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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00526-02(3710-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00526-02(3710-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Hay que tener presente que, en este asunto tal como se consideró en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el IBL es el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC según certificación que expida el DANE, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 21, aplicable por remisión del artículo 36. Y los factores salariales que se deben tener en cuenta para su cálculo son únicamente aquellos en relación con los cuales se hayan efectuado las cotizaciones al sistema general de pensiones, y que se encuentren consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior significa que la reliquidación de la pensión de la demandante se debe realizar con el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que son: la asignación básica y bonificación por servicios, tal como lo hizo la entidad pensional en la actuación acusada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00526-02(3710-15)

Actor: CARMEN ALINA FUENTES DE LA OSSA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición. Ley 100 de 1993. SO. 033

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE

2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Carmen Alina Fuentes de la Ossa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le reliquidó la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

DEMANDA

Carmen Alina Fuentes de la Ossa a través de apoderada judicial deprecó la nulidad de la Resolución 6839 de 27 de febrero de 2008 expedida por el gerente general de Cajanal, en la que se ordenó el pago de su pensión de jubilación; de la Resolución RDP 5913 de 19 de julio de 2012 emitida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, a través de la cual se le negó la reliquidación de la pensión; y de la Resolución RDP 13505 de 29 de octubre de 2012 expedida por el director de Pensiones de la UGPP, por la cual se le negó el recurso de apelación que interpuso en contra del anterior acto administrativo. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada: «a reliquidar la Pensión vitalicia de Jubilación […] con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio como son: sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de antigüedad, y bonificación por servicios prestados conforme a lo establecido en el artículo 1° la (sic) Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia unificadora del Honorable Consejo de Estado». Igualmente, al pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir por concepto de mesadas pensionales causadas desde que se interrumpió la prescripción hasta su debida cancelación con los correspondientes intereses e indexación; al reconocimiento y pago de los gastos procesales, las costas y agencias en

derecho; al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA, con la aplicación de los ajustes de valor desde la fecha en la que recibió la primera mesada; y en caso de no pago oportuno que se le condene a la demandada a la liquidación de los intereses moratorios, según lo ordena el artículo 192 de la misma codificación. HECHOS La demandante relató que nació el 11 de mayo de 1950; a partir del 1 de enero de 2009 le fue aceptada la renuncia al cargo de auxiliar administrativo de la planta global de cargos del personal administrativo de la Gobernación de Santander; Cajanal le reconoció su pensión de jubilación por medio de la Resolución 6839 de 27 de febrero de 2008, con desconocimiento de los valores certificados por la empleadora y con aplicación parcial de la normativa que contempla la transición; la UGPP a través de la Resolución 5913 de 19 de julio de 2012 le negó la reliquidación de dicha prestación; y, por medio de la Resolución 13505 de 29 de octubre de 2012 dicha entidad confirmó el anterior acto administrativo al desatar el recurso de apelación que interpuso. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53 de la Constitución Política; 83, 85 del CPACA; 42 y 45 «del Decreto 1042»; 45 del Decreto 1045 de 1979; 1 y 3 de la Ley 33 de

