CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00522-01(2941-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00522-01(2941-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Naturaleza jurídica El artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con una naturaleza técnica y especializada, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 - ARTÍCULO 1
SUPERNUMERARIO EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Definición Se entiende por personal supernumerario, aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso - curso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999ARTÍCULO 22
NIVELACIÓN SALARIAL EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Beneficiarios / SUPERNUMERARIOS - Carácter temporal La nivelación salarial de que trata el Decreto 618 de 2006, solo se aplica a quienes se vincularon con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 28 de febrero de 2006; y a quienes estando vinculados, optaran por
acogerse, por una sola vez, y antes del 15 de marzo de 2006. Sin embargo, estas asignaciones se reconocían a quienes desempeñaran empleos con carácter permanente dentro de la entidad, privativamente. Al revisar el material probatorio allegado al expediente, se observa que el señor Gener David Castellanos Gamboa, se vinculó como Supernumerario al servicio de la DIAN, el 9 de septiembre de 2005, esto es, tiempo atrás a la entrada en vigencia del Decreto 618 de 2006; de la misma forma no obra prueba en la que se pueda desprender que haya optado por lo dispuesto en dicha preceptiva normativa, en forma expresa; sin embargo, su vinculación se realizó en su condición de Supernumerario, cargo que no tenía el carácter de permanente, por lo que dicha prerrogativa solo le asiste a los empleados de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006
INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DE FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS Y NACIONAL / SUPERNUMERARIOS – No beneficiarios La Sala retoma las consideraciones realizadas en las providencias referidas, para negar el reconocimiento de los incentivos por desempeño grupal, por desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, consagrados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, por cuanto en el expediente se comprobó que la señor Blanca Lilia Rivera Guiza, al vincularse con la DIAN en condición de Supernumeraria, no puede ser beneficiaria de ellos, por cuanto, se
repite, solo es posible el reconocimiento para aquellos servidores de la contribución, que ocupan cargos de la planta de personal al interior de la entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 15 de mayo de 2014, rad 11001-03-25-000-2012-00159-00 (0676-12), C. P. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 - ARTÍCULOS 5 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 68001-23-33-000-2013-00522-01(2941-14)
Actor: SANDRA VILLAMIZAR ARDILA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Medio de Control : Nivelación Salarial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Sandra Villamizar Ardila contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Sandra Villamizar Ardila, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el Oficio 100000202001172 de 12 de octubre de 2011 y la Resolución 000691 de 2 de febrero de 2012, por los cuales el Director General de la DIAN, denegó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y las prestaciones sociales en los mismos términos
de los funcionarios de la planta de personal de la entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad, con el fin de que se le cancelen las prestaciones de acuerdo con lo devengado por los funcionarios perteneciente a la planta de personal de la DIAN; que se nivele salarialmente de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009; se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando como Gestor I, Código 301 Grado 01 y la verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas, comparadas con su homólogo de la planta de cargos de la DIAN, desde la fecha en que fue designada laboralmente hasta el día de la terminación del vínculo laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al IPC. Así mismo solicita, se reliquide y pague, las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, indexando las sumas resultantes conforme al IPC; que se ordene pagar los intereses por mora causados desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 130 – 147), en
