CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00667-01(3114-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00667-01(3114-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISICPLINARIOS Las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia la Procuraduría General de la Nación, tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, expediente 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez (E). SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR OMISIÓN DE RESPUESTA DE PETICIÓN EN INTERÉS GENERAL / RESPUESTA DE PETICIÓN EN INTERÉS GENERALNo debe ser escrita Bajo la recalcitrante exégesis de que la respuesta a la petición solo podía ser escrita, pese a que los peticionarios y los demás asistentes a la reunión reconocieron haberla recibido públicamente y a satisfacción, no es posible dispensar legalidad a los actos demandados, pues lo contrario significaría desconocer los postulados constitucionales como el que enseña que «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de …eficacia, economía, ...y publicidad» (artículo 209, Constitución Política) y la prevalencia el derecho sustancial (artículo 228, ibidem). No porque la forma de la respuesta a la petición haya sido verbal y pública, se considera que no la hubo, pues en tal caso se privilegiaría el excesivo
rigorismo formal en detrimento de la realidad y del derecho sustancial. No es el incumplimiento formal del deber funcional el que determina la existencia de la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial e injustificada al mismo, hipótesis que en el presente caso no ocurre, en virtud de que el modo escrito no es una solemnidad o requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual la respuesta no exista. La ley disciplinaria no puede convertirse en un «instrumento ciego de obediencia»(…) Observa la Sala que tanto en el procedimiento disciplinario como en sede judicial, se demostró que el demandante dio respuesta verbal, pública, oportuna y completa a los peticionarios, razón por la cual no es posible imputarle la desatención que motivó la sanción impuesta en los actos demandados
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C.,veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00667-01(3114-14)
Actor: ARLEY ESTEBAN ARIAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción suspensión e inhabilidad; derecho de petición Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo
de Santander (oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 13). El señor Arley Esteban Arias, mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la Resolución 52 de 12 de diciembre de 2011, proferida por la procuradora provincial de Bucaramanga, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el cargo por un (1) mes; y ii) del acto administrativo de segunda instancia de 7 de diciembre de 2012, expedido por el procurador delegado para la Policía Nacional (funcionario especial), con el que confirmó la sanción impuesta.
Subsidiariamente, solicita que en caso de desestimar las pretensiones principales de la demanda, se declare la nulidad parcial de los actos acusados y, en su lugar, se determine la falta como leve. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue elegido popularmente alcalde del municipio de Vetas (Santander) para el período 2008 – 2011, del cual tomó posesión el 1 de enero de 2008.
El 21 de septiembre de 2010, 14 ciudadanos de la vereda Ortegón «La Lomita» presentaron a la alcaldía una petición de información y de copias del contrato de obra de mejoras que se ejecutaba en la escuela rural Ortegón, con la especificación sobre el costo y las inversiones que se realizarían; copias de las facturas de los materiales que invirtió la alcaldía en la obra y de las de los materiales que empleó la empresa privada CVS Explorations; del contrato del maestro que realizó la obra y, finalmente, «explicación de por qué el dinero invertido no alcanza para cambiar el piso del comedor por la cerámica que le van a poner en la cocina, sabiendo que en total se invirtió $19.000.000 mcte». Solicitaron que la respuesta y sus anexos se la enviaran a la docente de la escuela rural Ortegón La Lomita. 2 Como alcalde, junto con el secretario de planeación, enviaron un oficio al presidente de la junta de acción comunal y avisaron vía telefónica a la concejal de la vereda y a la profesora Carolina Gamboa, que el 29 de septiembre de 2010 se reunirían con la comunidad para dar respuesta a las peticiones y requerimientos, y los exhortaron a que trasmitieran la invitación a las demás personas interesadas. Relata que el día citado, en la escuela veredal, se reunió el demandante y el secretario de planeación municipal con quienes habían firmado la petición, incluido el presidente de la junta de acción comunal, la concejal de la vereda y la profesora del centro educativo, y absolvieron cada uno de los cinco puntos de la petición y
