CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la administración dirigidos a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-050 de 2017,
M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia /
REVOCATORIA DIRECTA – Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad En el evento de una solicitud de parte, la revocación de un acto por razones de legalidad –manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley-, solo procederá si el peticionario no interpuso los recursos, siempre que no haya operado la caducidad de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del CPACA. Dicha limitación no opera para los casos en que la revocación se haga de oficio y se fundamente en razones de legalidad, oportunidad o conveniencia. Cabe agregar que la Ley 1437 de 2011 admite, igualmente, que la revocación directa, pueda «cumplirse» aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda. Pero al mismo tiempo autoriza que en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas
pueden formular oferta de revocación de los actos administrativos demandados (artículo 95 CPACA). NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de abril de 2015, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad.: 19483.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO AMDINISTRATIVO DISCIPLINARIO – Procedencia Los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, modificados por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011, establecen como características generales de la revocación directa las siguientes: procede contra fallos sancionatorios; opera de oficio o a petición del sancionado; la competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del procurador general de la Nación; como causales de revocación se consagran la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales, es requisito esencial, si la revocación es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocación se acude, no se hubieren interpuesto recursos ordinarios; la petición de revocación y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contenciosoadministrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 122 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 123 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 124 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO AMDINISTRATIVO DISCIPLINARIO – Procede hasta antes de la integración del contradictorio / REVOCATORIA DIRECTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD – Efectos retroactivos / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Control judicial inane La Sala encuentra que en aplicación del parágrafo del artículo 95 del CPACA, la revocación directa procede hasta antes de que se notifique la demanda, y en el caso bajo análisis, aunque la demanda se radicó el 30 de mayo de 2013, la revocación directa se produjo antes de la admisión de la demanda (7 de octubre de 2014), es decir, con competencia para ello, en tanto que la demanda no se había notificado a la entidad demandada. Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha sostenido de manera unánime que la revocación directa por razones de ilegalidad tiene efectos retroactivos (ex tunc). Argumento adicional para rechazar el razonamiento del demandante, pues los actos demandados desaparecieron del mundo jurídico desde su expedición con el acto de revocatoria, sin que existan efectos en la actualidad. En consecuencia, comoquiera que para la época de la admisión de la demanda los actos administrativos ya habían sido revocados, operó el fenómeno del decaimiento de los mismos, por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho como consecuencia de su revocación directa, por lo cual, no es procedente un pronunciamiento del juez administrativo por carencia actual de objeto, a menos que el demandante hubiera
procedido a modificar la demanda acusando el acto administrativo de revocación, situación que no se presentó en esta plenaria. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de mayo de 2004, C.P.: Alberto Arango Mantilla, rad.: 5618-02. REVOCATORIA DIRECTA OFICIOSA EN PRESENCIA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA – Procedencia Tanto la jurisprudencia como la doctrina han interpretado que la causal de improcedencia de revocación directa de los actos administrativos establecida en el artículo 94 del CPACA, referida a haber agotado los recursos de que dichos actos eran susceptibles, solo aplica a solicitud de parte y no a la revocación oficiosa, ello en razón a que si una autoridad administrativa advierte oficiosamente que un acto es ilegal, tiene la obligación de revocarlo directamente, como ocurrió en el presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de abril de 2000, C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero, rad.: 5363. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se
reitera, no desplegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala tercera de decisión oral); y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16)
Actor: JUAN CARLOS MANRIQUE BECERRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución; violación del debido proceso Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 106 a 147). El señor Juan Carlos Manrique Becerra, mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de 19 de junio de 2012 y del acto de adición de la misma fecha, proferidos por la procuraduría provincial de Bucaramanga, a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 11 años; y del acto administrativo de segunda instancia de 1º de noviembre de 2012, expedido por la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa, con el que se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de modificar la sanción impuesta al demandante de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 10 años . 3 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación suprimir todo antecendente disciplinario administrativo, derivado de los actos demandados, y que se señale al concejo municipal de Florida Blanca no tener en cuenta la inhabilidad impuesta parta el ejercicio del cargo como concejal electo para el período 2012 al 2015.
