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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00491-01(4104-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00491-01(4104-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

VIA GUBERNATIVAAgotamiento. Presupuesto de la acci(cid:243)n. El numeral 2 del art(cid:237)culo 161 del C.P.A.C.A. dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, previo a demandar, deben haberse presentado y decidido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios. De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 2007 es un acto administrativo definitivo, en tanto defini(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular de la seæora Mar(cid:237)a Luz Mery Vidales Rivera al negarle, como ya se dijo, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes con ocasi(cid:243)n de la muerte del AG. Julio CØsar `lvarez Dom(cid:237)nguez. Por lo anterior, se hace necesario que para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n pretendiendo la nulidad de dicho acto, se hayan presentado y agotado los recursos procedentes contra el mismo. Sobre este punto, se reitera que contra la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007 proced(cid:237)a el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual es obligatorio para acudir a la jurisdicci(cid:243)n conforme lo prevØ el inciso 3” del art(cid:237)culo 76 del CPACA. No obstante, se encuentra, como se indic(cid:243) con anterioridad, que la demandante no interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n procedente contra el acto en comento, lo que conlleva, como bien lo determin(cid:243) el A

quo, a que no sea susceptible de control judicial, toda vez que no se agot(cid:243) el requisito de procedibilidad para demandar, referente a haber agotado los recursos procedentes en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 2

PENSION DE SOBREVIVIENTES –. Prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. Puede demandarse en cualquier tiempo Tal como lo ha definido el art(cid:237)culo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensi(cid:243)n de sobrevivientes es una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por raz(cid:243)n de la muerte del causante, en tanto antes del deceso depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de aquØl. De esta manera, con la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para tener una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que pose(cid:237)an antes de su muerte. En este sentido, «…la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ(cid:243)mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci(cid:243)n y posiblemente a la miseria…». En consecuencia, se determina

que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes es una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. Ahora bien, se encuentra que el numeral 1” literal c) del art(cid:237)culo 164 del CPACA establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri(cid:243)dicas. As(cid:237) las cosas, se tiene que el presente asunto la actora pretende que se declare la nulidad de los actos proferidos por la entidad, mediantes los cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes, prestaci(cid:243)n cuya naturaleza es peri(cid:243)dica. Por lo anterior, se considera que la demanda de la referencia puede presentarse en cualquier tiempo. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-089 de 2007; T-606 de 2005 y T-424 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., cuatro (4) de mayo del aæo dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-00491-01(4104-13)

Actor: MARIA LUZ MERY VIDALES RIVERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Auto interlocutorioApelaci(cid:243)n Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 5 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se rechaz(cid:243) de plano la demanda presentada por la seæora Mar(cid:237)a Luz Mery Vidales Rivera contra la Naci(cid:243)nMinisterio de DefensaPolic(cid:237)a Nacional. l. ANTECEDENTES La seæora Mar(cid:237)a Luz Mery Vidales Rivera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007, mediante la cual la Polic(cid:237)a Nacional neg(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la actora con ocasi(cid:243)n de la muerte del AG. Julio CØsar `lvarez Dom(cid:237)nguez. - Oficio No. 15050 ARPRE.GRUPE de 10 de julio de 2009 en el que se le informa a la demandante que su solicitud de reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes fue resuelta de fondo mediante Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007, la cual se encuentra en firme. - Oficio No. 312325 de 19 de noviembre de 2012, en el que se reiter(cid:243) la negativa

al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor de la accionante. A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la seæora Vidales Rivera una pensi(cid:243)n de sobrevivientes con ocasi(cid:243)n de la muerte del AG. Julio CØsar `lvarez Dom(cid:237)nguez, equivalente al 100% del sueldo que devengue por todo concepto un Agente de la Polic(cid:237)a Nacional al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Pidi(cid:243) tambiØn que se condene a la entidad accionada al pago de mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 31 de marzo de 1995, fecha en la que falleci(cid:243) el AG. Julio CØsar `lvarez Dom(cid:237)nguez. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 5 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander rechaz(cid:243) la demanda presentada por la seæora Mar(cid:237)a Luz Mery Vidales Rivera con los siguientes argumentos (fls. 92 – 93 Vto.): Consider(cid:243) que el acto administrativo demandable dentro del presente caso es la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007 ya que en esta se resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n de la demandante sobre el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes, mientras que los Oficios Nos. 15050 ARPRE.GRUPE de 10 de julio de 2009 y 312325 de 19 de noviembre de 2012 se limitaron a informar que en la

Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 2007 se le hab(cid:237)a resuelto su solicitud. Seæal(cid:243) que contra la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007 proced(cid:237)a el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual no fue interpuesto por la actora. Precis(cid:243) que conforme el numeral 2 del art(cid:237)culo 161 del CPACA cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, el agotamiento de los recursos ante la administraci(cid:243)n es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. As(cid:237) las cosas, determin(cid:243) que la parte demandante no agot(cid:243) los recursos procedentes contra la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007. lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 5 de junio de 2013, bajo los siguientes argumentos (fls. 95 – 96): Aduce que cada una de las respuestas emitidas por la Polic(cid:237)a Nacional respecto a la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor de la accionante, contenidas en la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007 y los Oficios Nos. 15050 ARPRE.GRUPE de 10 de julio de 2009 y 312325 de 19 de noviembre de 2012, constituyen t(cid:237)picos actos administrativos, toda vez que en

ellos la administraci(cid:243)n hizo manifestaciones de voluntad, las cuales produjeron efectos jur(cid:237)dicos para la demandante. Sostiene que el Oficio No. 312325 de 19 de noviembre de 2012 reœne todos los requisitos legales para ser demandado y que contra Øste no proced(cid:237)a recurso de apelaci(cid:243)n, en tanto fue proferido por el Jefe del Grupo de Pensionados, delegado por el Director General de la Polic(cid:237)a General. lV. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, serÆn de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de dicho estatuto, serÆn de Sala, excepto en los procesos de œnica instancia. En tal sentido, conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 243 del referido c(cid:243)digo, los autos proferidos en primera instancia relacionados con: “1.) El que rechace demanda, 2.) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite, 3.) El que ponga fin al proceso y 4.) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que s(cid:243)lo podrÆ ser interpuesto por el Ministerio Público”; serán apelables cuando

sean expedidos por los Tribunales Administrativos. As(cid:237) las cosas, como quiera que el problema jur(cid:237)dico a resolver en el presente caso gira en torno al auto de 5 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechaz(cid:243) la demanda interpuesta por la seæora Mar(cid:237)a Luz Mery Vidales Rivera contra la Naci(cid:243)nMinisterio de DefensaPolic(cid:237)a Nacional, teniendo en cuenta las normas antes citadas, este asunto es de conocimiento de esta Sala. Problema jur(cid:237)dico Procede la Sala a determinar si la parte actora agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa como presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a travØs de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Caso concreto La seæora Mar(cid:237)a Luz Mery Vidales Rivera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007, mediante la cual la Polic(cid:237)a Nacional neg(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la actora. - Oficio No. 15050 ARPRE.GRUPE de 10 de julio de 2009 en el que se le informa a la demandante que su solicitud de reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes fue resuelta de fondo mediante Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril

de 2007, la cual se encuentra en firme. - Oficio No. 312325 de 19 de noviembre de 2012, en el que se reiter(cid:243) la negativa al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor de la accionante. El Tribunal Administrativo de Santander al estudiar la admisibilidad de la demanda, mediante auto de 5 de junio de 2013 decidi(cid:243) rechazarla de plano al estimar que el acto demandable en el presente asunto era solo la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007, frente a la que proced(cid:237)a el recurso de apelaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que tal recurso no fue interpuesto por la demandante, de forma que no agot(cid:243) los recursos procedentes para acudir a la jurisdicci(cid:243)n. La parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n bajo el argumento de que todos los actos acusados en la demanda son verdaderos actos administrativos de carÆcter particular, en tanto afectaron a la demandante al negarle el reconocimiento a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes solicitada a la administraci(cid:243)n. Ahora bien, para resolver el problema jur(cid:237)dico antes planteado se hace necesario definir las situaciones que se presentan con respecto a los actos administrativos acusados, como se muestra a continuaci(cid:243)n. - Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007. A travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007, la Polic(cid:237)a Nacional

neg(cid:243) a la seæora Luz Mery Vidales Rivera la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes con ocasi(cid:243)n de la muerte del AG. Julio CØsar `lvarez Dom(cid:237)nguez. Encuentra la Sala que contra la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 2007 proced(cid:237)a el recurso de apelaci(cid:243)n, en tanto fue proferida por el Subdirector General de la Polic(cid:237)a Nacional, conforme se observa a folios 8 a 9 del expediente, en los que obra la misma. Sin embargo, de la lectura de los Oficios Nos. 15050 ARPRE.GRUPE de 10 de julio de 2009 y 312325 de 19 de noviembre de 2012, actos aqu(cid:237) tambiØn acusados, se desprende que la seæora Vidales Rivera no interpuso recurso alguno contra la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 2007 (fls. 5 - 10). En primer lugar, la Sala considera conveniente destacar que, el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su art(cid:237)culo 431, define los actos administrativos de carÆcter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos œltimos el calificativo de actos de trÆmite como lo hac(cid:237)a la codificaci(cid:243)n anterior. En este orden, se precisa que los recursos que proceden contra los actos

