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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00633-01(4514-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00633-01(4514-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de Subcomisario de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional [L]a señora YOLANDA ZÚÑIGA PARRA se benefició ampliamente al cambiar del rango de suboficial al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que la demandante reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia, el acto administrativo enjuiciado no está inmerso en la causal de nulidad alegada por la demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la han aplicado desde su ingreso al mismo. Por último, esta Sala de Decisión considera relevante señalar que la pretensión de adicionar/modificar la hoja de servicios del demandante no está llamada a prosperar, comoquiera que la misma resulta ser una consecuencia inmediata del

reconocimiento de los emolumentos deprecados, y al haber sido negada esta última (reconocimiento, reliquidación y pago de los haberes correspondientes por concepto prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, prima ministerial y auxilio a las cesantías), la consecuencia lógica es negar aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00633-01(4514-14)

Actor: YOLANDA ZÚÑIGA PARRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

Asunto : LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia de

26 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda incoada por la señora YOLANDA ZÚÑIGA PARRA contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 .

La señora YOLANDA ZÚÑIGA PARRA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138, CPACA), demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S2012-256482/ADSAL-GRULI-22 de 24 de septiembre de 2012, expedido por la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando, por los siguientes conceptos: prima de actividad en un porcentaje del 33% [hasta el mes de julio de 2007] y 50% [desde el mes de julio de 2007 hasta el momento de la sentencia]; prima de antigüedad en un porcentaje del 21%; distintivo por buena conducta en un porcentaje del 5%; subsidio familiar en un porcentaje del 39%; así como el auxilio de cesantías retroactivas. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, (i) al reconocimiento, reliquidación y pago de los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de la homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y (ii) al pago de perjuicios morales

cuantificados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); aunado a ello pidió (iii) se ordene a la entidad demandada adicionar y/o modificar 1 Folios 52 y 53 del expediente. la respectiva hoja de servicios de la demandante2.

2. Hechos 3 .

Como fundamentos de hecho en los que se sustentan las pretensiones fueron narrados los siguientes: 2.1. La señora YOLANDA ZÚÑIGA PARRA ingresó a la Policía Nacional (Escuela de Agentes) el 1.º de enero de 1987, y «ascendió a Suboficial, siendo dad[a] de alta como cabo segundo mediante resolución No 608». 2.2. El 1.º de julio de 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente. 2.3. Como suboficial, la demandante percibió los siguientes emolumentos: prima de actividad, prima de antigüedad, quinquenio, bonificación por buena conducta para suboficiales, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas, todos ellos de conformidad con el Decreto 1212 de 1990. 2.4. Mediante derecho de petición de 7 de septiembre de 2012 deprecó la liquidación y pago de los factores salariales y prestacionales a que se refiere la demanda; solicitud que fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo demandado (Oficio S-2012-256482/ADSAL-GRULI22 de 24 de septiembre de 2012).

3. Normas violadas y concepto de la violación 4 .

En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: 2 Se transcribe la pretensión de la demandante: «En razón a que un decreto no puede exceder los límites que la ley no le permite, solicito (sic) se condene a la entidad demandada igualmente a adicionar o modificar la Hoja de Servicios del Actor (sic) al momento de retiro del servicio activo con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el decreto 1212 de 1990 y demás normas que lo modifique o adicionen, teniendo en cuenta, además, que al momento del ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo (el 1° de Julio de 1994) el estatuto o régimen prestacional vigente para los Suboficiales de la Policía Nacional era el Decreto 1212 de 1990, respecto del cual no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban en servicio activo en la Policía Nacional, ni desconocerse situaciones consolidado» 3 Folios 53 y 54 del expediente. 4 Folios 54 a 71 del expediente.  De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.  Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127.  Del Decreto 1212 de 1990, los artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214.  De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 10.

