CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00564-01(2114-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00564-01(2114-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Por muerte en combate de miembros de las fuerzas militares / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Marco legal. Antecedente jurisprudencial. Línea / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y COMPENSACIÓN POR MUERTE – Incompatibilidad De las citas jurisprudenciales antes transcritas, se extrae la subregla según la cual, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, en los eventos en que se produzca la muerte de un soldado regular (soldados voluntarios, vinculados para prestar el servicio militar obligatorio, oficiales y/o suboficiales) en servicio activo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea que se trate en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno, los beneficiarios del causante tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, tal como lo preceptúa el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. (…) Como quiera que en el proceso está plenamente demostrado el supuesto de hecho de la subregla jurídica previamente estructurada, la Sala de Subsección encuentra que los señores JESÚS ELÍAS SILVA LEIVA y ANA ISABEL PARRA CONTRERAS tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia en los términos del literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, con ocasión a la muerte del Cabo Segundo (póstumo) JESÚS DAVID SILVA PARRA. Ahora bien, sobre la deducción de los valores pagados a título de
compensación por muerte a favor de la parte demandante debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que a los ojos del ordenamiento jurídico vigente (parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 447 de 1998), la pensión de sobrevivencia por muerte en combate y la compensación por muerte resultan incompatibles. NOTA DE RELATORIA: Sobre antecedente jurisprudencial de pensión de sobrevivientes por muerte en combate de miembros de las fuerzas militares ver sentencias del Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 1 de abril de 2004. Rad. 07001-23-31-000-200101619-01 (1994-2003). Consejero ponente doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Rad. 05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-2005). Consejera ponente doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 7 de julio de 2011. Rad. 70001-23-31-000-200400832-01 (2161-2009). Consejero ponente doctor GERARDO ARENAS MONSALVE; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 2 de agosto de 2012. Rad. 05001-23-31-000-2002-00672-01 (1020-2010). Consejero ponente doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA; Consejo de Estado. Sección
Segunda. Subsección B. Sentencia de 18 de febrero de 2016. Rad. 66001-23-33000-2012-00060-01 (2681-2013). Consejera ponente doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 – ARTICULO 3 / LEY 65 DE 1967 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 189 / LEY 447 DE 1998 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. (…) Para finalizar la Sala de Subsección llama la atención en que inclusive en el evento del desistimiento tácito ya consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que el juez “condenará en costas”, superando el simple dispondrá que consagra el artículo 188 ibídem. Lo anterior permite establecer unas conclusiones básicas sobre las costas: a) La legislación varió del Código de Procedimiento Civil al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a
uno objetivo; b) Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso); d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal ; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00564-01(2114-14)
Actor: JESÚS ELÍAS SILVA LEIVA, ANA ISABEL PARRA CONTRERAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto: LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RECONOCIMIENTO DE
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de 1 «Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por los señores JESÚS ELÍAS SILVA LEIVA y ANA ISABEL PARRA CONTRERAS contra la
NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Pretensiones 2 .
Los señores JESÚS ELÍAS SILVA LEIVA y ANA ISABEL PARRA CONTRERAS, por
intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron la nulidad de los Oficios núm. OFI – 11 8331 MDSGDVBSGPS - 22 de 12 de diciembre de 2011 y OFI – 12 60586 MDSGDAGPS – 1.10 de 26 de junio de 2012, por medio de los cuales la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó a los actores el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de padres del Cabo Segundo JESÚS DAVID SILVA PARRA (Q.E.P.D). Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de dicha prestación social con sus respectivos ajustes de ley, es decir, indexación e intereses moratorios. Hechos 3 . Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos: -De la unión de los señores JESÚS ELÍAS SILVA LEIVA y ANA ISABEL PARRA CONTRERAS, nació JESÚS DAVID SILVA PARRA (Q.E.P.D). -El señor JESÚS DAVID SILVA PARRA desempeñó actividad militar al término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». 2 Folio 27 del expediente. 3 Folios 27 reverso a 29 anverso del expediente. servicio del Ejército Nacional desde el 14 de enero de 1994 hasta el 29 de
octubre de 1994, fecha en la que se produjo su muerte. -El Ejército Nacional calificó la muerte del soldado voluntario JESÚS DAVID SILVA PARRA como en simple actividad y dispuso el ascenso póstumo del mismo a Cabo Segundo. -El día 14 de octubre de 2011, los demandantes solicitaron ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a su favor. - Mediante los Oficios núm. OFI – 11 8331 MDSGDVBSGPS - 22 de 12 de diciembre de 2011 y OFI – 12 60586 MDSGDAGPS – 1.10 de 26 de junio de 2012, la entidad demandada negó la solicitud presentada con fundamento en que (i) no era aplicable el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, y (ii) el régimen jurídico aplicable y vigente al momento de la muerte del causante no preveía como prestación a favor de los beneficiarios de aquel una pensión de sobrevivencia. Normas violadas y concepto de violación 4 . En demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 53. De la Ley 100 de 1993, los artículos 35, 46, 47, 48 y 288. El Decreto 1211 de 1990. El Decreto 1212 de 1990. El Decreto 1213 de 1990.