administrativos definitivos son el de reposici(cid:243)n, el de apelaci(cid:243)n y el de queja, segœn lo establece el art(cid:237)culo 74 del CPACA. El numeral 2 del art(cid:237)culo 161 ib(cid:237)dem dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, previo a demandar, deben haberse presentado y decidido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios. De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 2007 es un acto administrativo definitivo, en tanto defini(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular de la seæora Mar(cid:237)a Luz Mery Vidales Rivera al negarle, como ya se dijo, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes con ocasi(cid:243)n de la muerte del AG. Julio CØsar `lvarez Dom(cid:237)nguez. Por lo anterior, se hace necesario que para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n pretendiendo la nulidad de dicho acto, se hayan presentado y agotado los recursos procedentes contra el mismo. Sobre este punto, se reitera que contra la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007 proced(cid:237)a el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual es obligatorio para acudir a la jurisdicci(cid:243)n conforme lo prevØ el inciso 3” del art(cid:237)culo 76 del CPACA. No obstante, se encuentra, como se indic(cid:243) con anterioridad, que la demandante no interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n procedente contra el acto en comento, lo que

conlleva, como bien lo determin(cid:243) el A quo, a que no sea susceptible de control judicial, toda vez que no se agot(cid:243) el requisito de procedibilidad para demandar, referente a haber agotado los recursos procedentes en su contra. 1 “ART˝CULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. - Oficios Nos. 15050 ARPRE.GRUPE de 10 de julio de 2009 y 312325 de 19 de noviembre de 2012. En relaci(cid:243)n a los Oficios Nos. 15050 ARPRE.GRUPE de 10 de julio de 2009 y 312325 de 19 de noviembre de 2012, se tiene que los dos corresponden a respuestas dadas por la Polic(cid:237)a Nacional a peticiones formuladas por la accionante, en las que solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes con ocasi(cid:243)n de la muerte del AG. Julio CØsar `lvarez Dom(cid:237)nguez. En los actos en menci(cid:243)n, la entidad demandada indic(cid:243) que lo pretendido por la demandante fue resuelto de fondo mediante la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007, la cual se encuentra en firme. Sobre este punto, cabe resaltar, que tal como lo ha definido el art(cid:237)culo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensi(cid:243)n de sobrevivientes es una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que

fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por raz(cid:243)n de la muerte del causante, en tanto antes del deceso depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de aquØl2. De esta manera, con la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para tener una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que pose(cid:237)an antes de su muerte. En este sentido, “…la sustituci(cid:243)n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ(cid:243)mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria…”3 En consecuencia, se determina que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes es una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. 2 Al respecto se pueden ver las sentencias T-089 de 2007 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. `lvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), entre otras. 3 Sentencia C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ahora bien, se encuentra que el numeral 1” literal c) del art(cid:237)culo 164 del CPACA, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones

peri(cid:243)dicas. As(cid:237) las cosas, se tiene que el presente asunto la actora pretende que se declare la nulidad de los actos proferidos por la entidad, mediantes los cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes, prestaci(cid:243)n cuya naturaleza es peri(cid:243)dica. Por lo anterior, se considera que la demanda de la referencia puede presentarse en cualquier tiempo. De conformidad con lo expuesto, se aclara que la demandante no perdi(cid:243) el derecho al no demandar en tiempo la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 2007, acto que se encuentra en firme y a travØs de la cual, se reitera, la entidad accionada neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la seæora Vidales Rivera, lo que quiere decir que la actora pod(cid:237)a dirigirse a la entidad con posterioridad a la firmeza del acto en menci(cid:243)n, solicitando a travØs de una nueva petici(cid:243)n el reconocimiento del derecho pretendido. En este orden, se define que aun cuando la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante fue definida por la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 2007, en la que la entidad accionada neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y que los Oficios Nos. 15050 ARPRE.GRUPE de 10 de julio de 2009 y 312325 de 19 de noviembre de 2012 se limitaron a indicar que la petici(cid:243)n hab(cid:237)a sido resuelta con anterioridad,

se considera que dada la naturaleza de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, estos œltimos oficios son pasibles de control judicial. As(cid:237) las cosas, concluye la Sala que pese a que el acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 00360 de 9 de abril de 2007, no es susceptible de control judicial por cuanto no se agotaron los recursos procedentes ante la administraci(cid:243)n, contrario a lo afirmado por el A quo, se estima que los Oficios Nos. 15050 ARPRE.GRUPE de 10 de julio de 2009 y 312325 de 19 de noviembre de 2012, s(cid:237) son objeto de control judicial, toda vez que en virtud de la naturaleza jur(cid:237)dica de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, se permite al interesado provocar el pronunciamiento de la administraci(cid:243)n cuÆntas veces lo considere necesario. Por las anteriores razones, la Sala revocarÆ el auto de 5 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se rechaz(cid:243) de plano la demanda presentada por la seæora Mar(cid:237)a Luz Mery Vidales Rivera contra la Naci(cid:243)nMinisterio de DefensaPolic(cid:237)a Nacional. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE: PRIMERO. REV(cid:211)CASE el auto de 5 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se rechaz(cid:243) de plano la demanda

presentada por la seæora Mar(cid:237)a Luz Mery Vidales Rivera contra la Naci(cid:243)nMinisterio de DefensaPolic(cid:237)a Nacional. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que decida sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

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