1.3 Hechos. Relata el accionante que ante la queja presentada por el señor José Gualdrón, la procuraduría provincial de Bucaramanga inició mediante auto de 30 de septiembre de 2012, investigación preliminar contra 19 concejales del municipio de Floridablanca (entre los que se encontraba el demandante), por presuntas irregularidades al aprobar el proyecto de Acuerdo 2 de 2008, mediante el cual se estableció una prima técnica a favor del alcalde del municipio, sin constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Afirma que mediante decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por la Procuraduría General de la Nación, fue sancionado con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de once años. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 29, 228 y 209 de la Constitución Política; 48 ( numeral 1) 28, 143 (numerales 2 y 3), 150 y 163 (numerales 2 y 5) de la Ley 734 de 2002; 177 del Código de Procedimiento Civil; 3, 47, 152, 138, 162, 176 y 178 del CPACA; 413 del Código Penal; 1 del Decreto 1661 de 1991; 3 del Decreto 2164 de 1991; y 3 y 4 del Decreto 1335 de 1999 . Además de lo expuesto en el capítulo de hechos de la demanda, en el apartado del concepto de la violación, manifiesta que los actos acusados son ilegales por
las siguientes razones: i) se desconoce el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, porque el acto administrativo de 28 de noviembre de 2011 proferido por la procuraduría provincial de Bucaramanga, no decide de manera concreta en la parte resolutiva la formulación de cargos; ii) la acusación plantea un cargo único y dos conductas contradictorias, por lo cual el pliego de cargos no es concreto, claro y específico y tampoco describe la adecuación típica, ni determina en qué forma se vulneró el principio de moralidad administrativa (artículo 309 de la Constitución Política); iii) por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 413 del Código Penal (prevaricado por omisión); 1 del Decreto 135 de 1999; 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, en razón a que no se explica en qué forma el Acuerdo 2 de 2008, contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado y dicha normativa; iv) los Decretos 1661 de 1991 (artículo 1), 2464 de 1999 (artículo 3) y 1335 de 1999 (artículo 1), no contradicen el Acuerdo 2 de 2008, porque el artículo 1 del primero de los Decretos citados, establece que «tendrán derecho a gozar de este estímulo según se determine más adelante los empleados o funcionarios de la rama ejecutiva del nivel público»; iv) existe una falta de certeza probatoria frente a la responsabilidad del demandante, toda vez que este no participó en la votación del Acuerdo 2 de
2008, con lo cual se desconoce el artículo 142 de la Ley 734 de 2002; v) vulneración del debido proceso: a) el acto administrativo de 28 de noviembre de 2008 indica como violado el principio de moralidad administrativa, pero no realiza 4 ninguna fundamentación ni argumentación que demuestre dicha infracción y b) el Acuerdo 2 de 2008 no fue publicado en la gaceta municipal, por lo tanto, no podía infringir la normativa al no haber tenido eficacia; por último, señala que vi) incurren en falsa motivación porque los actos acusados sostienen que «en ningún momento se advierte que el legislador cree la prima para servidores del orden territorial» y el artículo 184 de la Ley 136 de 1994 contradice abiertamente tal posición, pues para pagar y reconocer las primas técnicas, deben existir en el orden municipal; y porque aplica de manera extensiva y errónea el fallo del Concejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en su entender, este no estableció nada sobre la legalidad del artículo 1 de la misma norma 1.5 Contestación de la demanda (ff. 178 a 224). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opone a todas las pretensiones de la demanda y solicita que sean rechazadas las súplicas del actor. Se limita a transcribir los actos administrativos demandados y el acto de su revocación directa. Por último, solicita que se declare la existencia de toda aquella excepción cuyos supuestos de hecho resulten acreditados en el proceso. I.6 La providencia apelada (ff. 473 a 480). El Tribunal Administrativo de
Santander, en sentencia de 11 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Luego de analizar conceptualmente la inhabilidad como sanción y la figura de la revocación directa, afirma que en el caso bajo estudio se presenta la figura del decaimiento del acto administrativo, porque con el auto de 22 de julio de 2013 que ordenó la revocación directa de las decisiones de primera y segunda instancia, estas quedaron «extintas», por lo cual: «no es procedente entonces un pronunciamiento por parte de esta Colegiatura frente a la LEGALIDAD de los actos demandados, por cuanto es perfectamente claro que mediante la revocación, se ha hecho un autocontrol de la legalidad de los actos demandados los cuales han desaparecido del mundo del derecho». Afirma que en consideración a que no se encuentra acredidtado dentro del proceso, que la sanción y la inhabilidad hayan producido efectos que el actor pretende su desaparición y por el contrario, sí están probados los efectos del acto de revocación, concluyendo que: «no podría ésta (sic) Corporación ordenar el retiro de unas anotaciones que no se han probado que existan» 1.7 El recurso de apelación (ff. 444 a 460). En el escrito de impugnación, el apoderado está en desacuerdo con la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: i) la sentencia de primera instancia desconoce que los actos administrativos demandados tenían plena vigencia cuando se interpuso la demanda y causaron perjuicios al demandante que se prolongan en el tiempo; ii) conforme al artículo 94 del CPACA, no podía la administración revocar los actos