El Decreto 4433 de 2004. Como concepto de la violación, se indicó que al caso concreto le resulta aplicable la Ley 100 de 1993, dado que el régimen pensional especial previsto para los miembros de las fuerzas militares es adverso a lo pretendido por la parte demandante. 4 Folios 28 a 30 del expediente. Señaló que el causante cumplió con el requisito de cotización mínima de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al acaecimiento de su muerte, que está previsto por el legislador como supuesto de hecho para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, dicha prestación habría de liquidarse a partir de las reglas establecidas en el artículo 48 ídem y 7 del Decreto 4433 de 2004. Argumentó igualmente que la entidad demandada desconoció las «pautas de la hermenéutica jurídica para la aplicación de la Ley» y los principios-derechos de igualdad, seguridad social e in dubio pro operario. Contestación de la demanda 5 . La NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de «prescripción de las mesadas pensionales». Argumentó que la normatividad vigente para la fecha en que ocurrió el deceso del soldado regular JESÚS DAVID SILVA PARRA (Q.E.P.D), entiéndase la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1958, determinaba que los beneficiarios del causante
podrían acceder a únicamente a una compensación por muerte y el pago de las cesantías definitivas dobles; prestaciones que se hicieron efectivas a favor de los demandantes mediante la Resolución núm. 08151 de 17 de agosto de 1995. Manifestó igualmente que en el caso concreto no resulta aplicable los mandatos de la Ley 100 de 1993, toda vez que (i) dicha norma expresamente excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las fuerzas militares, y (ii) la Corte Constitucional ha señalado que «los regímenes especiales deben mantenerse, son derechos adquiridos, por tanto, deben ser respetados»; por lo tanto, En ese orden de ideas, los regímenes especiales que diseñe el legislador para dichas instituciones no vulnera (sic) el derecho a la igualdad ni otras disposiciones de la Carta Política, y se revisten de fuerza vinculante que prevalece en su aplicación; acorde al principio de hermenéutica jurídica universalmente aceptado que la ley especial, o la disposición que verse sobre un asunto especial, prevalece sobre la norma general. 5 Folios 70 a 80 del expediente. Arguyó que (i) en la demanda no está acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, y (ii) la parte demandante pretende la violación del principio de inescindibilidad de la ley para así acoger lo que le resulta favorable de los regímenes general y especial de pensiones, al mismo tiempo. Finalmente, solicitó, que en el evento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene el descuento de los valores que la entidad demandada ya reconoció y pago a favor de los beneficiarios del Cabo Segundo JESÚS DAVID
SILVA PARRA, por concepto de indemnización y compensación por muerte. Trámite en primera instancia. Mediante auto de 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander fijó la audiencia inicial para el día 22 de enero de 20146. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia7; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, y (ii) fijó el litigio en los siguientes términos: Si le asiste a los demandantes el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 29 de octubre de 1994, fecha de fallecimiento de su hijo, el Cabo Segundo del Ejército Nacional Jesús David Silva Parra, o si por el contrario, la negativa de tal reconocimiento por parte de la entidad demandada se ajusta a la legalidad.8 Igualmente, en la mencionada audiencia (iii) se concedió el uso de la palabra las partes para que alegaran de conclusión, y (iv) procedió a dictar sentencia. La sentencia apelada 9 . El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia dictada en audiencia inicial de 22 de enero de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en atención a los siguientes argumentos: En primer término, el a quo estimó que la pauta jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado indica que el régimen aplicable al caso sub judice es el 6 Folio 165 del expediente. 7 Folios 169 a 175 del expediente. 8 Folio 170 reverso del expediente. 9 Folios 171 reverso a 175 del expediente.
