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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00689-01(3300-14) -2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00689-01(3300-14) -2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tipología / CONTRATACIÓN SUCESIVA / CONTRATACIÓN INTERRUMPIDA Las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios con el Estado pueden ser sucesivas o interrumpidas, al respecto: (i) sucesivas: implican la suscripción de contratos de forma sucesiva, inmediata, sin que medie la suspensión del objeto o de las actividades contractuales en el tiempo, es decir, que su prestación es continua; (ii) interrumpidas: en tanto transcurre un lapso entre cada vinculación, a través de los contratos u órdenes de prestación de servicios.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE

LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles En el caso de la señora Isabel Vega Beltrán se acreditaron los supuestos del contrato realidad, luego habría lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas ordinariamente por los docentes con calidad de empleados públicos. No obstante lo anterior, por prescripción extintiva del derecho, la demandante únicamente tiene derecho a que el municipio de Rionegro realice las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 0088-15.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00689-01(3300-14)

Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-120-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Isabel Vega Beltrán.

LA DEMANDA1

La señora Isabel Vega Beltrán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de Rionegro (Santander). Pretensiones2: Declarar la nulidad del acto administrativo del 6 de febrero de 2013, expedido por el secretario general y del interior del municipio de Rionegro (Santander), en virtud del cual se negó la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos salariales y prestacionales. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

1. Declarar la existencia de la relación laboral por el tiempo en el cual la señora Vega Beltrán se desempeñó como docente en las escuelas Caño Iguanas

(vereda La Muzanda) y Puerto Rojo (vereda Montañitas).

2. Ordenar a la demandada reconocer los derechos salariales y prestacionales como son: primas de navidad, de servicios, de vacaciones no disfrutadas ni remuneradas, el auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, la indemnización por despido injusto, los aportes a seguridad social, subsidio de transporte, alimentación y dotaciones de vestido y calzado de labor.

3. Ordenar al municipio que verifique el pago de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el escalafón nacional docente y en condiciones de igualdad con los educadores vinculados legalmente.

4. Declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales.

5. Ordenar que la liquidación de las condenas sea objeto de actualización, ajuste que se hará tomando como base el IPC, o al por mayor, conforme a los dispuesto en el «Código Contencioso Administrativo» 1 Folios 27 a 34. 2 Folios 27 y 28.

6. Las sumas de dinero resultantes devengarán intereses conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y serán ajustadas y canceladas de conformidad con el artículo 195.

Fundamentos fácticos3:  La señora Isabel Vega Beltrán prestó sus servicios en calidad de docente al municipio de Rionegro en Santander a través de distintas órdenes de prestación de servicios entre los años 1994 y 2002.  La prestación del servicio se hizo bajo la presencia de los elementos del contrato de trabajo. Sin embargo, nunca se le reconocieron las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los cuales tenía derecho.  El 27 de noviembre de 2012 solicitó al municipio de Rionegro el reconocimiento

de la relación laboral y el pago de las prestaciones, y el 6 de febrero de 2013, la entidad demandada respondió negativamente a su solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. 3 Folios 28 y 29. 4 Folios 120 a 122 y CD a folio 123. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. A folios 120 vuelto y 121 obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Decisión de Excepciones Previas, incluidas las de carácter mixto. La Señora Magistrada las analiza y resuelve, así: Falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario. Expone la Apoderada del Municipio de Rionegro que durante el periodo 1970 a 2013, la prestación del servicio de educación ha estado centralizada en el Departamento de Santander, por lo que durante éste tiempo, el Municipio se limitó a servir de intermediario en la contratación y el pago de los servicios prestados por la demandante, pero en realidad, era el Departamento de Santander quien impartía órdenes, instrucciones y permisos a la docente a través de funcionarios adscritos, dependientes, subalternos de la Secretaría de Educación Departamental, llamados inspectores escolares o similares. Reconoce haber cancelado los honorarios de la demandante, pero aclara que ello no se hizo con cargo a recursos propios, sino a dineros con destinación específica – rubro de educación, girados por la Nación – Ministerio de Hacienda. Concluye con base en lo anterior, que debe vincularse al Departamento de Santander, por ser éste quien ejercía la facultad de impartir órdenes a la docente y por ser quien pagaba su remuneración, utilizando un intermediario que lo fue la Nación – Ministerio de Hacienda. Al respecto, afirma la Señora Magistrada, no ser de recibo las excepciones formuladas por la demandada, como quiera que las pretensiones que la parte actora aquí