5 impugnados, en razón a que dicha norma establece la prohibición de revocación directa cuando se han interpuesto los recursos de la vía gubernativa.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 El recurso de apelación fue concedido en auto de 25 de abril de 20161 por el Tribunal Administrativo de Santander y admitido por esta Corporación a través de providencia de 14 de julio de 20172, en la que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.2 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 22 de septiembre de 20173, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 2.2.1 Parte demandante (ff 505 a 506). El apoderado del demandante considera que resulta procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Reitera los argumentos expuestos en el recurso. 2.2.2 Parte demandada (ff. 478 a 485). La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, reiteró en sus alegaciones la contestación de la demanda limitándose a trascribir los actos demandados, adicionalmente, copia la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la sección primera de esta Corporación4 en la que se confirmó en segunda instancia la pérdida de investidura de los
concejales de Floridablanca por la aprobación del Acuerdo 2 de 2008.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercicio de funciones públicas por el término de diez años y que luego revocó directamente para imponer una sanción de suspensión de diez meses, fue ajustada a derecho; para tal fin se examinará si la sentencia apelada fue acertada al negar la nulidad de los actos demandados por decaimiento de los mismos. 3. 4 Actos acusados.
1 Folio 486. 2 Folio 493. 3 Folio 499. 4 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, expediente: 2013-01077-01, magistrada ponente: María Elizabeth García González. 6 3.4.1 Decisión de primera instancia contenida en la Resolución 10 de 19 de junio de 2012 y del acto de adición de la misma fecha, proferidos por la procuraduría provincial de Bucaramanga, a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por once años (ff. 250-404). 3.4.2 Acto administrativo de segunda instancia de 1º de noviembre de 2012,
expedido por la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa, con el que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia (ff. 358 a 405). 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la apelación, así: i) Mediante auto de 30 de septiembre de 2012, la procuraduría provincial de Bucaramanga inició investigación preliminar contra 19 concejales del municipio de Floridablanca, en razón a la queja presentada por el señor José Gualdrón, por presuntas irregularidades al aprobar el proyecto de Acuerdo 2 de 2008, mediante el cual se estableció una prima técnica a favor del alcalde del municipio, sin constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. ii) En audiencia pública se formuló el siguiente cargo único a los investigados, entre los cuales se encontraba el demandante, así: Usted, en su condición de concejal del municipio de Floridablanca, aprobó el proyecto de acuerdo No. 002 de 2008, permitiendo que se estableciera una prima técnica a favor del alcalde EULISES BALCAZAS NAVARRO, sin que tuviera derecho a dicho reconocimiento ni cumpliera con los requisitos legales para acceder a la misma, expidiendo en consecuencia un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley, proceder con el que puede estar en falta disciplinaria. Con la conducta desplegada por los investigados, se consideraron violadas las siguientes normas: Código Penal Colombiano “ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN.
Penas aumentadas por el artículo 14 de Ley 890 de 2004, a partir del 1º. De enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión…” Decreto 1661 de junio 27 de 1991 “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrá derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, 7 los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder público” Decreto 1335 de julio 22 de 1999. “Artículo 1º. Modificar el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: Artículo 3º. Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia alternativa avanzada; b. Evaluación del desempeño”
- Mediante decisión de primera instancia proferido con Resolución 10 de 2012, la procuraduría provincial de Bucaramanga decidió declarar al demandante disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercicio de funciones públicas por el término de once años. iv) Con decisión de 1º de noviembre de 2012, la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa decidió modificar los ordinales segundo y tercero de la decisión de primera instancia, e imponer al demandante sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas de diez años. v) Por intermedio de acto administrativo proferido el 22 de julio de 2013, el despacho del procurador general de la Nación declaró la revocación directa de las decisiones de primera y segunda instancia, y dispuso una sanción de diez meses de suspensión.