 Del Decreto 1029 de 1994, los artículos 110 y 111.  De la Ley 180 de 1995: el parágrafo del artículo 7.  De la Ley 244 de 1995, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.  Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.  De la Ley 734 de 2002, el literal g del artículo 33.  De la Ley 923 de 2004, el artículo 2.  Del Decreto 2863 de 2007, el artículo 2. Como concepto de la violación se señaló que con el acto enjuiciado se vulneraron las normas citadas, pues se desconoció que en las mismas quedó establecido que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Igualmente se afirmó que con el mismo se trasgredieron las disposiciones constitucionales que en materia laboral establecen la irrenunciabilidad de beneficios mínimos y derechos adquiridos, así como los principios de buena fe y protección de la confianza legítima. Por último, agregó que de conformidad con los principios que rigen el derecho de las relaciones laborales, toda interpretación normativa siempre debe optar por la situación más favorable al trabajador.

4. Contestación de la demanda. 4.1. De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 5 .

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los

argumentos que se resumen a continuación: 5 Folios 95 a 108 del expediente. Indicó que fue la demandante quien en forma voluntaria y espontánea se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, con pleno conocimiento de las normas que la iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen. Además manifestó que la demandante se benefició al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en dicho régimen sus ingresos se incrementaron. A lo anterior agregó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, es preciso recordar que no es posible dividir las normas para tomar aspectos favorables de cada una y aplicarlas de manera cómoda y conveniente a situaciones concretas; en tal sentido, advirtió que lo que se pretende es la creación de un tercer régimen salarial y prestacional a partir de la mixtura de los regímenes preexistentes (es decir, los previstos para los suboficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional). Por último es preciso poner de presente que la entidad demandada formuló las excepciones de «afectación al principio de inescindibilidad y carencia de fundamento jurídico en las pretensiones de la acción» y «pago de lo no debido». 4.2. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 6 . La Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR)7, por intermedio de apoderado juridicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en tal sentido manifestó que: (i) La liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales de la

demandante se hizo de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales resultan plenamente aplicables al caso concreto. (ii) La señora YOLANDA ZÚÑIGA PARRA se sometió voluntariamente al 6 Folios 453 a 457 del expediente. Debe aclararse que CASUR no fue demandada en el proceso, fue el a quo (Tribunal Administrativo de Santander) quien decidió vincularla (nota al pie 7) y posteriormente desvincularla (nota al pie 10) al declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial; decisión que no fue objeto de apelación. 7 Vinculada de oficio al proceso por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto dictado en audiencia de 4 de marzo de 2014. proceso de homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo régimen laboral nunca desmejoró las condiciones salariales y prestacionales de aquella. (iii) En aplicación del principio de inescindibilidad de la ley no es posible crear un tercer régimen a partir de aquellos elementos favorables preestablecidos en los regímenes de los suboficiales (Decreto 1212 de 1990) y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 1091 de 1995).

5. Trámite en primera instancia.

En audiencia inicial llevada a cabo los días 23 de julio8 y 26 de agosto de 20149, el a quo (i) saneó el proceso, (ii) resolvió excepciones previas y mixtas10, y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] se concreta el desacuerdo o litigio en que para la accionante YOLANDA ZÚÑIGA PARRA: 1-. Su ingreso al nivel profesional fue motivado porque sus superiores la convencieron. 2-. Su ingreso al nivel ejecutivo no podría afectar no discriminar su situación laboral EN NINGÚN ASPECTO, por ello no se podían desmejorar sus derechos y prestaciones, los que por mandato legal le fueron reconocidos desde su vinculación previa con la Policía Nacional. 3-. Así las cosas la demandante estima tiene derecho a que le sean reconocidas las prestaciones laborales que devengaba en virtud del régimen que la cobijaba antes de la HOMOLOGACIÓN. En tanto para el ente demandando NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL: 1-. El acceso al nivel ejecutivo de la actora fue voluntario. 2-. Del ingreso al Nivel Ejecutivo no se deduce una desmejora de la situación de la demandante. 3-. El hecho de que se haya elevado una petición no significa que la demandante tenga derecho a la liquidación y pago de los factores salariales en los términos en los que se han deprecado […]»11 Igualmente, en la mencionada diligencia (iii) se incorporaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas, (v) se corrió traslado para alegar de conclusión, y (vi) se procedió a dictar sentencia de primera instancia.