1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En el concepto de violación adujo que el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comporta para sus beneficiarios la aplicación integral del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de su vigencia en lo que atañe a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, que no es otro que el contemplado por la Ley 33 de 1985 en sus artículos 1 y 3, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En cuanto a los factores salariales sostuvo que en la sentencia de 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado concluyó en el sentido de que la Ley 33 de 1985 no los señala en forma taxativa, motivo por el cual se pueden incluir otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios prestados. Lo anterior conduce a afirmar que, si nació el 13 de agosto de 1951 [error: es 11 de mayo de 1950] y laboró al servicio del Estado sin solución de continuidad desde el «17 de julio de 1981», cumplió a satisfacción los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y con ello le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% sobre la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad pensional accionada sostuvo que si la demandante nació el 11 de mayo de 1950, ello significa que adquirió el estatus pensional el 11 de mayo de 2005, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez implica que el ingreso base de liquidación corresponde al que esta ley establece en su artículo 21, y los factores salariales que se le deben reconocer son los determinados por el Decreto 1158 de 1994 siempre que haya efectuado las respectivas cotizaciones. Propuso las excepciones que denominó «Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda», porque actúa en calidad de intermediaria entre las partes, es decir, entre el empleador quien efectuó los aportes y la accionante; «Prescripción» de los supuestos derechos cuya causación se haya producido con más de 3 años de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de reliquidación pensional; «Inexistencia de la obligación» pues reconoció las prestaciones económicas conforme a la norma aplicable; «Carencia del derecho reclamado» si se tiene en cuenta que a la accionante «no le asiste derecho con respecto a la liquidación de la pensión de Jubilación y la Pensión de Vejez que reclama»; «Buena fe» con la que siempre ha actuado y actuará en concordancia con el ordenamiento jurídico; «Falta de título y causa» de las peticiones de la demandante; y «Genérica o innominada» que se demuestre en el proceso.

AUDIENCIA INICIAL

Se celebró el 12 de marzo de 2015; se dejó constancia de que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado; se señaló que por tratarse de un asunto laboral no es dable exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Se hizo alusión a que el «procedimiento administrativo» se adelantó «Contra la Resolución N° 06839 del 27 de febrero de 2008 (folio 4 a 8) la demandante interpuso recurso de reposición solicitando la reliquidación de la pensión; la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 005913 del 19 de julio de 2012 (folio 15 a 20). Por lo tanto la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución RDP 013505 del 29 de octubre de 2012 (folios 9 a 13) la cual confirmó la Resolución RDP 005913 del 19 de julio de 2012»1. Se dejó constancia en torno a que la parte demandante no se pronunció acerca de los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, además que la excepción de prescripción, por no ser extintiva, se resuelve una vez se desate el fondo del asunto, y que el despacho no encontró configurada excepción previa que deba ser declarada de oficio. Se fijó el litigio en el sentido de que «se debe determinar: (i) Si la beneficiaria pertenece al régimen de transición y su pensión se debe reliquidar bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985. (ii) Si la accionante tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de la

totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, e indexada la primera mesada pensional teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor. (iii) Cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para liquidar una Pensión Ordinaria de Jubilación. (iv) Y de igual manera, se debe establecer, si se debe aplicar la prescripción trienal a las sumas reconocidas». Las partes estuvieron de acuerdo. 1 Ortografía propia del texto transcrito. Luego, la entidad demandada indicó no tener parámetros de conciliación; se manifestó que se tendrían como pruebas las que obraban en el expediente allegadas con la demanda y con la contestación a la misma, y se ordenó oficiar al departamento de Santander para que certificara los valores que sirvieron de base para las cotizaciones al sistema general de pensiones de la accionante. Luego, el 28 de abril de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas en la que por celeridad procesal se prescindió de la audiencia de alegaciones, y juzgamiento y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus intervenciones previas a la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander en providencia escrita de 4 de junio de 2015 declaró la nulidad de las Resoluciones 6839 de 27 de febrero de 2008, 05913 de 19 de julio de 2012 y 13505 de 29 de octubre de 2012. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a que desde la fecha de esta sentencia cancelara a la demandante la pensión de jubilación,

reliquidada y reajustada conforme a la parte motiva y al artículo 187 del CPACA; que le cancelara la diferencia entre el valor de las mesadas pagadas hasta la fecha al igual que las reliquidadas y reajustadas a las que la accionante tenga derecho y que no le han sido completamente pagadas, debidamente ajustadas con el IPC certificado por el DANE para tales vigencias, y con los descuentos de las sumas que por esta providencia se impongan en caso de que la actora no hubiera realizado los aportes al sistema de seguridad social; y condenó en costas a la accionada. Lo anterior, con fundamento en que cuando la entidad demandada efectuó la reliquidación de la pensión de la actora, desconoció la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, pues solo tuvo en cuenta «la asignación básica y la asignación por servicios prestados»; con lo que desconoció lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 en el sentido de que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyan salario. De esta manera, «se deben incluir los factores salariales excluidos, por cuanto se recibieron de forma periódica y como contribución al servicio público de educación que prestó la demandante como educadora, durante su último año de servicios». Por tanto, «se debe incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión, todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyan salario».