hace apuntan a que se declare la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Rionegro y la demandante, a partir de los servicios que prestó al referido Municipio en virtud de los contratos que obran a folios 12 a 24, los que efectivamente fueron suscritos por el Representante legal del Municipio en calidad de contratante. Recuerda la Magistrada que la legitimación en la causa por pasiva está radicada en quien tiene la titularidad para defender o discutir el interés jurídico que se debate en el proceso, por tanto, dado que la demanda plantea la existencia de una relación laboral derivada de una vinculación formal contractual, en la que participa exclusivamente como contratante el Municipio de Rionegro, es éste el llamado a discutir el derecho que se reclama, sin que pueda alegarse un litisconsorcio necesario con el Departamento de Santander pues conforme a las razones ya expuestas, no existe una relación jurídico sustancial entre la demandante y el ente departamental que haga indispensable su presencia dentro del litigio. Con estas bases la Magistrada profiere el siguiente AUTO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario formuladas por el Municipio de Rionegro. […]» La anterior decisión quedó notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta

última.7 A folio 121, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] Para la demandante, sus servicios a la entidad demandada, los que dice fueron desde el 15 de febrero de 19994 hasta el 30 de noviembre de 2002, constituyeron una verdadera relación laboral, que fue maquillada por contratos de prestación de servicios. Para el Municipio de Rionegro, si bien la demandante prestó sus servicios como docente en las escuelas mencionadas, no es posible estructurar una relación laboral puesto que entre las partes nunca se materializó la subordinación y dependencia que caracteriza este tipo de vinculaciones. Recalca que sólo sirvió como intermediario en los contratos, puesto que la prestación del servicio de educación está concentrada en el Departamento de Santander, quien a través de sus funcionarios, impartía las órdenes y otorgaba permisos a la demandante. Las partes manifiestan estar de acuerdo con la fijación del litigio. […]». Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio efectuada por el tribunal.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia de forma escrita del 15 de mayo de 2014, resolvió: «[…] Primero. DECLARAR la Nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de febrero de 2013 suscrito por el Secretario General y del Interior del Municipio de Rionegro en el que negó el reconocimiento de una relación laboral entre dicho ente territorial y la docente demandante. Segundo. CONDENAR al municipio de Rionegro a pagar a la señora Isabel

Vega Beltrán con cédula de ciudadanía No. 28.337.229 de Rionegro, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 8 Folios 270 a 277. sociales comunes que devengaban los docentes de dicho ente municipal desde el primero (01) de febrero de 1994 hasta noviembre 30 del año 2002 teniendo en cuenta que se demostró que para el año 1995, de manera adicional a ser docente, se desempeñó como directora de la concentración. Estas sumas serán liquidadas conforme a los salarios de sus pares de planta las cuales deberán ajustarse conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Tercero. CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora Isabel Vega Beltrán, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, sumas que serán ajustadas conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. […] Sexto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desestimó las razones aducidas para tachar las declaraciones de las señoras Leticia Ronderos Quintero y Mildret María Guerra Tejada, por considerar que estas no tenían interés directo en el proceso de la demandante. Para el efecto, sostuvo que una sentencia condenatoria en el sub examine no