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la apelación. 3.6. Revocación directa de los actos administrativos disciplinarios. 3.6.1 Generalidades de la revocación directa de los actos administrativos. En consideración a que la revocación de las decisiones disciplinarias se enmarca en el régimen general de revocación de los actos administrativos, antes de entrar a analizar las especificidades de esta institución en materia disciplinaria, la Corporación realiza algunas consideraciones relacionadas con este régimen. Como lo ha afirmado la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional, el Estado social de derecho se rige por el principio de legalidad. Todos los
poderes que en aquel se ejercen, incluida la administración, están vinculados por este. De allí que la Carta Política, a través de su catálogo de valores, principios, derechos y deberes, y particularmente a través de mandatos como los contenidos en los artículos 6, 29, 121, 122 y 209, sujete el ejercicio de la administración a ese 8 principio. No obstante, como es posible que alguna actuación de la administración se sustraiga al efecto vinculante del principio de legalidad, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad que sus actuaciones sean ajustadas a la ley. Los mecanismos para ello no han sido previstos directamente por el constituyente, quedando relegados, por lo tanto, a la función legislativa. En tal dirección, el legislador ha concebido instituciones como la revocación directa5. Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la administración dirigidos a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables6. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), las autoridades administrativas se encuentran facultadas para remover del mundo jurídico sus propios actos ya sean de carácter general y abstracto o particular y concreto, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra
él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
En el evento de una solicitud de parte, la revocación de un acto por razones de legalidad – manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley-, solo procederá si el peticionario no interpuso los recursos, siempre que no haya operado la caducidad de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del CPACA. Dicha limitación no opera para los casos en que la revocación se haga de oficio y se fundamente en razones de legalidad, oportunidad o conveniencia7. Cabe agregar que la Ley 1437 de 2011 admite, igualmente, que la revocación directa, pueda «cumplirse» aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda8. Pero al mismo tiempo autoriza que en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas pueden formular oferta de revocación de los actos administrativos demandados (artículo 95
CPACA).
5 Corte Constitucional, sentencia C-014-204, magistrado ponente: Jaime Córdova Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-050-2017, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 15 de abril de 2015, expediente: 76001-23-31-000-200900555-01 (19483), magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez.
8 El parágrafo del artículo 95 del CPACA dispone que: «No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandado» 9 Vale la pena citar, que la jurisprudencia constitucional9 ha señalado que dentro de su potestad de configuración normativa el Legislador puede fijar eventos en los cuales es procedente la revocación de actos de carácter particular y concreto, aún sin visto bueno de la persona potencialmente afectada, siempre y cuando obedezca a fines superiores como la protección del interés público ante una violación evidente del ordenamiento jurídico o una manifiesta ilegalidad, por supuesto dentro de ciertas restricciones adicionales. En cuanto a la ilicitud al momento de obtener un derecho, la jurisprudencia ha sido categórica en señalar que si «en el origen de la situación jurídica individual que se reclama, existe un vicio conocido por la administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al amparo de la ley». Ello se explica porque «el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección»10. 3.6.2. Revocación directa de actos administrativos disciplinarios. En materia
disciplinaria, la revocación directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al procedimiento disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia11. Los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 200212, modificados por los artículos 47, 9 Corte Constitucional, sentencia C-255 de2012, magistrado ponente: Jorge Iván Palacio. 10 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 1997, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 5 de junio de 2014, expediente: 11001-03-25-000-201100093-00(0322-11), magistrado ponente: José Olegario Gómez Durán. 12 El texto de estas disposiciones de acuerdo con la Ley 734 de 2002 es el siguiente: ARTÍCULO 122. PROCEDENCIA. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo. Parágrafo 1º: Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso
cuando tenga calidad de víctima o perjudicado. Parágrafo 2º: El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario. ARTÍCULO 123. COMPETENCIA. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. ARTÍCULO 125. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.