada (especialista en gerencia tributaria), y no desempeñó el cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 21, en propiedad, dado que no demostró que su inscripción en el régimen de la carrera específica de la DIAN emanara de haber superado satisfactoriamente un concurso de méritos antes del 11 de julio de 1997, fecha de expedición del

Decreto 1724 de 1997, no procede el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ 002/16 Radicación 05001233300020120079101 (4499-13)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00478-01(0902-14)

Actor: RAFAEL ALIRIO CUEVAS HERNÁNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 22 y 142 y 143). El señor Rafael Alirio Cuevas Hernández, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. El actor pide la anulación del oficio 1000002020001904 de 5 de octubre de 2012 y la Resolución 10084 de 19 de noviembre siguiente, del director de la DIAN, que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y como consecuencia de lo anterior, se ordene lo siguiente: i) Pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual recibida, desde que cumplió los requisitos y mientras subsista el derecho. ii) Reliquidar las prestaciones sociales e incentivos, comoquiera que la prima técnica constituye factor salarial. iii)Que los valores objeto de condena se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC). iv) Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. v)Que se expida primera copia que preste mérito ejecutivo. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1 a 5). Relata el accionante que presta sus servicios a la demandada desde el 1º de abril de 1991, vinculado en el nivel profesional desde el 2 de junio de 1993 y su último cargo es el de «Gestor II código 302, grado 02», en la división

de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Bucaramanga. Asevera que se encuentra inscrito en el sistema específico de carrera administrativa de la accionada, se ha desempeñado en propiedad en cargos del nivel técnico y profesional en dicha entidad y no tiene antecedentes disciplinarios. Que obtuvo de la Universidad Autónoma de Bucaramanga el título de administrador de empresas, el 31 de marzo de 1989 y de la Universidad Santo Tomás, el de especialista en gerencia tributaria, el 25 de noviembre de 1995, además de contar con más de veinte años de «[…] experiencia altamente calificada en el ejercicio de la profesión». Arguye que el 10 de septiembre de 2012 (radicado 2012ER72735) «[...] solicitó por intermedio de […] apoderado le fuera reconocida la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada», que le fue negada «[…] mediante oficio 100000202001904 radicado con el número 062838 de 5 de octubre de 2012, […] negativa que atacada por medio de recurso de reposición, fue confirmada por […] Resolución 010084 del 19 de diciembre [siguiente] notificada el 28 de diciembre [del mismo año]». Afirma que la DIAN fundamenta su negativa en que la petición no se formuló en vigor de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y que el régimen de transición que trae el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 «[…] es solo para derechos adquiridos que hayan ingresado al patrimonio y no para simples

expectativas». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 2, 13, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6 (letras a, b y c) del Decreto 1661 de 1991; 1 y 2 del Decreto reglamentario 2164 de 1991, y las Resoluciones 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995. Aduce violación de normas superiores, al estimar que cumple las exigencias para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada bajo los Decretos 1661 y 2164 de 1991, dado que: «a) desempeña el cargo en propiedad; b) los cargos que ha ejercido, entre otros, son del nivel profesional; c) acredita los requisitos para el desempeño del cargo; d) excede los requisitos establecidos para el cargo que ha desempeñado; e) acredita título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada, [y] f) se encuentra inmers[o] en los casos señalados en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997», en igualdad de condiciones que otros funcionarios en su misma situación, a quienes sí se les ha reconocido, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corporación. Alude, en cuanto a la experiencia altamente calificada, que el artículo 5 de la Resolución 3682 de 1994 de la DIAN determinaba como tal «[…] los conocimientos, habilidades y las destrezas adquiridas a

través de ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas y privadas y el ejercicio independiente de la profesión», por lo que considera que satisface los requisitos para acceder a la prima técnica reclamada y «[…] resultan inaceptables» las razones para negarla. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 175 a 199). La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que el 4º y 9º no constituyen situaciones fácticas, algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás que se prueben; sostiene que el demandante confunde la experiencia profesional con la altamente calificada, toda vez que esta última se cuenta a partir de la fecha de grado de la especialización, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Colegiatura1, por lo que no acredita los requisitos para la acceder a la prima técnica solicitada (derecho adquirido), bajo los preceptos de los Decretos 1661 y 2464 de 1991, habida cuenta que tenía un (1) año, siete (7) meses y cinco (5) días de experiencia altamente calificada, a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), y no los tres (3) años que requiere la norma; tampoco satisface los exigidos por este último decreto (1724 de 1997), por cuanto no se encontraba en el nivel exigido (directivo, asesor o ejecutivo). Propone la excepción de

prescripción, con fundamento en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el 41 del Decreto 3135 de 1968. 1 «Consejo de Estado sentencia 25000-2325-000-2009-00381-01 (0692-11) y 25000-23-25-000-2009-00538-01 (1885-11)»