favorecería los intereses de las testigos pues dicho hecho no garantizaría decisiones favorables en sus respectivas demandas. En el caso concreto, consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir como docente en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 2002. Lo anterior con base en que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso coligió que, la demandante prestó sus servicios como docente en instituciones educativas del municipio de Rionegro, en las escuelas rurales Puerto Rojo y Caño Iguanas, de manera continua e ininterrumpida al considerar que «casi todos los meses del año y durante todo el periodo de vinculación la entidad demandada suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios como docente» y que las labores como docente implican «por su propia naturaleza, actuar de manera subordinada». Frente a los meses de diciembre y enero de los años de vinculación, en los cuales no se suscribieron contratos, sostuvo que se trataban de periodos de vacaciones escolares. Señaló que, con los testimonios de Leticia Ronderos Quintero y Mildret Guerra Tejada, junto con las pruebas documentales aportadas por el municipio de Rionegro, se evidenció que era el ente territorial quien cancelaba los honorarios a la docente. Con base en lo anterior, sostuvo que se demostró la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad, en contravención del elemento temporalidad, propio de la relación contractual, lo cual era razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

RECURSO DE APELACIÓN9

El municipio de Rionegro interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. Las inconformidades se sustentaron en los siguientes puntos: El ente territorial manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido de que, si bien el municipio no negó la existencia de la relación contractual, no debió declarar la existencia de la relación laboral entre el 1.º de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002, por cuanto apreció indebidamente el material probatorio pues únicamente debió reconocer los periodos efectivamente contratados. Para el efecto, sostuvo que el a quo tomó el cuadro aportado por la demandante en el hecho primero, y aun con dicha «confesión», afirmó que la prestación del servicio fue sin solución de continuidad de 1994 a 2002, sin tener en cuenta que las órdenes de servicio fueron suscritas entre los meses de febrero y noviembre o diciembre de cada año. En consecuencia, consideró que si existió solución de continuidad. Sin más motivación, sobre dichos puntos se consignó el recurso de alzada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: La señora Isabel Vega Beltrán guardó silencio en esta etapa según constancia secretarial obrante a folio 340 del expediente. Municipio de Rionegro10: Alegó que en el sub examine, debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por la demandante. 9 Folios 289 a 290. 10 Folios 326 a 333 Lo anterior se sustentó en que la demandante prestó sus servicios hasta el 30 de

noviembre de 2002, y que la reclamación laboral fue presentada el 27 de noviembre de 2012. Luego, entre la finalización del vínculo contractual y la petición de reconocimiento de la relación laboral transcurrieron más de nueve años. Ministerio Público11: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Para el efecto, conceptuó que en el caso de la demandante se demostraron los elementos configurativos de la relación laboral. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 11 Folios 334 a 339. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

13 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 1. ¿En el caso de la señora Isabel Vega Beltrán, cuáles son los extremos temporales que se debían reconocer al declararse la existencia de la relación laboral entre esta y el municipio de Rionegro? 2. ¿Hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto a los periodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre la señora Isabel Vega Beltrán y el Municipio de Rionegro? Primer problema jurídico. ¿En el caso de la señora Isabel Vega Beltrán, cuáles son los extremos temporales que se debían reconocer al declararse la existencia de la relación laboral entre esta y el municipio de Rionegro? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La relación laboral encubierta a través

de contratos de prestación de servicios únicamente, en el caso objeto de estudio, puede ser reconocida en los periodos efectivamente contratados y laborados. Lo anterior se sustenta a continuación. En el caso concreto, el motivo de apelación radica exclusivamente en la interpretación errónea de la prueba por parte del a quo, al reconocer la relación de carácter laboral entre la señora Isabel Vega Beltrán y el municipio de Rionegro y, consecuentemente, a pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos entre el 1.º de febrero de 2004 y el 30 de noviembre de 2002, sin tener en cuenta la existencia de múltiples interrupciones en los periodos contratados. Frente a ese tópico es preciso indicar que, en la práctica, las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios con el Estado pueden ser sucesivas o interrumpidas, al respecto:  Sucesivas : implican la suscripción de contratos de forma sucesiva, inmediata, sin que medie la suspensión del objeto o de las actividades contractuales en el tiempo, es decir, que su prestación es continua.  Interrumpidas : en tanto transcurre un lapso entre cada vinculación, a través de los contratos u órdenes de prestación de servicios. De acuerdo con lo anterior, cuando el juez administrativo comprueba la configuración de los tres elementos de la relación laboral como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia, y iii) la remuneración o contraprestación; se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos temporales laborados:  Vinculación sucesiva : en estos eventos los periodos a reconocer como relación