consagrado en el Decreto 1211 de 1990, el cual prevé el reconocimiento de una prestación de carácter pensional (pensión de sobrevivientes) a favor de los beneficiarios del causante que fallece en desarrollo de actos propios del servicio. Sobre el particular, el Tribunal dispuso En este punto advierte la Sala que si bien es cierto tanto en sede administrativa como judicial los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que consagra el Sistema General de Pensiones no resulta que pueda reconocerse la pensión al amparo de este régimen en la medida en que no cumplen los requisitos previstos en el régimen general, contenidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para disponer con fundamento en ésta tal reconocimiento pues es ausente el informativo de prueba que demuestre la dependencia económica de los padres, conforme el literal d) del artículo 47 ibídem, por lo que la Sala, por tratarse de un asunto laboral donde no aplican los principios de extra y ultra petita, da aplicación para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes objeto de estudió (sic) a las normas del Régimen Especial a que se hizo referencia [Decreto 1211 de 1990], bajo el cual se cumplen los supuestos normativos que se exigen para el reconocimiento pensional deprecado. [Corchetes fuera de texto] De igual manera se dispuso que en aplicación del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, había operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2007. En lo que respecta al tema de los descuentos por concepto de indemnización y/o
compensación por muerte, el Tribunal consideró no es evidente la incompatibilidad entre esta y el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, motivo por el cual no consideró procedente el descuento de los mismos. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada como parte vencida en el proceso y se fijaron las agencias en derecho en el 1% del valor de las pretensiones reconocidas en las sentencia. Razones de la apelación 10 . El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el a quo incurrió en el yerro jurídico de dar aplicación un régimen jurídico diferente al deprecado por los actores en su escrito de demanda, lo que implica la configuración de un fallo extra petita, una violación al debido proceso de la entidad demandada y el desconocimiento del axioma según el cual la 10 Folios 177 a 182 del expediente. jurisdicción contenciosa administrativa es rogada. De igual manera, (i) insistió en que no reposa en el expediente prueba de la dependencia económica de los demandantes respecto del Cabo Segundo (póstumo) JESÚS DAVID SILVA PARRA, y (ii) solicitó, que en el evento en que se confirme la sentencia del Tribunal, se ordene el descuento de los valores reconocidos por la demandada a los señores JESÚS ELÍAS SILVA LEIVA y ANA ISABEL PARRA CONTRERAS por concepto de compensación por muerte. Debe anotarse que la entidad demandada impugnó la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que su actuación procesal se dirigió
exclusivamente a la defensa de sus intereses y que en ningún momento se realizaron conductas encaminadas a entorpecer el curso normal del proceso. Trámite en segunda instancia. Por autos calendados el 4 de noviembre de 201411 y el 12 de mayo de 201512, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2014 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. En escrito de 18 de junio de 2015, el apoderado judicial del demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de alegaciones13; por su parte, la entidad demandada no presentó memorial de intervención. Concepto del Ministerio Público 14 . Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2015, el Ministerio Publico presentó concepto en el que solicitó se confirme la sentencia recurrida. Dicha petición se fundó en los siguientes argumentos: Del acervo probatorio que reposa en el proceso queda plenamente probado que se cumplen con los supuestos de hechos que prevé el Decreto 1211 de 1990 para que proceda el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor 11 Folio 194 del expediente. 12 Folio 203 del expediente. 13 Folios 204 a 219 del expediente. 14 Folios 228 a 234 del expediente. de los señores JESÚS ELÍAS SILVA LEIVA y ANA ISABEL PARRA CONTRERAS. Respecto la presunta vulneración al debido proceso por la configuración de un fallo extra petita, indicó Por otra parte, la entidad apelante aduce que no se podía aplicar el Decreto
1211 de 1990, toda vez que el actor solicitó la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993. Lo anterior es cierto y así obra en la demanda, no obstante es apenas entendible que los actores hayan solicitado la aplicación de dicha normatividad general, teniendo en cuenta que la especial, en el Decreto 2728 de 1968, no contemplaba la pensión de sobrevivientes y ha sido la jurisprudencia a través de su inaplicación y atendiendo el ascenso a suboficial de que son objeto los soldados que mueren en circunstancias específicas señalas en la ley, la que ha abierto la puerta a la aplicación de las disposiciones que regulan en este caso a quienes ostentan el grado de cabo segundo. Tal situación no enerva los argumentos expuestos en la sentencia para acceder a las pretensiones y por el contrario, da fuerza a la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en el sentido de que se debe atender a la condición más beneficiosa. El juez no puede desconocer en que casos como el presente están de por medio derechos fundamentales y prevalentes de personas de la tercera edad, como acaece con los demandantes, en su condición de padres del causante que murió (…) en combate con grupos ilegales y por acción directa del enemigo como se anotó en el Infamativo Administrativo (fl. 104) CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria
de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo15 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación16, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 15 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 16 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003.
Cuestión previa: del principio de justicia rogada y la violación al debido proceso de la entidad demandada.
Previo a entrar a decidir de fondo el recurso de apelación, resulta imperioso para esta Sala de Subsección hacer algunas consideraciones sobre la presunta violación al debido proceso producto del desconocimiento del principio de justicia rogada que se predica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que este fue uno de los argumentos que la entidad demandada formuló en su recurso de apelación contra la sentencia del a quo. En su criterio, el Tribunal Administrativo de Santander profirió un fallo extra petita que desconoce el principio de justicia rogada, por cuanto reconoció una pensión de sobreviviente a los demandantes bajo un régimen jurídico-pensional diferente al invocado en su escrito de demanda. Sobre este punto, la Sala estima que no existe vulneración o contravención alguna al debido proceso de la entidad demandada como quiera que los argumentos en los que se fundó el reconocimiento de la prestación deprecada no resultan sorpresivos y/o ajenos a su conocimiento, puesto que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la defensa técnica de la NACIÓN, MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL siempre estuvo dirigida a (i) desvirtuar la aplicación del régimen general de pensiones y (ii) justificar el porqué bajo el régimen especial y/o excepcional que rige la materia pensional de los miembros de las FF. MM., no era procedente reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del Cabo Segundo (póstumo) JESÚS
DAVID SILVA PARRA.