aclararon situaciones respecto de la ejecución del mencionado contrato. Agrega que «…dada la lejanía en la que se encuentra la escuela de la vereda Ortegón “La Lomita” del casco urbano y al no existir los medios necesarios en su momento…», no levantaron el acta de la reunión, sino que se hizo hasta el 10 de noviembre de 2011, documento en el que se dejó constancia de lo ocurrido, pero no fue posible obtener la firma de todos los que asistieron a la reunión de 29 de septiembre de 2010. Que pese a lo anterior, el 1 de diciembre de 2010, un grupo de padres de familia de la escuela informaron al personero municipal de Vetas que no habían recibido respuesta a la petición de 21 de septiembre 2010 formulada a la alcaldía, motivo por el cual el 3 de diciembre el personero envió la queja a la procuradora provincial de Bucaramanga, por «una presunta omisión, del servidor público al no contestar un derecho de petición de información dentro de la oportunidad señalada en el art. 22 del C.C.A.». El 16 de febrero de 2011 la procuraduría abrió indagación preliminar y el 12 de diciembre del mismo año, mediante Resolución 52, lo declaró responsable de la falta disciplinaria por violación al derecho de petición, que calificó como grave y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, fundamentado en que si bien es cierto al parecer el alcalde realizó una reunión para dar respuesta la solicitud, no veló porque los peticionarios se enteraran del contenido, ni dejó constancia de ello, de modo que no se cumplieron los requisitos
de la respuesta exigidos por la ley y la jurisprudencia. Manifiesta que contra el acto sancionatorio interpuso recurso de apelación; al resolverlo, el procurador delegado para la Policía Nacional (funcionario especial) confirmó la sanción impuesta al actor, con el argumento de que no hay prueba de las invitaciones, de los asistentes a la reunión, ni de la entrega de los documentos solicitados por los peticionarios. Que la reunión no satisfizo el derecho de petición. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 1, 2, 23 y 228 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 9 y 17 del Código Contencioso Administrativo. Considera el demandante que el investigador «debió haber inaplicado por inconstitucional dicha norma (art. 6 C.C.A.)...» por cuanto dio respuesta a la petición dentro del término legal, aun cuando no por escrito, sí lo hizo «…en 3 audiencia pública con exhibición de documentos…»; debió observarse el principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el formal en las actuaciones administrativas (artículo 228 de la Constitución Política); en lo que respecta al principio de eficacia administrativa, «…se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias» (artículo 3 del CCA). Sostiene que la finalidad del derecho de petición se cumplió, pues se resolvió atendiendo el principio de economía, ya que se agilizaron las decisiones, los
procedimientos se adelantaron en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos, y la comunidad quedó enterada de forma directa sobre el contrato de obra, que era lo solicitado; por tanto, no había razón para sancionarlo. Aduce que «En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha tenido la ocasión, a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, de señalar que el mismo reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido». Que en el caso concreto dicha garantía se salvaguardó y respetó, habida cuenta que a través de la reunión y por acta de la misma, fueron resueltas en forma clara y detallada todas las inquietudes planteadas, no solo a los peticionarios sino de la comunidad en general y de manera oportuna, pues se realizó a tan solo ocho días de presentada la petición. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 191 a 196). La entidad demandada contestó extemporáneamente la demanda. 1.6 La providencia apelada (ff. 244 a 248). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 3 de abril de 2014, negó las súplicas de la demanda. Sostuvo que si bien era posible responder verbalmente la petición, en el plenario no se demostró que a la reunión convocada por el demandante como el alcalde del municipio de Vetas (Santander) hubieran asistido todos los peticionarios y, por ende, recibieran respuesta a la solicitud.