laboral serán contabilizados desde la fecha de inicio y hasta la fecha de finalización, aun así, hubiesen mediado múltiples contratos.  Vinculación interrumpida : en este caso, la relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no consten o cuya prestación no pueda acreditarse fehacientemente a través de los medios probatorios con que cuenta la parte demandante, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la respectiva condena, sin importar si la interrupción es de un día, inclusive. Lo anterior toda vez que, conforme con la jurisprudencia unificada de esta Corporación, los derechos prestacionales derivados del contrato realidad son pasibles de perderse por prescripción extintiva, esto es, por no reclamarse en la oportunidad que la Ley otorga para ese efecto. Así lo ha entendido esta Sección en pleno, tal como se indicó en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló como regla respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad14 que, en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Así lo sostuvo la Corporación en dicha oportunidad: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos

de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subraya de la Subsección) Ahora bien, sobre la forma de demostrar los tiempos de vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado. De acuerdo con lo anterior y bajo el análisis del caso concreto, de la documentación obrante en el expediente, se observa que la señora Isabel Vega 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-0026001 (0088-2015). Beltrán demostró encontrarse vinculada al municipio de Rionegro a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, de la siguiente forma: Acto Inicio Final Honorari Objeto contractual folio os OPS 01-0230-11- $1.045.0 «Prestar el servicio docente 11

53 94 94 00 conforme currículo establecido por ($110.00 el M.E.N. en la Escuela PUERTO 0 ROJO, vereda o corregimiento mensual) MONTAÑITAS […]» OPS 01-0230-11- $134.200 «[…] se obliga a prestar el servicio 12 S/N 95 95 mensual de Docente conforme currículo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la Escuela CAÑO IGUANAS […], VEREDA LA MUZANDA […]» OPS 01-0230-11- $161.200 «Prestación del servicio como 13 S/N 96 96 mensual Docente del municipio de Rionegro, Santander, corregimiento o vereda LA

MUZANDA escuela CAÑO IGUANAS» OPS 01-0630-11- $201.220 «PRESTACIÓN DEL SERVICIO 14

S/N 97 97 mensual COMO DOCENTE TEMPORAL

EN EL MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER […]» OPS 09-0230-11- $241.464 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS 15 76 98 98 COMO DOCENTE TEMPORAL

EN LA ESCUELA CAÑO

IGUANAS VEREDA LA MUZANDA […]» OPS Feb/99 30-11- $276.000 Ibidem 16 19 99 bimensua l OPS Feb/00 Nov/00 $303.600 Ibidem 17 52 bimensua l OPS 15-0214-05- $910.800 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS 18 120 01 01 ESTATALES PARA

DESARROLLAR ACTIVIDADES

RELACIONADAS CON EL

FUNCIONAMIENTO DE LA

ENTIDAD COMO ES EL DE SER

DOCENTE TEMPORAL EN LA

ESCUELA RURAL

DENOMINADA: CAÑO IGUANAS» OPS 15-0514-08- $910.800 Ibidem 19

S/N 01 01 OPS 15-0814-12- $940.000 Ibidem 20 S/N 01 01 OPS 01-0230-04- $1.044.2 Ibidem 21 SG-0202 02 10 12-061 OPS 01-0531-07- $1.044.2 Ibidem 22 SG-0202 02 10 120190 OPS 01-0831-10- $1.044.2 Ibidem 23 SG-0202 02 10 120337 OPS 01-1130-11- $348.070 Ibidem 24 SG-0202 02 120461 Se colige, que conforme a las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el municipio de Rionegro y la señora Isabel Vega Beltrán, esta última prestó sus servicios como docente en los siguientes periodos:  Del 1.º de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994.  Del 1.º de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995.  Del 1.º de febrero de 1996 al 30 de noviembre de 1996.  Del 1.º de junio de 1997 al 30 de noviembre de 1997.  Del 9 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998.  Del 1.º de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999.

