CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00672-01(3636-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00672-01(3636-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Objeto / SUPERNUMERARIOS – Vinculación excepcional. Objeto La DIAN tiene la posibilidad de vincular personal supernumerario para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, el ejercicio de actividades transitorias y la vinculación de personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso, por lo que este personal también tiene derecho a devengar prestaciones sociales hasta su retiro, el cual puede darse en cualquier momento por decisión del nominador. Por tanto, la figura del supernumerario es de carácter excepcional y temporal, puesto que su objeto es cumplir labores transitorias, ya sea para (i) suplir vacancias por licencias o vacaciones concedidas a los funcionarios de planta o (ii) desarrollar tareas que se requieran para cubrir las necesidades del servicio no permanentes pero sí en condición de apoyo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 1647
DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1648 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1693 DE 1997 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTÍCULO 22
SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN / CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Respecto de la existencia de un contrato realidad y la aplicación del principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades, pretendidas por la accionante, cabe reiterar los criterios jurisprudenciales citados en precedencia, en el sentido de que la situación de los supernumerarios no es asimilable a los funcionarios de planta de la DIAN, ya que su vinculación si bien comporta naturaleza laboral, se efectúa de manera temporal para atender necesidades del servicio de carácter transitorio, algunas atañederas al plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que también devengan prestaciones sociales, tal como se observa en el sub lite, por lo tanto, se comparte la aseveración del Tribunal. Ahora, si la labor que ejercía la accionante como supernumeraria podía extenderse por la necesidad del servicio, ello no implica arrogarse derechos de los empleados de carrera de la planta de personal de la entidad demandada, por el solo pasar del tiempo, pues no se desdibuja la naturaleza de su vinculación. INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL Y FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - No son beneficiarios los supernumerarios de la DIAN De la anterior normativa, se colige que los destinatarios de los incentivos por desempeño grupal y fiscalización y cobranzas son únicamente los servidores de la contribución que ejerzan cargos de la planta de personal de la DIAN, mientras que el incentivo por desempeño nacional ha sido instituido para los empleados públicos de carrera de los niveles auxiliar, técnico, profesional y especialista ubicados en los grupos internos de trabajo de gerencia usuarios expertos, gerencia técnica y gerencia de implementación, adscritos al despacho de la
secretaría de desarrollo institucional de la mencionada entidad. Por consiguiente, en atención a que la accionante ha estado vinculada en la DIAN como supernumeraria y no en el ejercicio de alguno de los mencionados empleos, no es dable acceder al pago de los incentivos deprecados, criterio reiterado por las subsecciones A y B de esta sección segunda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2013,
C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 2009-00573-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1268
DE 1999 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 7
NIVELACIÓN SALARIAL EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - Requisitos / REGÍMENES SALARIALES EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se deduce la existencia de dos regímenes salariales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esto es, (i) el aplicable a los servidores vinculados con anterioridad al Decreto 618 de 2006 y (ii) el previsto en este Decreto para quienes se vinculen a partir de su entrada en vigor y los que siendo funcionarios al 15 de marzo de 2006 se acojan a este. Además, dicha norma solo es aplicable para el personal que ejerce cargos de carácter permanente, por lo que no rige a los supernumerarios, dada su naturaleza
transitoria, motivo por el cual no es procedente acceder a la pretensión de la demandante sobre este aspecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., nueve (9) noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00672-01(3636-14)
Actor: JAVIER AUGUSTO GUILLERMO RUEDA ALBORNOZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación salarial de supernumerario Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante (ff. 693 a 696 c. 2) y la accionada (ff. 697 a 702 c. 2) contra la sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe
(ff. 674 a 685 c. 2).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 164 a 182 c. ppal.). El señor Javier Augusto Guillermo Rueda Albornoz, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo
