CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00688-02(2790-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00688-02(2790-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REGIMEN DE TRANSICION / APLICACION DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACION DE LA PENSION / REQUISITOS DE LA PENSION DE
JUBILACION
[E]l legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la
Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] [E]n lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda […] [L]a Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00688-02(2790-15)
Actor: CARLINA TORRES MANOSALVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES QUE
DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (ff. 250 a 252) y la UGPP (ff. 253 a 263 vuelto) contra la sentencia de 21 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 240 a 244 vuelto).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 11). La señora Carlina Torres Manosalva, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 9548 de 29 de
mayo de 2000, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación a la actora; y (ii) la anulación de las Resoluciones RDP 5157 de 9 de julio de 2012, que negó la reliquidación de tal prestación; RDP 11105 de 9 de octubre del mismo año, que resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución anterior; y RDP 13302 de 25 de los mismos mes y año (estas tres últimas originarias de la UGPP), por la cual se desata desfavorablemente el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la mencionada Resolución 5157 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación con el 75% «[…] del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio como son: sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados conforme a lo establecido en el articulo [sic] 1º [de] la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia unificadora del Honorable Consejo de Estado»; (ii) sufragar el «[…] retroactivo de las diferencias dejadas de percibir de las mesadas pensionales causadas […], desde que se interrumpió el fenómeno de la prescripción, hasta su debido pago»; (iii) cancelar «[…] las correspondientes indexaciones e intereses, liquidados, desde la fecha de interrupción de la prescripción, hasta la fecha en que [se] haga efectivo el pago de las mesadas
pensionales»; (iv) dar cumplimiento a la sentencia «[…] dentro del término establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que recibió la primera mesada»; y (v) pagar «[…] los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192» ibidem. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] nació el día 5 de mayo de 1941, es decir para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 52 años de edad», y se retiró del servicio oficial el 2 de mayo de 2005. Que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció «[…] pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución número 009548 de [29 de mayo de] 2002, en cuantía de un salario mínimo legal vigente […] dando aplicación parcial de la normatividad de transición […]». Aduce que la UGPP, con Resolución RDP 5157 de 9 de julio de 2012, negó la reliquidación de su pensión, por consiguiente, interpuso los recursos de «reposición y en subsidio el de apelación». Que la UGPP, a través de las Resolución RDP 11105 de 9 de octubre de 2012 y RDP 13302 de 25 de los mismos mes y año, confirmó «en todas sus partes la resolución recurrida». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la
Constitución Política; 83 y 85 del CPACA, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Arguye que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición en el que los beneficiarios de este tienen derecho a que se les liquide la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en las normas anteriores a su vigencia, en este caso, las Leyes 33 y 62 de 1985, cuya correcta interpretación, entre otros aspectos, «[…] permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual, las citadas normas no enlistan [sic] en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 93). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y el 9° no le consta. Asevera que «Al incorporarse servidores como el [sic] demandante al sistema de seguridad social se le liquida su pensión con fundamento en lo aportado por el empleador, y los factores salariales
determinados en la Ley 100 de 1993, y el decreto 1158 de 1994, y más aun [sic] teniendo en cuenta que el [sic] demandante adquiere su estatus jurídico bajo la vigencia de la» aludida Ley, no obstante, respecto de los demás requisitos, como la edad y el tiempo de servicio, y la tasa de reemplazo, afirma que le fueron respetados, tal como lo establecen las correspondientes normas. 1.6 La providencia apelada (ff. 240 a 244 vuelto). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 21 de abril de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que a la actora le asiste derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales deben ser aplicadas de manera íntegra, en virtud de los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad laboral, toda vez que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicios. Que, en consecuencia, su pensión debe calcularse con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de navidad y vacaciones, habida cuenta de que así se ha pronunciado el Consejo de Estado en sus providencias, en el sentido de que constituye salario todo lo recibido por el trabajador como pago por sus servicios. Sin embargo, no pueden
tenerse en cuenta la prima técnica, puesto que fue devengada por evaluación del desempeño, y la bonificación por recreación, en razón a que no retribuye directa ni habitualmente el servicio. Por otro lado, concluye que operó la prescripción trienal en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de abril de 2009. 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 250 a 252). Inconforme parcialmente con la anterior sentencia, la accionante, por intermedio de su apoderado, formula recurso de apelación, en el que pide que se revoque lo ordenado por el a quo y se incluya la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de labor, entre ellos, la prima técnica, pues «[…] fue devengada […] en forma periódica o habitual, esto es mes a mes, por lo tanto debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez». 1.7.2 Entidad demandada (ff. 253 a 263 vuelto). La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que no resulta procedente dar cumplimiento a lo decidido por el juez de primera instancia, dado que no «podía reconocerle o reliquidarle una pensión al [sic] demandante sobre factores sobre los cuales […] no realizó aportes […]». De igual modo, dice que la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-258 de 2013, «[…] ha considerado sobre la perentoriedad que las pensiones que se reconozcan en el sistema de pensiones, se adelanten en estricto cumplimiento de los límites constitucionales y
legales, como son, la cotización al sistema de los aportes de los factores que perciba el funcionario como retribución a su labor y la liquidación del IBL conforme lo regla el inciso 3 de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993».
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 4 de junio de 2015 (ff. 274 y 274 vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 279), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 288), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 293 y 294). La actora, por medio de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que «la prima técnica enlistada [sic] en la normatividad de transición como factor […], debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión conforme a [los] principios como el de favorabilidad, de inescindibilidad de la ley y al mínimo vital». 2.1.2 Entidad demandada (ff. 295 a 298). La UGPP, por intermedio de apoderado, sostiene que los actos acusados encuentran asidero jurídico en las
sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por cuanto se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual «[…] fue declarado exequible […] y desconocerlo vulneraría el principio de constitucionalidad», con inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo alega la demandada; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, si es dable incluir la prima técnica como factor de salario para efectos de calcular el ingreso base de liquidación pensional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional1 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años 1 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 2 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del
texto). para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01
(4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión
de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas3.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte
traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del 3 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el
legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular
las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será
del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía de la accionante, nació el 5 de mayo de 1941 (f. 131). b) Certificado de información laboral de 9 de marzo de 2015 del departamento de Santander, en el que se consigna que la actora prestó sus servicios desde el 14 de enero de 1978 hasta el 2 de mayo de 2005 (f. 220). c) Certificación de 18 de julio de 2005, expedida por el director de la «CONCENTRACIÓN DE DESARROLLO RURAL JOS[É] ANTONIO GAL[Á]N DE SAN VICENTE DE CHUCUR[Í]» de Santander, que da cuenta de que la demandante entre 1999 y 2005, devengó, como factores salariales, asignación básica, bonificación por recreación y primas de alimentación, antigüedad, «VACACIONAL», servicios, bonificación
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