 Del 1.º de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2000.  Del 15 de febrero de 2001 al 14 de diciembre de 2001.  Del 1.º de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002. De allí que en el sub examine, la Corporación observa que, por regla general, entre cada orden de prestación de servicios existieron interrupciones de aproximadamente dos meses (diciembre y enero). Empero, en la sentencia de primera instancia dichos periodos fueron tenidos en cuenta por la a quo al considerarlos como la época de las vacaciones escolares.15 No obstante, en el expediente no obra prueba que permita demostrar que la señora Vega Beltrán desempeñó alguna función relacionada como docente durante los meses de interrupción de la vinculación contractual. En ese sentido, no obran pagos que acrediten la prestación de los servicios personales de la demandante durante los meses de diciembre y enero (con excepción del año 2001, donde la contratación duró hasta el 14 de diciembre), así como tampoco se aportaron otras piezas documentales que permitan dar cuenta de que la señora Isabel Vega desarrolló o ejecutó actividades propias en su calidad de docente en las instituciones educativas ubicadas en el municipio de Rionegro, por orden del citado ente. Aunado a lo que antecede, la prueba testimonial practicada en el proceso tampoco da cuenta de la ocurrencia de que dicha situación hubiese ocurrido. Como se dilucida seguidamente: 15 Ver folio 175 vto. En ese sentido, la señora Leticia Ronderos Quintero indicó en su declaración lo

siguiente: «[…] Preguntado: ¿Sírvase manifestar al despacho si conoce usted a la señora Isabel Vega Beltrán? en caso afirmativo, ¿manifieste en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar? Si la conoce, informe al despacho ¿dónde la conoció?, ¿cómo? y ¿cuándo? Contestó: Conozco a la profesora Isabel Vega Beltrán hace 24 años, desde cuando estudiábamos en el colegio. Luego, hemos sido muy amigas. Ella me contó que le salió contrato con la alcaldía de Rionegro para Puerto Rojo en el año 94. Luego, ya entonces, como ella es de la vereda de Caño Iguanas de la vereda La Muzanda del municipio de Rionegro, la comunidad de Caño Iguanas recogió firmas para que llevaran la profesora para allá, porque el profesor que estaba en Caño Iguanas pertenecía a la vereda de Papayal de Rionegro y le quedaba más cerca allá. Entonces la trajeron de docente para la vereda de Caño Iguanas por la alcaldía de Rionegro, y siempre ella fue docente allá. Luego entonces, ya en el 96, ya fuimos compañeras de trabajo porque entonces nuevamente a mí me dieron trabajo por la alcaldía de Rionegro, entonces ya fuimos fue compañeras de trabajo, pero ella en su escuelita de la vereda y yo era profesora en San Rafael de Rionegro por la alcaldía. Preguntado: Dada la manifestación en respuesta anterior, ¿sírvase informarle al despacho qué conocimiento tiene usted del periodo académico en el cual se desarrollaba, hablando en términos del año?, ¿en

qué meses del año se desarrollaba el periodo académico en el cual laboraba la señora Isabel Vega Beltrán, desde que usted la conoció como docente en el municipio de Rionegro? Contestó: El periodo académico era de febrero a noviembre. A ella le daban un contrato. Uno o dos contratos. Dependiendo a lo que el alcalde le diera a uno. A ella, de febrero a noviembre, de 7 a 1 de la tarde era la jornada de ella en la escuelita […] Preguntado: Afirmó usted que el servicio de la demandante lo prestaba de febrero a noviembre, ¿precise si todo ese tiempo era de manera continua o tenían vacaciones, descansos? Contestó: En esa época, vacaciones, salían, pero no las pagaban, daban el contrato. Muchas veces cuando se demoraban, que era cambio de alcalde, tocaba esperar que subiera el otro alcalde, a ver si el alcalde le volvía a dar el contrato a la docente. Pero por lo general siempre era como el periodo académico […] de febrero a noviembre. Preguntado: ¿Semana Santa y mediados de año no tenían vacaciones? Contestó: Semana Santa a veces se trabajaba hasta el miércoles santo, daban pues los dos días santos. Vacaciones a uno no, o sea, solamente ella recibía órdenes del municipio, muchas veces has

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