Es por ello que puede verse en sede administrativa, v. gr., en los Oficios OFI – 11 8331 MDSGDVBSGPS - 22 de 12 de diciembre de 2011 y OFI – 12 60586 MDSGDAGPS – 1.10 de 26 de junio de 2012, proferidos por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, argumentos tales como: […] es de indicar que el Decreto 2728 de 1968 norma vigente para la época de los hechos, no contemplaba dentro de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales dado que en su Artículo Octavo, establecía: “…El Soldado o Grumete en servicio activo que Fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a ese grado y al pago doble de las cesantías…” […] Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 establece las excepciones
para la aplicación de dicha norma, Así; “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se inculpe a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas…”. [Corchetes fuera del texto original]. O en sede judicial, v. gr., en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión durante el trámite de la primera instancia, otros en los que se dijo expresamente: Los soldados regulares de las Fuerzas Militares están sometidas a un régimen legal especial diferente al propio de carrera y definido como servicio militar con sujeción a lo previsto en la Ley 131 de 1985, Decreto 370 de 1991 y en materia prestacional a las previsiones del Decreto 2728 de 1.968 y Decreto 94 de 1.989, sin que ninguna de las citadas disposiciones estableciera el derecho a pensión de sobrevivencia reclamado por la demandante. […] La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” –Régimen General de la Seguridad Sociales muy clara en consagrar en s artículo 279 que esta ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, los regímenes especiales que diseñe el legislador para dichas instituciones no vulnera (sic) el derecho a la igualdad ni otras
disposiciones de la Carta Política, y se revisten de una fuerza vinculante que prevalece en su aplicación […]. [Corchetes fuera del texto original]. Específicamente sobre el tema de la vulneración al principio de justicia rogada, en sentencia de 1.° de septiembre de 2013, esta Sala de Subsección sostuvo17 Es menester indicar que en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones. Al respecto, se ha señalado: “No se puede incurrir en el rigorismo de impedir al juzgador la interpretación de la demanda, sacrificando el derecho sustancial en aras de ciertas formalidades. Por ello el juez debe valorar su contenido aun 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 1.° de septiembre de 2013. Rad. 2500023-25-000-2012-01532-01(2998-13). Consejero ponente doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. cuando ella no esté muy acorde con la técnica procesal.”18. Ahora bien, es cierto que la formulación que en la demanda se hace sobre las normas violadas y su concepto de violación no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 137 del C.C.A., lo cual podría degenerar en una inepta demanda. Con todo, considerando que el acto acusado entraña una situación de inequidad y desmejoramiento de la pensión de jubilación que obra en favor de su titular, fuerza reivindicar ineluctablemente la prevalencia del
derecho sustancial sobre la ritualidad, para reconocer sin más la procedencia de la nulidad deprecada.”19. Resalta la Sala. La providencia que se cita refiere la protección de derechos de personas de la tercera edad, que valga señalar, llevan consigo la protección de derechos sustanciales tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal -artículos 29, 228 y 229 de la C.P.-, a quienes imponerle la carga de volver a presentar la demanda para acceder a la reliquidación pensional, constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho. En este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado, que en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo20, frente a quienes las autoridades deben obrar, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.21 Ahora bien, en el plenario de la referencia está demostrado que los demandantes tienen 6022 y 6623 años de edad, motivo por el cual se hacen acreedores de la protección que impone el Estado Social de Derecho a favor de las personas de la tercera edad en relación con el goce efectivo de sus derechos fundamentales como lo es la seguridad social. En este sentido, reitera la Sala que no se advierte violación alguna al debido proceso por la flexibilización de principio de justicia rogada que se predica de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por ende se valida y ratifica la postura adoptada por el a quo. 18 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda; 26 de mayo de 1994; M. P. doctor Álvaro Lecompte Luna; Radicado interno No. 4929; actor: Edilfredo Morales Villegas. 19 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; 12 de noviembre de 1998; M. P. doctor Carlos A. Orjuela Góngora; radicado interno No. 17593; actor: Caja Nacional de Previsión Social. 20 En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. 21 Sentencia T-719 de 2003. 22 Folios 26 y 110 del expediente. 23 Folio 109 del expediente. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a los señores JE
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