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 28 de noviembre de 2013, negó la nulidad de los actos administrativos acusados, ya que conforme a la línea jurisprudencial2 vigente para resolver casos similares «[…] la experiencia altamente calificada debe computarse a partir de la fecha en que se obtiene el título de formación avanzada» y el actor pese a acreditar que desempeñó cargos en propiedad en el nivel profesional y obtener título de formación avanzada o especialista en gerencia tributaria (25 de noviembre de 1995), no acreditó cumplir tres (3) años de experiencia altamente calificada en el interregno en que estuvieron vigentes los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo que no le resulta aplicable el régimen de transición preceptuado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 (CD y acta de audiencia - ff. 211 a 215) .

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación (ff. 217 a 228), en razón a que se aparta de la motivación de los magistrados del a quo fundada en la «línea jurisprudencial consolidada» de esta Corporación, que establece que se cuenta la

experiencia altamente calificada a partir del título de formación avanzada, toda vez que la Resolución 3682 de 1994 (artículo 5, parágrafo 2º), expedida por la demandada, es norma especial que regula este aspecto y no fue considerada en la sentencia. Insiste en que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 1724 de 1997 y la Resolución 2 «Sentencia fundadora de línea, proferida el 21 de octubre de 2010, Exp. 0951-2009, que niega el reconocimiento de la prima técnica en razón a que el demandante no acreditó 3 años de experiencia altamente calificada, ello porque el título de formación avanzada lo obtuvo el 198 de abril de 1996 y a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997, no habían transcurrido 3 años de desarrollo profesional especializado. Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Exp. 0692-11 que concede el derecho a la prima técnica como quiera que el demandante adquirió el título de formación avanzada el 9 de junio de 1982, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 9 años, superando ampliamente los 3 años requeridos por las referidas normas. Sentencia de 8 de marzo de 2012, Exp. 1885-2012, que niega el reconocimiento de la prima técnica toda vez que el demandante no

acreditó 3 años de experiencia altamente calificada, puesto que el título de formación avanzada lo obtuvo el 26 de abril de 1996, fecha a partir e la cual comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 1 años, 2 meses y 9 días, lapso que no supera los 3 años requeridos por las referidas normas. Sentencia confirmadora de principio de línea, proferida el 22 de marzo de 2012, dentro de la acción de tutela radicada al No. 20121204-00. En esta sentencia de tutela el H. Consejo de Estado ordena al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia en la que reconozca el derecho a la prima técnica, dando aplicación a la subregla contenida en las sentencias anteriores, a partir de las cuales, se concluye que la experiencia altamente calificada comienza a computarse a partir del título de formación avanzada. En el caso concreto, el demandante adquirió el título de formación avanzada el 10 de abril de 1992, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a más de 5 años, superando ampliamente los 3 años requeridos por las referidas normas». antes mencionada que no se le debe negar con fundamento en jurisprudencia proferida «tres o cuatro años después» edificadas en la Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000 emitida por la DIAN, que condujo a fijar esa nueva línea, en contravía del principio de la