En cuanto a las pruebas testimoniales, expresó el Tribunal que solo tendría en cuenta las recaudadas y controvertidas en el procedimiento disciplinario y no las practicadas en el proceso judicial, por cuanto la jurisdicción contenciosoadministrativa no es una tercera instancia donde aquellas se puedan volver a discutir, de acuerdo con lo que el Consejo de Estado sostuvo en la sentencia de 23 de julio de 2009, dentro del expediente 4493-2004. 1.7 El recurso de apelación (ff. 255 a 261). En el escrito de apelación, el demandante expresa que el Tribunal, al no valorar las pruebas testimoniales practicadas en la actuación judicial, violó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el juez natural y el derecho fundamental a la prueba. 4 Censura que el a quo desestimó los testimonios recaudados en el proceso, con el argumento que no habían sido controvertidos al interior del procedimiento disciplinario; no tuvo en cuenta que los declarantes fueron quienes firmaron la presunta queja por no responder la petición y concurrieron al proceso a brindar su conocimiento acerca de la declaración de voluntad que aparecía registrada en el documento objeto de la investigación. Afirma que en el proceso se demostró con los testimonios del secretario de planeación municipal, del señor Gregorio Landazábal, del presidente de la junta de acción comunal y de la señora Rosa María Galvis, que el alcalde dio respuesta a la petición el 29 de septiembre de 2010, en reunión con la comunidad, convocada a través de la profesora de la escuela veredal.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de mayo de 20141 y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de agosto del mismo año2 en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, a cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 25 de febrero de 20153, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 2.1.1 Parte demandada (ff. 283 a 290). La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que los actos acusados acataron los cánones básicos de la lógica; el procedimiento y las decisiones administrativas cumplieron los criterios objetivos, racionales, serios y responsables en cuanto a la valoración probatoria. Asevera que los operadores disciplinarios no desconocieron que el alcalde adelantó una reunión el 29 de septiembre de 2010 en la que absolvió las inquietudes de los peticionarios, pero no acreditó que las personas que suscribieron la petición de 21 de septiembre de 2010 tuvieran conocimiento de la respuesta, pues no aparecen sus firmas en el acta que se firmó con posterioridad a la reunión, ni constancia que fueran citadas o avisadas de la misma. Asegura que de los testimonios rendidos en el trámite del proceso e incluso de aquellos
practicados en el trámite disciplinario, no es posible colegir que el demandante haya cumplido la obligación de contestar a los peticionarios. 2.1.2 Parte demandante. Guardó silencio. 2.1.3 El Ministerio Público (ff. 291 a 295). La procuradora tercera delegada ante 1 Folio 263. 2 Folio 268. 3 Folio 274. 5 el Consejo de Estado emitió concepto escrito en el que solicita confirmar la sentencia apelada. Que de acuerdo con las normas del CCA, las respuestas a las peticiones escritas se hacen por el mismo medio y se notifican en la forma prevista, no mediante reunión convocada informalmente, porque no es la manera establecida en la ley. Además, el demandante no probó que todos los peticionarios hayan recibido las explicaciones. Añade que los temas no debatidos en la actuación disciplinaria no pueden debatirse en sede judicial.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. La Sala debe definir si la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación que culminó con la sanción disciplinaria de suspensión de un (1) mes impuesta al demandante como alcalde de Vetas (Santander), fue ajustada a derecho; se examinará si la sentencia apelada fue acertada al negar las pretensiones de la demanda. 3.3 Actos acusados. 3.3.1 Resolución 52 de 12 de diciembre de 2011, proferida por la procuradora
provincial de Bucaramanga, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el cargo por un (1) mes (ff. 119 a 129). 3.3.2 Acto administrativo de segunda instancia de 7 de diciembre de 2012 expedido por el procurador delegado para la Policía Nacional (funcionario especial), con el que confirmó la sanción impuesta (ff. 146 a 157). 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda; en tal virtud, se destaca: i) El demandante fue elegido alcalde del municipio de Vetas (Santander), para el período 2008 a 2011, como lo demuestra la certificación de 30 de octubre de 2007, expedida por la comisión escrutadora municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya copia reposa en el folio 49 del expediente. Tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2008, según del acta visible en los folios 47 y 48. ii) El actor fue sancionado disciplinariamente a través de los actos demandados, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, la cual se hizo efectiva por el gobernador de Santander, mediante Resolución 5867 de 22 de marzo de 2013, y en vista de que había terminado el período constitucional de alcalde, la conmutó por multa equivalente a $2.657.976.00, que debía consignar en el término de 30 días en la tesorería municipal de Vetas (Santander) [ff. 7 y 8 Cdno. medidas cautelares]. En el expediente no hay
