CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00700-01(4632-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00700-01(4632-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFactores / RÉGIMEN TRANSICIÓN DEL SISTEMA GENERAL PENSIONAL – No aplicación En este caso no procede la discusión sobre la forma de aplicar el ingreso base de liquidación para las personas incluidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, en la medida en que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban excluidos expresamente de la aplicación de esta ley según el contenido del artículo 279 ib. Por tal razón para ellos existe un régimen de transición especial consagrado en la Ley 812 de 2003 que establece en su artículo 81 que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de esta última ley), se les aplicará el régimen jurídico pensional vigente hasta esa fecha, como ocurre en este caso, y a quienes se vinculen con posterioridad se rigen por la Ley 100 y normas complementarias FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279
REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR RETIRO DEL
SERVICIOProcedencia / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR RETIRO DEL SERVICIOImprescriptibilidad Con base en esta prerrogativa y en aplicación del artículo 9 de la ley 71 de 1988las personas que se retiran del servicio han tenido derecho a que su pensión sea reliquidada con el promedio de lo devengado durante el último año anterior al retiro del servicio. Ello, con el fin de que en ese momento tengan la posibilidad de
incrementar el monto pensional, ya sea porque se devengan otros factores computables, o porque el salario base de liquidación sea superior que el que sirvió de base a la pensión devengada en ese momento. No tiene sentido pensar que una prerrogativa o derecho que la ley otorga al pensionado, pueda conllevar a que la mesada disminuya en su valor, por lo tanto, es del resorte exclusivo de quien tiene ese derecho, el hacerlo efectivo o no según las circunstancias particulares. (…)el valor liquidado resulta inferior a aquel que venía devengando como derecho pensional y por tanto era facultativo del beneficiario del derecho, el solicitar la reliquidación en ese sentido. (…) La demandante solicitó a la entidad se reliquidara la pensión con base en los factores consagrados legalmente a su favor, con retroactividad al 2 de septiembre de 2006, es decir, con base en lo devengado en el último año anterior a la adquisición del status pensional. Por esta razón, no era viable que el tribunal ordenara la liquidación con base en lo devengado a la fecha del retiro. Ahora bien, el derecho al reajuste de la pensión no prescribe puesto que lo que sí es sancionable con dicho fenómeno son las diferencias no reclamadas; por tanto, no debió concluirse que el derecho al reajuste con base en lo devengado en el año anterior al status, ya no era posible reclamarlo, y que por tanto solo procedía la liquidación tomando la fecha de retiro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 / LEY 60 DE 1993 /LEY 71 DE 1988
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia /
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA PENSIONAL POR RETIRO DEL SERVICIO
DOCENTE - Improcedencia Esta Corporación también ha sido clara en cuanto a que la indexación de la primera mesada «[…] se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento […]»Lo anterior significa que el derecho a la indexación citada se causa cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber acreditado el requisito de la edad. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con los factores devengados en el último año de servicios, es decir, al momento del retiro; ello, siempre y cuando entre el retiro y el cumplimiento del requisito de la edad haya transcurrido más de un año.En el caso de que el retiro del servicio y el cumplimiento de los demás requisitos para obtener el derecho a la pensión se cumplan en el mismo año e incluso el reconocimiento también se efectuó en él esta Subsección ha sostenido que no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de marzo de
2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11)
PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - Interrupción
Las prestaciones o mesadas pensionales que no son reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, prescriben a favor de la administración. Si se presenta petición en tal sentido, el reclamo interrumpe el cómputo de este término hasta por un lapso igual
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00700-01(4632-14)
Actor: MARÍA INÉS NIÑO DE AMADO
Demandado: Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio Bucaramanga-Secretaría de Educación Municipal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-082-2017
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
La señora María Inés Niño de Amado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Bucaramanga-Secretaría de Educación Municipal. Pretensiones.
1. Declarar la nulidad del Oficio SEB-JUR 0962 del 6 de junio de 2013, proferido
por la Secretaría de Educación de Bucaramanga – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
2. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de BucaramangaSecretaría de Educación Municipal a reliquidar la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución 0061 del 6 de febrero de 2007, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados como son la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
3. Condenar a las demandadas a indexar la primera mesada pensional que resulte de la inclusión de todos los factores mediante la actualización del IBL.