síntesis son los siguientes: Alegó que la señora Sandra Villamizar Ardila prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, como Supernumerario, ocupando como último cargo el de Gestor I Código 301 Grado 01, para posteriormente vincularse como funcionaria temporal a partir del 3 de enero de 2012, en la nueva planta de personal de la entidad. Manifestó que prestó sus servicios en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, por períodos sucesivos de unos, dos, tres o seis meses, cada uno, sin solución de continuidad, en los cargos de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 10, Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 18 y Gestor I Código 301 Grado 01, cargo este último que desempeñó en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, cumpliendo una jornada laboral de tiempo completo, entre las 8:12 a.m. y las 5 p.m., igual a la que cumplen los funcionarios de carrera de la entidad. Alegó que las funciones que ha desempeñado la señora Villamizar Ardila, correspondieron a funciones de carácter permanente en la entidad y de acuerdo al manual de funciones de los empleos permanentes de la DIAN. Sostuvo que la entidad demandada, “teniendo en cuenta la consecución en los tiempos de vinculación, autorizó a nuestra prohijada, el disfrute anual de 15 días
hábiles por concepto de vacaciones correspondientes al año laboral inmediatamente anterior” y fue evaluada con el mismo instrumento aplicado a los funcionarios de planta, cumpliendo el mismo horario y bajo las ordenes de un jefe inmediato. Anotó que su salario básico “fue diferente al de su par de planta”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación que ocurrió hasta el año 2009, con la expedición del Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, cuando se fijó la escala de asignaciones básicas de la UAE – DIAN y unificó las escalas salariales existentes. Manifestó que la demandante no tenía opción de escoger entre un régimen y otro, por cuanto la diferencia entre las dos escalas salariales existentes entre 2006 y 2008, era la compensación del incentivo reconocido a los funcionarios pertenecientes a la planta, el cual había disminuido del 50% al 26%; por tal razón solo estos funcionarios podían escoger el régimen, mientras que los Supernumerarios debían acogerse, sin opción a elegir, a la escala salarial más baja sin ningún tipo de compensación alguna, pese a desempeñar las mismas funciones. Indicó que la demandante fue excluida del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, a pesar de haber cumplido con las metas fijadas y los requisitos exigidos que su homólogo en la planta de personal de la DIAN. Conforme a lo anterior, sostuvo que “pese a
que la denominación formal se haya efectuado como SUPERNUMERARIO, la realidad demostrable deja entre ver, que la permanencia ininterrumpida por más de ONCE AÑOS, obedecen a la del personal ordinario vinculado a la planta de la DIAN, al desdibujarse la naturaleza de temporalidad que reviste la figura del SUPERNUMERARIO.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 83 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 1072 de 1999 y 27 de la Ley 909 de 2004.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 236 a 250), por no asistirle derecho y al no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y solicitó se condene en costas a la parte demandante (ff. 317 a 337 del expediente): Manifestó que la demandante se vinculó como Supernumerario a la entidad, con fundamento en los artículos 22, 23 y 75 del Decreto 1072 de 1999, por lo que no existe fundamento legal para declarar la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales se negó los incentivos reclamados por la demandante Advirtió que los incentivos pretendidos, creados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, van dirigidos exclusivamente a funcionarios que ocupan cargos de la
planta de personal de la DIAN, los cuales tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, mediante concurso de ascenso o abierto y no se extienden a los supernumerarios, cuya vinculación es precaria y específica. De tal suerte, que la demandante incurre en un error, al considerar que tenía derecho a percibir los incentivos mencionados, en cuanto nunca ocupó un cargo de planta y considera que dicho reconocimiento, es una consecuencia del vínculo laboral el cual se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 1072 de 1999. Alega que la demandante durante el tiempo que ha estado laborando en la entidad, se le proporcionó las mismas condiciones que a los demás Supernumerarios, esto es, en condiciones dignas y justas; y el hecho de que la misma ley, los excluya de los incentivos otorgados a los funcionarios de planta, no es atribuible a la DIAN, más aún si se tiene en cuenta que las asignaciones de índole económico le fueron canceladas oportunamente y en su integridad. Respecto a las prestaciones sociales reconocidas y pagadas a la demandante, manifestó que ello se realizó con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, en cuanto consagran que tienen derecho a percibirlas al igual que a los servidores de la contribución. Reitera que los incentivos no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, se determina con base en la evaluación de la gestión que se realice cada 6 meses y no se les cancela a los Supernumerarios en cuanto van dirigidos a los funcionarios que ocupan cargos de planta de personal, dentro de los cuales no se encuentran comprendidos los Supernumerarios.