contencioso - administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) del oficio 100000202-000200 de 9 de febrero de 2012, por medio del cual la DIAN negó al actor el reconocimiento y pago de una nivelación salarial, y (ii) de la Resolución 2449 de 30 de marzo del mismo año, con la que «[...] se resolvió un recurso de reposición [...]». Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, «[...] se declare la existencia del contrato realidad, y como consecuencia de ello, se tenga a JAVIER AUGUSTO GUILLERMO RUEDA ALBORNOZ [...] como FUNCIONARIO DE PLANTA, desde el mismo instante de su ingreso a la entidad». Asimismo, se ordene a la entidad demandada (i) nivelarlo «[...] salarialmente de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento del fallos [sic] de la presente demanda [...] y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando [...] esto según los Decretos citados en relación a la asignación que efectivamente le han venido cancelando, valores estos debidamente indexados»; (ii) reliquidar y pagar «[...] la diferencia salarial
entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario [...] y su verdadera asignación salarial, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN [...] que legalmente le corresponde en aplicación de los conceptos y normas antes mencionados, desde la fecha en que fue vinculado laboralmente con la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral […]»; (iii) reajustar y cancelar «[...] la diferencia en las prestaciones sociales, como son Prima de Navidad, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por servicios prestados, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transportes, Horas Extras, Dominicales y festivos laborados, Compensatorios Prima de Antigüedad, de conformidad con el nuevo grado nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales en dicha entidad» (sic); (iv) reconocer y sufragar «[...] las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargos de la DIAN, como lo son Incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional, y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con el Decreto 1268 de 1999, artículos 5, 6 y 7, y demás normas que regulen la materia […]»; y (v) no tener en cuenta la prescripción trienal; por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[...] prestó sus servicios en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, como SUPERNUMERARIO, desde el 3 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de
2011 [...] y como funcionaria temporal (nueva planta temporal), desde el 3 de enero de 2012 a la fecha». Que «[...] ha prestado sus servicios a la UAE -DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por periodos sucesivos de uno, dos, tres o seis meses, cada uno, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD [...]». Dice que «[...] ha desempeñado entre otras, las funciones certificadas por la entidad [...]» y «[...] cumplía con los requisitos del cargo que exigía la entidad para su cargo […] de planta». Que «[...] el último cargo que ocupó [...] fue en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudos y Cobranzas de la Dirección Seccional Bucaramanga». Sostiene que «[...] cumple una jornada laboral de tiempo completo, comprendida entre las 8:12 a.m. y las 5:00 p.m., igual a la que cumplen otros funcionarios de carrera de la UAE – DIAN». Afirma que «[...] las funciones que ha desempeñado [...] han correspondido a funciones que son de carácter permanente en la entidad, y siempre se han fijado de acuerdo al manual de funciones y el rol de los empleos permanentes de la
DIAN […]».
Que «[...] fue evaluada [sic] con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta. Siempre cumplieron el mismo horario y estuvieron bajo las órdenes de un Jefe inmediato, Un administrador y un Director General, es decir, LA UAE - DIAN LE HA DADO EL TRATAMIENTO DE SERVIDOR REGULAR DE
LA PLANTA DE PERSONAL».
Arguye que «El salario básico fue diferente al de su par de planta por la disposición contenida en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación salarial que se dio hasta el año 2009, cuando el Decreto 714 del 6 de marzo, fijó la escala de asignaciones básicas de la UAE-DIAN, y unifica las escalas salariales existentes en la entidad». Que «La UAE – DIAN, han venido cumpliendo las metas fijadas gracias al trabajo desarrollado por los funcionarios SUPERNUMERARIOS, motivo por el cual, los funcionarios de planta se les han cancelado mensualmente el valor correspondiente a los incentivos por Desempeño Grupal, Desempeño en Fiscalización Cobranzas y Desempeño Nacional [...]» (sic). Agrega que «[...] se le excluyó de acceder al reconocimiento y pago de dichos Incentivos [sic], convirtiéndose en una doble discriminación salarial frente a estos últimos». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 27 de la Ley 909 de 2004; 83 del Decreto 1042 de 1978 y 22 del Decreto 1072 de 1999. Aduce que «Las mencionadas normas indican la excepción al carácter permanente de los empleos y de la planta de personal. Se trata de una figura precaria y temporal, ubicado dentro de la planta de personal, y que se dirige a aquellas labores que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular
ausente, o porque no forman parte del rol ordinario de las actividades propias de la entidad, es decir, la contratación de personal supernumerario obedece a una excepción a las normas de vinculación al servicio de la función pública que se caracterizan por que [sic] su uso está limitado a la temporalidad». Que «Las funciones desempeñadas [...] desvirtúan lo invocado por la entidad demandada en los diferentes actos administrativos impugnados, en tanto que dichas funciones no tiene relación directa con los objetivos que indica la norma es decir, el empleo que ocupa nuestra demandante, no tiene como objetivo directo el de apoyar la lucha contra el contrabando y la evasión, como sí lo son los cargos ejercidos en estas áreas específicas, mientras que el objetivo del cargo desempeñado […] es el de Investigador tributario y aduanero» (sic). Expresa que «[...] al exceder los términos legales, en el caso de nuestra mandante, quien originalmente fue vinculado como supernumerario, y continúo laborando de manera consecutiva, sin interrupciones en el tiempo, durante múltiples periodos anuales, desaparece su condición de temporalidad que le es determinante y esencial, para convertirse, por principio constitucional de PRIMACÍA DE LA REALIDAD sobre la forma original de vinculación, en un empleado de hecho, y consecuentemente nace el derecho a percibir los salarios y demás emolumentos prestacionales de un empleado de planta» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 599 a 622 c. 2). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de
los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas, «[…] por no asistirle derecho, y por no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados […]». En cuanto a la existencia del contrato realidad, asevera que «[...] el nombramiento de la accionante [sic] no fue en periodo de prueba, ni por ascenso, ni mediante selección de concurso de méritos ni provisional, como así lo exige la ley para proveer y ocupar los empleos de la planta del personal de la DIAN, los cuales tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, conforme a la regla general del artículo 125 de la Constitución Nacional [...] y, se debe ingresar a ellos cumpliendo los requisitos y condiciones que fije la ley para la selección en concurso de méritos [...] ». Que «[...] la DIAN le ha cancelado [...] todas las prestaciones sociales que tiene derecho en atención a la calidad de supernumeraria [sic], y que existen para los servidores de la contribución [...]». En cuanto a los « [...] incentivos van dirigidos a funcionarios que ocupen cargos de la planta de personal [...]». Estima que «[…] existe diferencia entre la vinculación de un supernumerario y la provisión de un empleo de carrera, lo cual no vulnera el principio de igualdad precisamente porque la vinculación del personal supernumerario es diferente del que forma parte de la planta de personal de carrera de la DIAN, es decir, que no son iguales y este principio de derecho se vulnera solo si se da un tratamiento diferente a quienes ostentan la calidad de iguales. […]». 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014 (ff. 674 a 685 c. 2), accedió parcialmente a las
súplicas de la demanda, al considerar que la vinculación del actor «[...] se desnaturaliza en la práctica, contrariándose los elementos que la Corte Constitucional en su sentencia C-725 de 2000 fijó para entender ajustada a la Constitución dicha figura […]». Sostiene que «[…] con los nombramientos efectuados al actor en forma continua, se desvirtúa la temporalidad ó tiempo de vinculación transitoria, propio del supernumerario, sumando un período de tiempo laboral superior a tres años, manteniéndose hoy vigente su vinculación, sin que los interregnos entre una y otra vinculación superen quince días, esto es, sin solución de continuidad. De otra parte, las funciones asignadas no obedecen a necesidades extraordinarias de la entidad, por el contrario, están relacionadas con el ejercicio misional que la Ley asigna a la DIAN, son habituales, implican el cumplimiento de un horario de trabajo, y, se insiste, forman parte del rol ordinario de la entidad» (sic). Expone que al accionante «[…]en el período comprendido entre el 02 de enero de 2008 y el 13 de noviembre de 2008, la entidad aplicó […] el Decreto que no le resulta favorable […]». Así las cosas, accede a reconocer «[…] la nivelación salarial reclamada […], únicamente por el período […]» señalado. Que «[...] respecto a los INCENTIVOS económicos [...] la Sala se separa del análisis, según el cual, como la norma, los prevé para “los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad...”, y, como los supernumerarios no están inmersos en la planta no tienen derecho; por cuanto,
la razón de ser de estos estímulos económicos es que la gestión del empleado coadyuve al cumplimiento de las metas y no el vínculo, máxime si se tiene en cuenta que por omisión de la entidad no se delimitó la planta de personal del supernumerario […]». Explica, respecto del incentivo económico por desempeño grupal, que «[...] no se acredita que la gestión del empleado haya coadyuvado en el cumplimiento de dichas metas, toda vez que, no obra prueba en el plenario, que entre las funciones y responsabilidades del demandante estuviese, la de apoyar el cumplimiento de las referidas metas, razón por la cual no procede el reconocimiento deprecado». Sobre el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, que «[…] no se prueba que su gestión haya coadyuvado al cumplimiento de las metas, motivo por el cual se negará el reconocimiento solicitado». Empero, el incentivo por desempeño nacional «[…] será reconocido durante los períodos en que se aprobaron las metas […]». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 693 a 696 c. 2). Inconforme con la anterior sentencia, de manera parcial, el demandante (a través de apoderado) interpone recurso de apelación en cuanto a que «Los incentivos […] no dependen de una calificación o de un cumplimiento de metas individual por parte de cada funcionario, por el contrario, depende del trabajo en equipo de todos y cada uno de los funcionarios de la DIAN, bien sean supernumerarios o de planta, pues al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mide las metas de recaudo, no lo
