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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00548-02(2896-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00548-02(2896-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación La [demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) el reconocimiento de la pensión de la señora(…), bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00548-02(2896-15)

Actor: ANA ROSA CAMACHO DE ZAMBRANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 14 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ana Rosa Camacho de Zambrano, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones La señora Ana Rosa Camacho de Zambrano, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA. Declarar parcialmente nula la Resolución número 0012311 de 2001, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora ANA ROSA CAMACHO DE ZAMBRANO, en tanto dicho acto administrativo no liquidó la pensión de jubilación de mi poderdante con la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicio establecidos en la ley para liquidar el monto de la pensión de jubilación. SEGUNDA. Declarar nula la Resolución número RDP 005979 del día 19 de julio de 2012 expedida por la demandada, mediante la cual se niega la petición de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la señora ANA ROSA CAMACHO DE ZAMBRANO. TERCERA. Declarar nula la resolución número RDP 015393 del 14 de NOVIEMBRE DE 2012, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución RDP 005979 de 2012.

CUARTA. Se condene a título de restablecimiento del derecho a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y/o LA ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, a reliquidar la Pensión vitalicia de Jubilación de mi

poderdante con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio como son: sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones por recreación, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados conforme a lo establecido en el articulo 1° LA Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia unificadora del Honorable Consejo de Estado. QUINTA. Que se condene a CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN y/o la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y/o LA ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS O ACREENCIAS EN FORMA POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN, al pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir de las mesadas pensionales causadas a mi mandante, desde que se interrumpió el fenómeno de la prescripción, hasta su debido pago. La reliquidación será ordenada por su Despacho con las correspondientes indexaciones e intereses, liquidados desde la fecha de interrupción de la prescripción, hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las mesadas pensionales. SEXTA. Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de gastos procesales, costas y agencias de derecho. SÉPTIMA. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que recibió la primera mesada. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses

moratorios como lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 012311 de 15 de mayo de 2001, reconoció una pensión de vejez a la señora Ana Rosa Camacho de Zambrano, efectiva a partir del 26 de junio de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) la señora Ana Rosa Camacho de Zambrano era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años 6 meses, “conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.”

2. Mediante Resolución RDP 005979 de 19 de julio de 2012 la entidad demandada negó la reliquidación de una pensión vejez, solicitada por la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año.

3. Contra anterior resolución la actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de Resolución RDP 015393 de 14 de noviembre de 2012 confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6,13, 29, 48 y 53 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Decreto 1042 artículos 42 y 45 Decreto 1045 de 1978 artículo 45 Ley 33 de 1985 artículos 1 y 3 Ley 62 de 1985 artículos artículo 1 Ley 100 de 1993 artículo 36 Ley 1437 de 2011 artículos 83 y 85 Al explicar el concepto de violación la parte actora indico “que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.” Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.

Y formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación por parte de la UGPP de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos; ii) prescripción; iii) inexistencia de la obligación; iv) carencia del derecho reclamado; v) buena fe; vi) falta de título y causa; y vii) genérica.

Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 16 de febrero de 20155. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 14 de abril de 2014 declaró: i) la nulidad parcial de la Resolución 012311 del 15 de mayo de 2001 “en lo que refiere a su liquidación y normatividad aplicable”; y, ii) la nulidad de las Resoluciones RDP 005979 del 19 de julio de 2012 y RDP 015393 del 14 de noviembre de 2012, “sobre la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios”. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “en la forma establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985 incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios, excluyendo de ello la bonificación por recreación y la prima técnica”. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Santander indicando que “la prima técnica fue devengada por la demandante en forma periódica o habitual, esto es mes a mes, por lo tanto debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez de so pena de continuar con el detrimento patrimonial” por lo que solicitó que se revoque la sentencia7. 4 Folios 566 a 569 5 Aunque en el acta de la audiencia inicial se consignó como fecha de la audiencia se llevó a cabo el 16 de diciembre de