6 prueba del pago. iii)Fotocopia de la petición en interés general radicada el 21 de septiembre de 2010, por «LA COMUNIDAD DE LA ESCUELA RURAL ORTEGÓN SEDE E DEL COLEGIO SAN JUAN NEPOMUCENO” dirigida al señor Arley Esteban Arias, alcalde municipal de Vetas (Santander), hoy demandante, suscrita por el señor Javier Humberto Ramírez y otras trece (13) personas (algunas de ellas solo colocaron su firma ilegible), en la que requirieron copia de los documentos alusivos a la obra de remodelación del mencionado centro educativo e información (explicaciones) sobre la ejecución del presupuesto asignado para tal fin, y finalmente manifestaron que «Cualquier información que se derive del presente derecho de petición, favor enviárselo a la docente de la escuela Rural Ortegón, así como la respuesta y la documentación solicitada en este escrito» (ff. 22 y 23). iv)Copia de la comunicación de 28 de septiembre de 2010 dirigida por el alcalde de Vetas al señor Luis Antonio Arias, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Ortegón, en la que le expresa que «En virtud del derecho de petición presentado por varios padres de familia de estudiantes de la Escuela La Lomita de la vereda Ortegón, radicado en la Alcaldía el 21 de septiembre de 2010, y con el fin de dar respuesta al mismo, solicito si valiosa colaboración, a fin de que convoque a la comunidad en general, padres de familia, concejal de la vereda, miembros de la junta de acción comunal, entre otros, a una reunión pública y abierta que se realizará el día 29 de septiembre de 2010 a las tres de
la tarde (3:00) en la sede de la Escuela “La Lomita”. […] Agradeciendo de antemano la colaboración y en espera de que la presente invitación sea divulgada al mayor número de personas» (f. 116). v) Copia del acta de 29 de septiembre de 2010, suscrita por el demandante, como alcalde de Vetas (Santander), el secretario de planeación del municipio y el señor Gregorio Landazábal (por la comunidad), según la cual «para atender y resolver petición de la comunidad», en la fecha se llevó a cabo una reunión de estos dos funcionarios con 15 personas vinculadas a la sede del colegio San Juan de Nepomuceno, en la que explicó la ejecución de los recursos en la obra de remodelación de la institución educativa, los retrasos ocasionados por el invierno y finalmente que «Todos los documentos que soportan el proceso contractual se encuentran a disposición de quienes los quieran revisar o fotocopiar en la Secretaría General y de Gobierno. Los asistentes manifestaron la satisfacción y claro entendimiento de los recursos invertidos y las obras contempladas en el desarrollo de la ejecución de la inversión» (ff. 54 a 55). vi)Copia de la declaración extraproceso del señor Gregorio Landazábal Delegado, rendida el 3 de agosto de 2011 ante la comisaría de familia, con funciones de inspección de policía de Vetas (Santander), en la que afirmó bajo juramento que el 29 de septiembre de 2010, el demandante, como alcalde de municipal, celebró una reunión el 29 de septiembre de 2010 para dar respuesta a una petición de padres de familia del colegio San Nepomuceno, sede E, de Vetas,
sobre el contrato de obra para el mejoramiento del restaurante escolar y de la 7 escuela, y presentó el contrato y el listado de materiales comprados para la obra; que como asistentes de la vereda Ortegón participaron las señoras Carmen Ruth Ramírez, Evangelina Ramírez González, Marta Ramírez González y Ana Aquilina García (f. 66). vii) Copia del acta de 10 de noviembre de 2011 (f. 90), suscrita por los señores Ramiro Bautista, Rosa María (apellido ilegible), Ana García, Luis A. Arias, Yolima Yohana Ramírez (concejal de la vereda)4 y Gregoria Landazábal, en la que afirman que el 29 de septiembre de 2010 el alcalde municipal de Vetas (Santander), en asocio con el secretario de planeación municipal, realizó una reunión en la vereda Ortegón con el fin de «…DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN presentado por la comunidad de escuela rural Ortegón sede “E” del Colegio San Juan Nepomuceno del municipio de Vetas y radicado en la Alcaldía del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). En la mencionada reunión además de dar respuesta verbal al derecho de petición referido, se brindó información detallada acerca de los recursos ejecutados mediante el contrato de obra Nº 003 de 2010 y la cofinanciación… el alcalde manifestó a todos los asistentes que toda la documentación relacionada con el proceso contractual quedaba a disposición de la comunidad en la Secretaría de Gobierno municipal, a fin de expedirse las copias de lo pertinente». viii) Fotocopia de la queja radicada el 1 de diciembre de 2010, por padres de