Sostuvo que la demandante en su condición de Supernumeraria, se vinculó para atender necesidades del servicio, como se puede observar en la parte motiva de los diferentes actos de nombramiento, sin que ello implique que dejó tal calidad, para convertirse en funcionario perteneciente a la planta de personal de carrera de la DIAN. Propuso la excepción de prescripción trienal, pues en caso de ser reconocida la nivelación salarial pretendida, solo tendría derecho desde el momento en que se llevó a cabo la solicitud ante la DIAN.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a nivelar salarialmente a la actora reliquidando los salarios devengados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, teniendo como base la asignación salarial más favorable, junto con las prestaciones sociales devengadas, liquidándose con base en la nueva asignación salarial que se ordena; ordenó el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño nacional, condenó en costas y agencias en derecho a la DIAN y denegó las demás pretensiones de la demanda
(ff. 940 – 954). Luego de analizar el marco normativo aplicable al caso en estudio y de revisar el material probatorio obrante en el expediente, advirtió que la demandante desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, se desempeñó como
Supernumeraria para “atender necesidades del servicio” y “apoyar el Plan de lucha contra la evasión y el contrabando”, y concluyó que no obstante ser su vinculación como Supernumeraria, la misma se desnaturalizó en la práctica, contrariando los elementos que la Corte Constitucional fijo en la sentencia C – 725 de 2000, para entender ajustada a la Constitución dicha figura. Afirmó que con ocasión de los nombramientos efectuados a la actora, en forma continua, se desvirtúa la temporalidad o tiempo de vinculación transitoria propia del Supernumerario, sumando un período laboral superior a 3 años, sin que los interregnos entre una y otra vinculación superen 5 días, esto es, sin solución de continuidad. Argumentó que las funciones asignadas a la demandante, no obedecen a necesidades extraordinarias de la entidad, por el contrario, están relacionadas con el ejercicio misional que la ley le asigna a la DIAN, es decir, son habituales e implican el cumplimiento de un horario de trabajo. Manifestó que “la diferenciación a partir del vínculo, esto es, como empleado que ingresa precedido de la oposición o concurso y el supernumerario, no es criterio válido que justifique el desconocimiento de derechos laborales, cuando los empleos tienen identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades.” Respecto a la nivelación salarial que reclama, sostuvo que al quedar desvirtuada la naturaleza temporal de la vinculación de la demandante, “la Sala asume, que, por tener la misma denominación, nivel y grado salarial, estas funciones, están identificadas en el mismo conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades,
como elementos constitutivos del sistema salarial y por ende con derecho a la misma asignación salarial.” Conforme a lo anterior, al existir dos escalas salariales vigentes para los empleados de la DIAN, una establecida en el Decreto 378 de 2006 y otra en el Decreto 618 de 2006, debe aplicarse aquella que resulta más favorable en los años que existieron escalas salariales diferentes. De tal suerte, que entre el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 13 de noviembre de 2008, la entidad le aplicó a la demandante el decreto que no le resultaba favorable, resultando procedente reconocerle la nivelación salarial reclamada, únicamente respecto de dicho período. Respecto a los incentivos económicos solicitados, manifestó que conforme al material probatorio allegado al expediente y conforme a la normatividad que rige la materia, en lo atinente al desempeño grupal no se acreditó que la gestión del empleado haya coadyuvado en el cumplimiento de las metas, en cuanto no obra prueba que demuestre que entre las funciones y responsabilidades de la demandante, estuviese la de apoyar el cumplimiento de las metas referidas, razón por la cual no procede el reconocimiento deprecado. De la misma forma, en cuanto tiene que ver con el desempeño en fiscalización y cobranzas, también se abstuvo en reconocerlo, pues si bien es cierto, se acreditó el ejercicio de funciones atinentes a la fiscalización, no se probó que su gestión ayuda coadyuvado al cumplimiento de las metas. Finalmente, respecto al desempeño nacional, procedió a reconocerlo durante los períodos en que se aprobaron las metas, conforme a las
Actas de Comité de Programa de Promoción e Incentivo al Desempeño que se allegaron en medio magnético y se liquidarán en la forma y el porcentaje dispuesto para cada período.
4. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de enero de 2014, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 962 a 968 del expediente): Precisó que el fallo impugnado desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en asuntos con idénticas circunstancias de hecho como la presente, en las cuales se ha negado las pretensiones de la demanda. Existen diversos pronunciamientos particularmente frente a los temas referidos a la nivelación salarial y el reconocimiento de los incentivos a favor del personal, que como los Supernumerarios, no cumplían.
Sostuvo que la demandante ostentó desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, una vinculación bajo la modalidad de Supernumeraria, la cual, por disposición expresa de la normatividad vigente para el momento de los hechos, excluye de plano la posibilidad de hacerse titular de los derechos que el ordenamiento reservó para los llamados “servidores públicos de la contribución” que hicieran parte de la planta de personal de la administración. Alegó que la señora Sandra Villamizar Ardila se vinculó a la entidad bajo la modalidad de Supernumeraria, consiente de los derechos y restricciones que
dicha condición le otorgaba, derechos que fueron cubiertos por la Administración. Por lo anterior, no es de recibo la tesis del a quo según la cual, la prorroga sucesiva de la vinculación de la accionante a la entidad, desdibujó el carácter de transitoriedad propio del personal Supernumerario y como consecuencia de ello, se le deba asemejar automáticamente a un empleado de carrera, pues dichas prorrogas fueron motivadas por la necesidad de apoyo al servicio. De la misma forma, sostuvo que no se probó que la demandante hubiese optado en su momento por la escala salarial prevista en el Decreto 618 de 2006, cuando estuvo en la libertad de realizarlo, sin embargo se inclinó por el contemplado en el Decreto 378 de 2006. Solicitó denegar las suplicas de la demanda por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en cuanto los derechos cuyo restablecimiento se ordena en el fallo a favor de la demandante, a título de nivelación salarial, se encuentran comprendidos entre el 1 de enero de 2006 y el 13 de noviembre de 2008; como quiera que la reclamación se realizó el 8 de septiembre de 2011, los mismos se encuentran prescritos.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 1015 a 1026 del expediente, la parte actora manifestó encontrarse de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia respecto al reconocimiento de percibir el mismo salario y las prestaciones sociales que devenga un empleado de planta de la DIAN, sin embargo, se opone a que se niegue lo correspondiente al incentivo por desempeño grupal y al desempeño en
fiscalización y cobranzas, y solicita se analice el presente caso, bajo los principios constitucionales del in dubio pro operario y del principio de la realidad sobre las formalidades. Sostuvo que si bien las entidades públicas se encuentran amparadas normativamente por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 3 del Decreto 1792 de 1983 y el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, para contratar personal Supernumerario, por ser una vinculación exceptuada a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución, debe regirse bajo los criterios de funcionalidad y temporalidad a fin de que no prevalezcan sobre los empleos de carrera ni desconocer derechos laborales. De tal suerte que el Gobierno Nacional, no puede utilizar este tipo de vinculación descomedidamente, sino que debe fijar unos límites para su manejo y estableció unos parámetros que las entidades debían cumplir, para legalizar y dar buen uso a la figura a efectos de no violar derechos de los empleados de planta así como del personal Supernumerario. Manifestó que los nombramientos efectuados a la demandante, se encuentran fundamentados en el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, los cuales se realizaron por períodos de 2, 3 y 6 meses; prorrogados a lo largo de 11 años, sin solución de continuidad desde el 14 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, con el fin de atender necesidades del servicio; sin embargo, alegó que se debía señalar el tiempo que estimaba para cumplir con las metas y objetivos del plan que hacía necesaria su vinculación como personal