2015, se aclara que en el auto que reprograma audiencia inicial se indica que la fecha de audiencia es el 16 de febrero de 2015. 6 Folios 175 a 177 7 Folios 198 a 200 La entidad demandada en la sustentación del recurso reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Indicó que se le dio aplicación al último inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás condiciones y requisitos contenidos en la mencionada ley, razón por la cual al liquidar la pensión solo se puede tener en cuenta los factores salariales señalados de manera taxativa en el artículo 1 de del Decreto 1158 de 1994, en razón de lo anterior solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones8. Alegatos Mediante auto de 26 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión9. La parte demandante y el parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y el Ministerio Público guardo silencio. Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo10. Mediante auto de 23 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto11.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Ana Rosa Camacho de Zambrano, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso 8 Folios 201 a 210 9 Folios 238 a 240 10 Folio 252 11 Folios 260 y 261 12 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Caja Nacional de Previsión Social13 mediante Resolución 012311 de 15 de mayo de 2001 reconoció a favor de la señora Ana Rosa Camacho de Zambrano, una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 26 de junio de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión

se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. La señora Ana Rosa Camacho de Zambrano era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 26 de junio de 1945. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 48 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 26 de junio de 2000.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años 6 meses, “conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.” Mediante Resolución RDP 005979 de 19 de julio de 201214 la entidad demandada negó la reliquidación de una pensión vejez, por nuevos tiempos, solicitada por la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año, teniendo en cuenta que: “si bien es cierto hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos tiempos, la cual debe realizarse por los últimos 10 años, y teniendo en cuenta que para efectos del mismo se aportó factores salariales del 01 de julio de 2009 al 10 de julio de 2010 los cuales no son Certificados de conformidad con la Circular conjunta No. 13 de abril 18 de 2007 expedidos por los

Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, razón por la cual los aportados no pueden ser tenidos en cuenta”. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, la demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de Resolución RDP 015393 de 14 de noviembre de 2012 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Ana Rosa Camacho de Zambrano, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales15. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos 13 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 14 Folios 8 a 12 15 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley

1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo

y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe

darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en

la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Ana Rosa Camacho de Zambrano, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE”16.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 16 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de reemplazo, transición semanas cotizadas/20 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1

pensional años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de (Artículo 36 de la 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio La señora Ana 55 años 20 años 6 años 6 meses17 -Asignación 75% Rosa Camacho de básica. Zambrano a la -Horas extras. fecha de entrada -Bonificación por en vigencia de la Adquirió el estatus jurídico servicios Ley 100 de 1993 el 26 de junio de 2000. prestados. contaba con más -Prima de de 48 años. antigüedad. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales cotización – servidores públicos señora Ana Rosa Camacho incluidos en el IBL que incorporados al sistema general de Zambrano durante el sirvió de base para de pensiones – Decreto 1158 de último año de servicios, liquidar la pensión del 1994. periodo que fue tenido en demandante cuenta por el A quo de acuerdo con lo probado por la parte actora18. La asignación básica mensual Sueldo básico mensual Asignación básica La bonificación por servicios Prima de navidad Horas extras prestados La prima técnica, cuando sea factor Prima semestral Bonificación por servicios de salario prestados Las primas de antigüedad, Prima vacacional Prima de antigüedad. ascensional y de capacitación

cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima técnica dominical o festivo La remuneración por trabajo Prima de antigüedad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Bonificación por servicios Bonificación por recreación Subsidio de alimentación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Ana Rosa Camacho de Zambrano, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 17 Resolución 012311 de 15 de mayo de 2001acto de reconocimiento 18 Folio 9 constancia expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander No. Consecutivo 0151 de 26 de abril de 2012. Visible en el cd. De anexos. En el caso concreto, advierte la Sala, que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, se condicionó su pago al retiro definitivo del servicio, lo que quiere decir, que una vez producido el retiro, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, la interesada está facultada para presentar ante la entidad reclamación administrativa para que se le reliquide el ingreso base para calcular la pensión “incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución” que le otorgó el derecho19.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Ana Rosa Camacho de Zambrano con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, 14 de abril de 2015, que accedió parc

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