4. Declarar que el IBL debidamente indexado corresponde a la suma de $2.796.586. 1 Folios 15 a 23
5. Declarar que el valor de la mesada pensional equivalente al 75% del IBL corresponde a la suma de $2.097.440, con efectividad a partir del 2 de septiembre de 2006.
6. Condenar a las demandadas a pagar las diferencias entre lo cancelado por cuenta de la Resolución 0061 del 6 de febrero de 2007, desde el 2 de septiembre de 2006 y las sumas adeudadas.
7. Condenar a las demandadas a pagar las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda con los respectivos incrementos de ley.
8. Ordenar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
9. Condenar en costas a las demandadas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)3 En el presente caso a folio 101 y CD a folio 99, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] falta de legitimación en la causa del Municipio de Bucaramanga. […]. debe entenderse que el Municipio de Bucaramanga, como entidad territorial que es, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, y en consecuencia, esta excepción se declara probada. […]en atención a la anterior declaratoria, el Despacho se relevará de estudiar de estudiar las excepciones de legalidad del acto administrativo e inexistencia del derecho, genérica y prescripción, presentadas a solicitud del Municipio de Bucaramanga-Secretaría de Educación Municipal, como 2 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las
etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. quiera que ante la prosperidad de la mencionada, ya no sería parte del presente proceso y por tanto queda excluido del mismo. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 En el sub lite a folio 102 de la audiencia inicial y en CD a folio 99 se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio «[…] Se puso a consideración de los intervinientes las siguientes premisas respecto de las cuales el Despacho ponente considera que están de acuerdo:
1. Que la accionante fue vinculada al servicio del Magisterio Oficial, en calidad de docente con carácter Departamental desde el 19 de julio de 1976, tal como consta en la Resolución No. 0061 de 2007 visible a folios 59 a 60 del informativo.
2. Que al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicios al Magisterio Oficial, el 01 de septiembre de 2006, la demandante solicitó a la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de a pensión de jubilación
3. Que mediante la Resolución No. 0061 del 6 de febrero de 2007, la Secretaría de Educación de Bucaramanga, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 02 de septiembre de 2006 (Fls.
59-60)
4. Que la señora MARÍA INÉS NIÑO DE AMADO en escrito presentado ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, solicitó la revisión o reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados.
5. Que mediante oficio No. SEB-JUR 0962 del 6 de junio de 2013, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, negó la solicitud de incluir la totalidad de factores salariales devengados en acatamiento de la Circular No. 006 de 2007 emitida por la Fiduciaria la Previsora (Fls. 10-12). […] se concreta el desacuerdo o litigio así: “se circunscribe a determinar si en efecto al Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está en la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA INÉS NIÑO DE AMADO, incluyendo todos los factores salariales percibidos”. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA5 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Folios 290 a 299 El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia escrita del 11 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un análisis respecto de la Resolución 0061 del 6 de febrero de 2007, por medio de la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora María Inés Niño de Amado, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2006, y del acto administrativo demandado (Oficio SEB-JUR 0962 del 6 de junio de 2013) a través del cual le fue negada la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados, señaló que la administración únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual para la liquidación de su pensión, sin tener en cuenta los factores de prima de navidad y de vacaciones. Luego, teniendo en cuenta que la demandante acreditó la calidad de docente nacionalizada, hizo un análisis de la normatividad aplicable para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación de los docentes oficiales, de la cual concluyó que al cuerpo docente lo rigen las normas generales sobre pensiones del