Tales factores son: «los auxilios de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones [que] son factores que constituyen salario, […]. Lo

anterior resulta igualmente predicable respecto de la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, en la medida en que el legislador mediante el Decreto 1045 de 1978 les otorgó carácter salarial para dicho efecto. […] con excepción de las vacaciones y de la bonificación por recreación, […], puesto que el régimen pensional aplicable es el consagrado en la ley 33 de 1985». Así, el reajuste y pago de la pensión de vejez de la accionante corresponde al «75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, es decir en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008». RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada por intermedio de apoderada insistió en que si la accionante nació el 11 de mayo de 1950 y por tal razón adquirió el estatus pensional el 11 de mayo de 2005, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello implica que el ingreso base de liquidación corresponde al que dicha ley determina en su artículo 21, y los factores salariales que se le deben reconocer son los establecidos en forma taxativa por el Decreto 1158 de 1994, siempre que respecto de ellos haya cotizado. Añadió que, el régimen de transición mantiene los requisitos de edad y tiempo de cotización, pero no conserva la inclusión de todos los factores de salario, menos, si los que se deben tener en cuenta son aquellos que han servido de base para calcular los aportes, sumado a que no puede hacerse cargo de una eventual condena, pues recuerda que actuaba como intermediario, es decir, que a quien le

corresponde responder es al empleador. Además, no está de acuerdo con la condena en costas en la medida en que contribuye al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, máxime que actuó bajo el principio de la buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y añadió que se debe tener en cuenta la prima técnica enlistada en la normativa de transición. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad pensional demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. CUESTIÓN PREVIA Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso se concretan en el sentido de si a la demandante, quien tiene gobernada su situación pensional por el régimen de 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se

conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 3 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». transición de la Ley 100 de 1993, le corresponde el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales que solicita. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si a la accionante, quien es beneficiaria del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, se le debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios o si por el contrario es destinataria de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de dicha ley.

Para tal efecto, inicialmente se aludirá tanto a las reglas como a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20184, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de asuntos que están pendientes de decisión que además son fáctica y jurídicamente iguales, para posteriormente relacionar las pruebas que reposan en el expediente, y determinar si a la entidad apelante le asiste la razón en lo que pretende.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 Y EL IBL DE LAS

PENSIONES DE JUBILACIÓN RECONOCIDAS EN VIRTUD DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, pues además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de

correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 20185, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes:

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en

la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 5 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Se resalta que esta decisión judicial de unificación cuenta con salvamento parcial de voto por parte de quien en esta oportunidad es ponente, que versa sobre las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018; los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores

salariales que conforman la base de liquidación pensional; con fundamento en los cuales se concluyó que: «el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio"». - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales

del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los

factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el

sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Y, referente a los factores salariales consideró que, únicamente se deben incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. LO ACREDITADO EN EL PROCESO La demandante nació el 11 de mayo de 1950 como consta en su registro civil de nacimiento (fol. 89). Está consignado en la certificación expedida el 27 de septiembre de 2011 por la

coordinadora del Grupo Administración de Personal de la Gobernación de Santander que, laboró al servicio de dicha gobernación como «dependiente de la Secretaría de Educación (Sistema General de Participaciones)» así: Secretaria 5140-08 en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, municipio de Barrancabermeja, Santander, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 15 de mayo de 1984; auxiliar administrativo 5120-09 con funciones de auxiliar de pagaduría en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, municipio de Barrancabermeja, Santander entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de julio de 1984; auxiliar administrativo 5120-11 con funciones de auxiliar administrativo, funciones de auxiliar de Pagaduría y Almac

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