familia de menores de edad del precitado colegio (ff. 20 y 21), dirigida al personero municipal de Vetas (Santander), suscrita por el señor Luis A. Arias, presidente de la junta de acción comunal San Rafael, y otras nueve (9) personas en la que expresaron que «A la fecha no se ha dado respuesta alguna al derecho de petición su terminó [término] vencía el pasado 11 de octubre de 2019. Lo anterior para los fines pertinentes”. Algunos otros firmaron ilegiblemente la queja, sin indicar su nombre ni dirección. ix)Durante la actuación disciplinaria, la procuraduría provincial de Bucaramanga, el 2 de octubre de 2011, recibió tres (3) testimonios, así: - Del señor Luis Humberto Gamboa García, para la época de los hechos secretario de planeación del municipio de Vetas (Santander), quien bajo el apremio del juramento, frente a la petición de 21 de septiembre de 2010, expresó: «el derecho de petición se recibió y bajamos con el señor Alcalde y fui a (sic) casa por casa para citar a la gente a la reunión para rendir el informe sobre el contrato de la escuela. Asistieron 20 o 30 personas y se les informó y aclaró ciertas cosas del contrato y les informó sobre las cantidades de obra que se estaba realizando y ellos quedaron satisfechos con esa explicación que se les dio aclarando las dudas que tenían. Se les informó que en la Secretaría de Gobierno o de Planeación quedaban los documentos de dicho contrato para lo (sic) que quisieran pidieran fotocopias para ver esa información, pero hasta la 4 Según la declaración del secretario de planeación del municipio de Vetas (Santander), visible en el folio
110. 8 presente no han ido y no ha solicitado nada. Dentro de la gente que (sic) estuvo la Concejal de la Vereda Yolima Ramírez y el Presidente de la JUNTA de Acción Comunal Luis Arias, Gregorio y Claudia y los padres de los niños que estudian allí. Ese día no levantamos acta de la reunión porque no contamos con los medios para hacerla, sin embargo, días después levanté el acta y fui a casa por casa para que me firmaran pero la gente dijo que no se comprometían a firmar. Solo recogí la firma del señor Gregorio Landazábal. […]. La reunión se celebró en la escuela la Lomita, vereda Ortegón. […] Si. Estuve presente en toda la reunión. PREGUNTADO. …manifieste si recuerda, si las personas que dijo conocer y que suscribieron el derecho de petición estuvieron presentes en la reunión tantas veces citada. CONTESTÓ. Sí, ellos estuvieron presentes…»
(f. 110). - Del señor Luis Antonio Arias, para la época presidente de la junta de acción comunal de la vereda donde está ubicada la escuela La Lomita, sector Ortegón, quien sostuvo «Si señor, son tres Veredas, Choco, Chorreras y Ortegón, para esa fecha era Presidente y en la actualidad hasta la fecha y voy hasta abril de 2008. […] yo me encontré una nota que me envió el señor Alcalde para que citara a la Gente a la reunión para el asunto de unas mejoras que se estaba haciendo en la escuela Ortegón. Se deja constancia que hace entrega de un
documento fechado septiembre 28 de 2010 suscrito por RLEY (sic) Esteban Arias que consta de un folio y que trata sobre el asunto referido por el testigo en su respuesta. PREGUNTADO: Ud. cumplió con esas citaciones a la comunidad y recuerda a quienes convoco (sic). CONTESTO: si, por ejemplo estuvo Gregorio Landazábal, Gabriel Ramírez, Crisóstomo García, y parte de ellos de los residentes. […] Ese día supe que habían mandado ese derecho de petición que le estaba contestando a la comunidad el señor Alcalde.» (ff. 112 a 113). - De la señora Rosa María Galvis Rodríguez, quien aseguró «Si participe (sic) [en la reunión de 29 de septiembre de 2010] y se trataron unos temas donde el señor Alcalde informó que le habían pasado un derecho de petición y ahí informó lo que solicitaban en el derecho de petición. Ahí leyeron sobre el presupuesto que tenía sobre la sede escolar en la vereda Ortegón y que estaban abierto (sic) las oficinas para que pidieran copia de los documentos que estaba presupuestado (sic) para realizarse en la escuela- […] En la vereda no se levantó acta de parte de los padres de familia y del Alcalde, pero después pasaron el acta para que la firmara pero no lo hice por no comprometerme porque ya había pasado la reunión» (f. 114). - Versión libre rendida por el demandante ante la procuraduría provincial de Bucaramanga el 24 de noviembre de 2011, sobre los hechos relativos al contrato de mejora del restaurante de la escuela mencionada y la respuesta a la
petición citada en los párrafos anteriores (ff. 83 a 89). x) En sede judicial, el Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia de pruebas de 31 de enero de 2013, recibió los testimonios solicitados por el actor, así (ff. 215 a 217): 9 - Del señor Javier Humberto Ramírez, quien dijo ser uno de los firmantes de la multicitada petición al alcalde de Vetas; a la pregunta sobre si tuvo conocimiento de la respuesta del citado funcionario, contestó: «Si él nos invitó a una reunión, para decirnos como el contrato de trabajo que se iba a hacer del mantenimiento de la escuela en ese momento. PREGUNTADO. Cuando usted dice nos citó a todos, a quienes se refieres (sic).