6. La sentencia apelada 12 . 8 Folios 561 a 564 del expediente. 9 Folios 604 a 613 del expediente.

10 El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR). 11 De conformidad con el acta (f. 606 reverso y 607 anverso) y el video de la audiencia (Cd. Anexo al folio 604). 12 Archivo digital (video) contendió en el Cd anexo al folio 604 del expediente y acta visible a folios 607 reverso a 613 del mismo. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida en audiencia de 26 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: De conformidad con la normativa que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el personal que ingresara libre y voluntariamente a dicho nivel estaría sometido al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional. Aunado a ello y soportado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo sostuvo que el régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional supera las condiciones salariales y prestacionales contenidas en el Decreto 1212 de 1990 (suboficiales), por lo que mal podría hablarse entonces del desconocimiento de la prohibición legal de no desmejoramiento. Finalmente (i) argumentó que la selección voluntaria de un régimen salarial y prestacional determinado implica la aceptación de todas y cada una de sus condiciones (principio de inescindibilidad de la norma) y (ii) condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio.

7. Fundamentos de la apelación 13 .

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia; para tal efecto señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma Corporación, han reconocido que el personal que se sometió al proceso de homologación al Nivel Ejecutivo tienen una situación protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen salarial y prestacional del Decreto 1212 de 1990. En cuanto a la condena en costas, arguyó que igualmente debe revocarse por cuanto el actuar de la parte demandante nunca fue temerario.

8. Trámite en segunda instancia. 13 Folios 614 a 620 del expediente.

Mediante autos calendados el 12 de noviembre de 201414 y el 12 de mayo de 201515, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. En escrito visible a folios 642 a 648 del expediente, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda a través de comentarios precisos a cada una de las normas señaladas como violadas. Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de

Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 del CPACA16 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación17, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

2. Del problema jurídico.

El problema jurídico en el caso sub judice, se contrae a determinar si la señora YOLANDA ZÚÑIGA PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta 14 Folio 629 del expediente. 15 Folio 636 del expediente. 16 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 17 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. Corporación ha hecho del mismo.

3. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el legislador expidió la Ley 4 de 199218, y en sus artículos 1, literal d); 2, literal a); y 10, dispuso que el Gobierno Nacional, con

sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública. Por medio del Decreto 1212 de 199019, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»20, y (ii) esta sería la norma que regularía «[…] la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»21. Posteriormente mediante la Ley 62 de 199322, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, al tenor de sus artículos 6 y 35 que, 18 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

19 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 20 Artículo 1. 21 Artículo 2. 22 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]» Con fundamento en este último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por

el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de

1994, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 199523, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: «ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, 23 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá

discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en lo que interesa al caso de marras, así: «ARTÍCULO 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario.

PARÁGRAFO 1. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

[…] ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]» Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante Decreto 1091 de 199524, expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo 24 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del Nivel Ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», con relación a los suboficiales de la Policía

Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó: «ARTICULO 9. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;

4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.

PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 de citado decreto, de donde se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al Nivel Ejecutivo fue voluntario;

(ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al Nivel Ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)25, al efectuar un análisis del marco 25 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ, Demandado: normativo reseñado, indicó que: «[…] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 26 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.» (Subrayado de la Sala) En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por

considerar que esta materia no podía ser regulada por el presidente, sino que le correspondía al legislador a través de una ley marco. Posteriormente, en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 200700049-00 (1074-07)27, esta Corporación se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y resolvió declarar su nulidad; en esa oportunidad expresó la Sala de Decisión lo siguiente:

I. El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004.

II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el Nivel Ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un régimen de transición.

De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analizan, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y GOBIERNO NACIONAL. 26 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo.

27 Consejo de Estado. Secció

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