Supernumerario. Adicionalmente dijo, que se le reconoció tiempo para disfrutar de vacaciones anuales o de su indemnización, desvirtuando de esta forma la temporalidad del nombramiento. De tal suerte, sustentó que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que los nombramientos efectuados por períodos cortos y que son prorrogados sucesivamente en el tiempo, son una manifestación del uso inmoderado de la figura, pues aunque el nombramiento indica vinculaciones inferiores a un año, no es transitoria la que se prorroga inmoderadamente; por lo tanto, la teoría del Consejo de Estado al estimar que no hay primacía de la realidad sobre las formalidades, ni derecho a la igualdad, por indicar que los nombramientos se realizaron por un número determinado de meses, contraviene directamente las condiciones previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 401 de 1998. Respecto al pago de los incentivos, indicó que el tipo de denominación, no es óbice para establecer diferencias de tipo prestacional; la realidad demostrable permite evidenciar, que la vinculación de la demandante a través de la figura del Supernumerario, era para atender necesidades permanentes del servicio, quien debe tener los mismos derechos que un funcionario de planta; así mismo, su gestión fue medida para cumplir las metas y el posterior reconocimiento de los incentivos a los empleados de planta y el hecho de que no estuviese como planta, obedece a una omisión por parte de la DIAN. Por todo lo anterior, alegó que al quedar desvirtuados las características que definen el carácter excepcional de la figura del Supernumerario, le asiste el
derecho a percibir el pago de los incentivos por desempeño grupal, nacional y fiscalización y cobranzas, lo anterior por cuanto son considerados como estímulos económicos que premian la gestión del empleado por su contribución en el cumplimiento de las metas de la entidad. 5.2. Por la parte demandada En escrito visible a folio 1042 a 1054 reverso del expediente, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, al descorrer el traslado para alegar, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y absolver a la entidad demandada. Manifestó, luego de hacer un análisis de la normatividad relativa al tema de los Supernumerarios, concluyó que no se comparte las consideraciones formuladas por el a quo en el sentido de que las sucesivas prórrogas y la continuidad en la labor, hicieron de esta, una relación permanente que goza de protección en materia prestacional, precisamente porque los Supernumerarios de la DIAN, nunca han estado desprotegidos del pago de las prestaciones sociales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, se le han cancelado al igual que a los funcionarios de la planta, conforme a lo consagrado en los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969 y se encuentran amparados por la seguridad social. Preciso que la relación que surge entre la DIAN y el personal Supernumerario es legal y reglamentaria, lo cual significa que las condiciones de vinculación, permanencia, retiro y régimen salarial y prestacional, son definidos por la ley, sin que sea posible que las partes tenga la facultad discrecional para pactar
condiciones distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico. Señaló respecto a la nivelación salarial por aplicación de los Decretos 618 de 2006 y siguientes, que la misma no puede ser reconocida a la demandante, por tratarse de decretos salariales expedidos para el personal de planta de la entidad de carácter permanente, y los Supernumerarios no hacen parte de la planta de personal de la DIAN, ya que su vinculación obedece a las necesidades del servicio y para realizar actividades de carácter transitorio. Manifestó que los incentivos que se ordenaron pagar con la sentencia objeto del recurso de apelación, son específicamente establecidos para el personal de planta de la DIAN y no para el Supernumerario. Así mismo, dijo que durante la vinculación de la demandante, se le han cancelado todos los conceptos salariales a que tenía derecho como servidora pública, con excepción de los incentivos, por las razones antes expuestas.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la señora Sandra Villamizar Ardila, en su condición de Supernumeraria vinculada con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
tiene derecho a que se le reconozca la nivelación salarial tomando como base las prestaciones que devenga su cargo homólogo en la planta de personal, conforme a lo establecido en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009, así como al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas y nacional, consagrado en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados La Subdirección de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, certificó que la señora Sandra Villamizar Ardila ha estado vinculada a la entidad bajo la modalidad de Supernumeraria, a partir del 14 de septiembre de 2000 (ff. 26 a 30), así: 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. - Desde el 14 de Septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, con Resoluciones No. 7180 y RP 8806 – ver folios 293 – 295 y 309 – 311 –.
- Desde el 19 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, con Resolución No. 291, RP 1276, RP 5218 y RP 9521 – ver folios 313 – 315, 320, 328 – 331, 335 – 338. - Desde el 09 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, con Resoluciones No. 56, RP 6094, RP 9606 y RP 11488 – ver folios 344 – 347, 364 – 367, 372 – 378. - Desde el 22 de enero de
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