sector público contenidas en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 91 de 1989. Frente a los factores pensionales susceptibles de ser tenidos en cuenta para obtener el IBL de la pensión de jubilación de estos, sostuvo que debía aplicarse la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila6, según la cual, la Ley 33 de 1985 no reguló taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, por lo que no se impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. En el caso concreto de la señora María Inés Niño de Amado, consideró que si bien tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados, no era procedente ordenar la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a que adquirió el estatus pensional toda vez que la demandante continuó vinculada como docente hasta el 30 de enero de 2010, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio; por tanto, ordenó que la reliquidación debía efectuarse con los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (30 de enero de 2009 a 30 de enero de 2010). Frente a la indexación de la primera mesada pensional precisó que en aplicación de los principios constitucionales se ha reconocido este derecho cuando, habiendo ocurrido el retiro del servicio, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho con posterioridad a éste, de modo que con el
transcurso del tiempo el salario con el que se liquidó la pensión habría sufrido un detrimento. En ese sentido, sostuvo que como en el caso de la señora Niño de Amado se le reconoció la pensión pero continuó trabajando, no es procedente indexar la primera mesada pensional sino la reliquidación de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio. 6 Radicación 250002325000200607509-01 (0112-09) Finalmente declaró la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 16 de julio de 2010. En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio SEB-JUR 0962 del 6 de junio de 2013; como restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante aplicando el 75% al salario promedio devengado durante el último año de prestación de servicios, es decir, entre el 30 de enero de 2009 y el 30 de enero de 2010, con la inclusión de las primas de navidad y vacaciones; declaró la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 16 de julio de 2010; condenó en costas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y denegó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión del a quo por cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios y por la negativa de indexar la primera mesada pensional. Precisó que si con la sentencia hubo un reconocimiento pleno de la pensión de
jubilación, es decir, que se tuvieron en cuenta todos los factores devengados para efectos de obtener el IBL, la pensión reconocida inicialmente perdió poder adquisitivo por el trascurso del tiempo. En ese sentido, indicó que la liquidación de la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional equivalía a $2.152.876, por tanto el monto de la pensión debió ser de $1.614.657 efectiva a partir del 2 de septiembre de 2006. Dicho monto pensional indexado a julio de 2014 ascendería a $2.158.312. Por tanto, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el promedio del último año de servicios, esta sería equivalente a $1.927.898; es decir, que al proyectar la pensión al 2014, la pensión liquidada conforme lo ordenó el tribunal ascendería a $2.154.547, valor inferior al monto correspondiente a la aplicación de la indexación desde el año 2006 que sería de $2.925.150. De otro lado, indicó que el estatuto laboral del magisterio permite que los docentes continúen vinculados al servicio activo, aun después de haber obtenido el reconocimiento de su pensión de jubilación; situación diferente a los demás servidores públicos quienes deben retirarse del servicio para disfrutar del beneficio pensional. De acuerdo con lo anterior, a los empleados del sector público en general la pensión se les reconoce con los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual no ocurre con los docentes a quienes se les tiene
en cuenta los factores del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 7 Folios 304 a 308 Por consiguiente, consideró que debe condenarse a la demandada a obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, entre el 2 de septiembre de 2005y el 1.º de septiembre de 2006. Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander ha reconocido en casos similares la indexación de la primera mesada pensional, frente a la reliquidación de la pensión por inclusión de los factores salariales devengados y no tenidos en cuenta para su reconocimiento inicial. Asimismo, señaló que la indexación de la primera mesada difiere de la indexación regulada en el artículo 187 del CPACA; y que la decisión adoptada en el presente asunto desconoce el precedente horizontal del tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: La parte reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada: La entidad demandada no se pronunció.9
Concepto del Ministerio Público: El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.10
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, reconocida
mediante Resolución 0061 del 6 de febrero de 2007 con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? 2. ¿La señora María Inés Niño de Amado tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional aun cuando al momento del reconocimiento 8 Folios 366 a 368 9 Folio 369 10 Ídem 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. pensional continuó laborando como docente?
3. En caso de tener derecho a la reliquidación solicitada, ¿debe declararse la prescripción de mesadas pensionales en el caso concreto y a partir de cuándo?