CONTESTÓ: A la comunidad y los que habíamos pasado el derecho de petición. PREGUNTADO: Cómo hizo el señor Alcalde esa citación.
CONTESTO: Tuvimos conocimiento por medio del presidente de acción comunal… Al presidente de acción comunal fue escrito y él nos comunicó verbalmente…» (f. 215, dorso). - De la señora Mercedes Rodríguez Rojas, quien manifestó que el presidente de la junta de acción comunal y una concejal los habían citado a una reunión en la que el alcalde les rindió un informe y cuentas verbalmente; que asistió a la reunión «Porque la comunidad, los padres de familia de la escuela Ortegón le enviamos un derecho de petición sobre la obra que se hacía en el restaurante, y él asistió a la reunión [el alcalde] y según el personero no nos rindió ese derecho de petición, pero realmente si
nos rindió […] él nos rindió el informe y cuentas verbalmente […] todos asistimos, ese día había más gente de la que había firmado el derecho de petición […] Yo creo que asistimos todos el que no estaba la esposa estaba el esposo pero todos estábamos enterados de lo que iba a hacer» (f. 216). - La señora Teresa García adujo haber asistido a la reunión convocada por el alcalde; «La reunión era para el arreglo de la escuela se hizo mejoramiento, después se llevó el material» (f. 216). - El señor Luis Arias declaró «… por derecho de petición que le elevamos a él [al alcalde], pero él lo respondió verbal, cuando eso yo era el presidente de la junta de acción comunal y cité a la gente y quedaron conformes con lo que se exigía, lo que pasó fue que no se hizo acta ese día… […] cuando él vino a contestar el derecho de petición ya estaba reformado [el colegio] y la gente quedó contenta… había mucha gente» (f. 216, dorso). - La señora Rosa María Galvis afirmó que «No lo firmé [el derecho de petición] pero sí tenía conocimiento por parte de la comunidad que se había hecho ese documento, el señor alcalde rindió informe de lo que estaba haciendo, de la contratación que se estaba haciendo en la escuela de Ortegón. … Me enteré [de la petición] porque mi esposo Gregorio Landazábal firmó el derecho de petición… El Alcalde lo respondió en una reunión convocada por el presidente de la junta de acción comunal…Él explicó muy bien en qué consistían los arreglos a la escuela, …y no había
más que hacer, porque le pedían más cosas, pero no había más presupuesto…; añadió que también estuvieron en la reunión «Doña Evangelina, don Crisóstomo, don Pablo Antonio Rodríguez, (…), Omaira, don Luis Arias, Claudia Bibiana Rodríguez y se me escapan otros nombres» 10 (f. 217). - Finalmente, la testigo Claudia Bibiana Ramírez Rodríguez (f. 223 Vto.) manifestó que fue una de las firmantes de la petición al alcalde municipal de Vetas, y que «El señor alcalde como somos distantes, cito (sic) a una reunión en el salón en la escuela. Habíamos varias personas y él procedió a explicar el proyecto cada una de las obras que estaban estipuladas y los rubros que habían»; agrega que a ella la citó la profesora Carolina Gómez, para la reunión con el alcalde (f. 245, dorso). La defensa desistió de los testimonios de los señores Evangelina Rodríguez, María Ramírez y Gregorio Landazábal (ff. 217 y 223 Vto.). 3.5 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación (ff. 255 a 261). Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, con fundamento en que: i)
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