somete a distinción alguna». Que «[…] se viola el derecho a la igualdad y de equidad, al exigir esta carga probatoria […], cuando es de público conocimiento dentro de la entidad, que periódica, continua y sin interrupción alguna, desde su creación, los incentivos han sido pagados a los funcionarios de planta de la entidad». 1.7.2 Parte demandada (ff. 697 a 702 c. 2). La DIAN, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ya que la vinculación del accionante, al tenor de lo expuesto, se dio «[…] bajo la modalidad de SUPERNUMERARIO, consciente de los derechos que dicha condición le otorgaba, y por supuesto, también de las restricciones; derechos que fueron cubiertos en su totalidad por la Administración. En ese orden de ideas, no es de recibo la tesis del Tribunal, según la cual la prórroga sucesiva de la vinculación de la accionante a la entidad, desdibujó el carácter de transitoriedad propio del personal SUPERNUMERARIO […]» (sic). Que «[…] por disposición expresa de la normatividad vigente para el momento de los hechos, excluye de plano la posibilidad de hacerse titular de una serie de derechos que el ordenamiento reservó para los llamados “Servidores Públicos de la Contribución” que hicieran parte de la planta de la Administración».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 24 de julio de 2014 (f. 710 y vuelto c. 2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 22 de septiembre siguiente (f. 719 c. 2); en el que se dispuso la notificación personal
al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 19 de febrero de 2015 (f. 726 c. 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Accionante (ff. 732 a 741 c. 2). Reitera los razonamientos consignados a lo largo de todo el proceso, en el sentido de que «[…] durante todo el tiempo en que estuvo vinculada a la DIAN, […] ejerció su labor como empleada de carácter permanente, pues no puede considerarse temporal, ni menos aún transitorias unas actividades que perduran por tantos años en la entidad» (sic). 2.1.2 Entidad demandada (ff. 759 a 767 c. 2). El abogado de la accionada insiste en los argumentos planteados en su memorial de contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el pago de incentivos y remuneración no devengados durante el tiempo que
permaneció vinculado bajo la modalidad de supernumerario y a los que tienen derecho los empleados de la planta de personal de dicha entidad. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Así las cosas, se tiene que el Decreto 1042 de 1978, « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», en su artículo 83, prevé la figura de los supernumerarios, en los siguientes términos: De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (Inciso derogado por la letra a del numeral 1 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, conforme a la sentencia C-422 de 2012). En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. (Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-401 de 1998) La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas
de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (El aparte tachado en negrilla fue declarado inexequible en sentencia C-401 de 1998 y el tachado fue derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993) La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. [...] La Corte Constitucional, en sentencia C-401 de 1998, en relación con los supernumerarios, estimó: En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales.
8. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del
contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal.
9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de
facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública.
10. Sin embargo, la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación temporal, ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción
de las acciones pertinentes. La disposición en sí misma, propende más bien por hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralización del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados públicos o en aquellos en los cuales la atención de servicios ocasionales o transitorios distraería a los funcionarios públicos de sus actividades ordinarias. Ya anteriormente esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relación de trabajo. Se dijo entonces: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. [...] Por su parte, el Decreto 1647 de 19911 estableció la posibilidad de vincular personal supernumerario en la entonces Dirección de Impuestos Nacionales, así: Artículo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter
transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. Asimismo, el Decreto 1648 de 1991, «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», también dispuso la misma modalidad de vinculación que el precitado Decreto: Artículo 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. 1 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la dirección de impuestos nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución, proferida p
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