Primer problema jurídico. ¿Hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, reconocida mediante Resolución 0061 del 6 de febrero de 2007 con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? La Subsección sostendrá la tesis de que era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación demandada, con la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:
En primer lugar, habrá de anotarse que en este caso no procede la discusión sobre la forma de aplicar el ingreso base de liquidación para las personas incluidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, en la medida en que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban excluidos expresamente de la aplicación de esta ley según el contenido del artículo 279 ib. Por tal razón para ellos existe un régimen de transición especial consagrado en la Ley 812 de 2003 que establece en su artículo 81 que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de esta última ley), se les aplicará el régimen jurídico pensional vigente hasta esa fecha, como ocurre en este caso, y a quienes se vinculen con posterioridad se rigen por la Ley 100 y normas complementarias. Así lo ha entendido no solo la jurisprudencia de esta Corporación12 sino también la Corte Constitucional13. En ese sentido, y de acuerdo con la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila14, esta Sección sostuvo: «[…] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus
servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, 12 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13-11-2014, radicado 15001-23-33-000-2012-00170-01, número interno 3008-13, demandante Leonel Hernández Hernández, demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó la corporación que si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. 13 Sentencia SU-189-2012 14 Radicación 25000232500020060750901 (0112-09). Luis Mario Velandia contra Cajanal dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. […]» De acuerdo con lo anterior, coincide la Subsección con la parte demandante y con el a quo, en el sentido de que tenía derecho a que su pensión de jubilación se
liquidara con el 75% de todos los factores salariales creados de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (1.º de septiembre de 2005 a 1.º de septiembre de 2006) y que fueron certificados por la Secretaría de Educación de Bucaramanga (sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad). Ahora bien, la discusión del recurrente radica en que tiene derecho a la reliquidación con base en lo devengado en el último año anterior a la adquisición del status pensional y no con el último año de servicios anterior al retiro como finalmente lo dispuso el tribunal en primera instancia. En tal sentido debe indicarse que el ordenamiento jurídico colombiano así como la jurisprudencia de esta Corporación, reconocen que los docentes oficiales tienen derecho a disfrutar la pensión de jubilación mientras continúan prestando el servicio público de educación.15 Así, el Decreto 224 de 1972, vigente a la fecha, regula en su artículo 5.º que «[…] El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto, para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. […]» De igual forma, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 mantuvo la compatibilidad entre prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Es decir, mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido la pensión de jubilación puedan disfrutar de ella,
mientras continúan trabajando hasta su retiro definitivo. «[…] ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán 15 Ver sentencias del 7 de septiembre de 2006 con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante, Radicación: 25000232500019990569501 (931-05) y del 3 de mayo de 2012 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, Radicación: 68001233100020080028701 (1896-11) compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» De otra parte, con base en esta prerrogativa y en aplicación del artículo 9 de la ley 71 de 198816 las personas que se retiran del servicio han tenido derecho a que su pensión sea reliquidada con el promedio de lo devengado durante el último año anterior al retiro del servicio. Ello, con el fin de que en ese momento tengan la posibilidad de incrementar el monto pensional, ya sea porque se devengan otros factores computables, o porque el salario base de liquidación sea superior que el
que sirvió de base a la pensión devengada en ese momento. No tiene sentido pensar que una prerrogativa o derecho que la ley otorga al pensionado, pueda conllevar a que la mesada disminuya en su valor, por lo tanto, es del resorte exclusivo de quien tiene ese derecho, el hacerlo efectivo o no según las circunstancias particulares. En efecto, ha sido frecuente que un pensionado del magisterio, pese a devengar pensión de jubilación, continúe trabajando, sin que con ello se desconozca el derecho pensional adquirido. De otra parte, puede suceder que ese mismo pensionado continúe laborando pero con un salario inferior al que percibía al momento del retiro o que este pierda su valor adquisitivo frente al valor actualizado de la pensión. Ello, por efectos de la diferencia porcentual que se puede presentar entre los incrementos que realiza el Gobierno Nacional a los salarios y los que corresponden por ley a las pensiones (que no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior). En este último caso es evidente que es el docente quien tiene el derecho o prerrogativa de solicitar el reajuste pensional con base en lo devengado al momento del retiro del servicio y si no lo hace, no puede la entidad de previsión, motu proprio, realizar el reajuste ya que ello afectaría el derecho pensional ya concedido. Caso concreto. En el caso concreto corresponde determinar si la demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 0061 del 6 de febrero de 2007 fuera reliquidada con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el estatus, es decir, entre
el 1.º de septiembre de 2005 y el 1.º de septiembre de 2006 o como lo determinó el a quo, es decir, con lo devengado a la fecha del retiro definitivo. En ese sentido, tenemos que el tribunal concluyó que había lugar a la liquidación 16 "Artículo 9 .- Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no
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