irretroactividad de la ley. Fundamenta su desacuerdo en la (i) «vulneración de mandatos constitucionales al convertir la jurisprudencia en fuente principal de derecho, omitiendo aplicación de normas legalmente expedidas y vigentes», comoquiera que los jueces en sus providencia solo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (artículo 230 superior), lo que indica que los criterios auxiliares solo pueden ser invocados en ausencia de norma aplicable al caso; (ii) «inaplicabilidad del precedente invocado como soporte de la sentencia», toda vez que en las sentencias mencionadas en el fallo apelado, se citan las Resoluciones 3682 de 16 de agosto de 1994 y 2227 de 27 de marzo de 2000 de la DIAN, que en lo concerniente a la experiencia altamente calificada establecen, la primera, que el conteo es «[…] desde cuando el funcionario cumple los requisitos para posesionarse en el cargo, y, la segunda, «[…] a partir de la terminación de estudios universitarios», y optan por la última de estas; y (iii) «[…] violación al principio de irretroactividad de la ley, al principio de igualdad, al principio de favorabilidad (condición más beneficiosa y pro-operario», dado que la norma que se aplica (Resolución 227 de 2000) surge después de los hechos que suscitan la demanda y que traen una nueva teoría de conteo de experiencia, por lo que se debió aplicar la norma más beneficiosa para el trabajador.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 18 de diciembre de 2013 (f. 230); que se admitió en esta Corporación por auto de 26 de marzo de 2014 (f. 236); y, después, en providencia de 25 de junio siguiente, se dispuso correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 246), oportunidad aprovechada por todos.

La demandada (ff. 269 a 279). Pide que se confirme el fallo de primera instancia, dado que su actuación fue ajustada a las normas y principios que regulan la materia. Reitera que el actor confunde la experiencia profesional con la altamente calificada y de esta forma computar la segunda a partir del ingreso a la entidad, cuando es desde que se obtiene el título de formación avanzada, para el caso, el 25 de noviembre de 1995, fecha en la que «[…] comenzó a contabilizarse su experiencia altamente calificada la cual es insuficiente pues el lapso no supera los 3 años requeridos». El demandante (ff. 280 a 288). Reitera en su integridad los argumentos del recurso de apelación encaminados a que se «[…] vulneraron mandatos constitucionales al convertir la jurisprudencia en fuente principal de derecho, omitiendo aplicación de normas legalmente expedidas y vigentes[; …] debieron inaplicar aquellas jurisprudencias del supremo órgano de cierre , puesto que las mismas incurrían en las situaciones que jurídicamente están establecidas para apartarse del precedente judicial, entre tanto, dejaron de aplicar línea

jurisprudencial expedida incluso por ellos mismos, la cual jurídicamente hablando es de plena valía y aceptación», además de la vulneración a los principios de irretroactividad de la ley, igualdad y favorabilidad. La procuradora tercera delegada ante esta Corporación (ff. 289 a 295). Rindió concepto encaminado a que se confirme la decisión, al considerar que al actor no le asiste derecho a la prima técnica reclamada, porque no acreditó la experiencia altamente calificada requerida en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo que no le resulta aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 5.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 7 del decreto 2285 de 19683, creó la prima técnica con el fin de «atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica», con base

en la «experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Luego, el artículo 14 del decreto 1950 de 19734 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó su asignación para los empleos de los niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 19905, en cuyo artículo 2 (numeral 3), «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re[vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la anterior norma, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 1º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de

3 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». 4 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 5«Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» y dictar otras disposiciones. especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. Por otra parte, el artículo 2º del citado Decreto previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica, así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se

requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 19916, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, prescribió: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, 6 Modificados los artículos 3 y 4 por el Decreto 1335 de 1999. Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […] Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de

experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. […] Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las

escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 19977, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó « […] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado» de la siguiente manera: Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado

prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. De la norma trascrita se desprende que, a través del Decreto 1724 de 1997, se restringió el derecho a la prima técnica en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás niveles. 7 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. No obstante, de acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Sobre este punto, esta Colegiatura ha precisado que es viable el reconocimiento de la prima técnica a empleados que a pesar de no habérseles reconocido dicho derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), tuvieran los requisitos para ser beneficiarios, al respecto, discurrió así8: De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección9, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; Que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo,

asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 cumplieran los requisitos para su 8 Sentencia de 25 de mayo de 2006, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25-000-2002-0824201(2922-04). 9 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), de 8 de agosto de 2003, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03), actor: Benjamín Antonio Vergara. reconocimiento. En consecuencia, el régimen de transición, previsto en el artículo 4º del citado Decreto, debe aplicarse a aquellos que devengaban la prima técnica por haber colmado las exigencias legales como a quienes sin habérsele reconocido satisficieran las condiciones previstas en la ley. Después, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 2003, «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en el que se dispuso: Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despach

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