CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00704-02(2940-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00704-02(2940-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 16 de julio de 2007, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00704-02(2940-17)
Actor: JUAN BAUTISTA BOLÍVAR ARDILA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Bautista Bolívar Ardila contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Juan Bautista Bolívar Ardila, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 09788 de 20 de septiembre de 2012 y RDP 016937 de 26 de noviembre de ese año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdenegó la reliquidación de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, el pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir, así como los ajustes del valor de dichas sumas con base al índice de precios al consumidor; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 6336 de 21 de febrero de 2008 reconoció la pensión de jubilación en favor del señor Juan Bautista Bolívar Ardila, sin tener en cuenta el régimen especial consagrado en Ley 33 de 1985, ni los factores que devengó en el último año de servicios. 1.1.2.2. El 25 de abril de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, anexando a la petición los documentos que respaldan las cotizaciones por ese concepto. 1.1.2.3. La Caja Nacional de Previsión Social a través de las Resoluciones RDP 009788 de 20 de septiembre de 2012 y RDP 016937 de 26 de noviembre de ese año, denegó la petición de reliquidación pensional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas las Leyes 6ª de 1945; 4ª de
1966 y 33 de 1985. En el concepto de la violación adujo que la entidad demandada al tomar como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad, del principio de la favorabilidad y de la buena fe que debe regir las actuaciones administrativas, como quiera que tal actuación desmejora de manera evidente el monto pensional. Advirtió que debe preservarse el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 consejero ponente Víctor Alvarado. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Juan Bautista Bolívar Ardila se efectuó en estricto cumplimiento de las normas bajo las cuales se consolidó su situación pensional. En efecto, señaló, que tanto la liquidación como los factores salariales incluidos para la determinación del IBL, se ajustan a derecho y no hay violación de las normas superiores. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho reclamado, y la genérica e innominada. (ff. 97-120) 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 28 de febrero de 2017 declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Juan Bautista Bolívar, incluyendo todo lo devengado en el último año de servicio, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, esto es, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Condenó en costas a la parte demandada. (ff. 256-260). Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no indica de manera taxativa los factores salariales determinantes para la liquidación pensional, sino que los enuncia y por ello se puede incluir otros emolumentos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, con el propósito de garantizar el principio de igualdad material, la primacía de la realidad y el principio de favorabilidad en material laboral. Preciso que, en lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 se pronunció acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso 3 del citado artículo 36, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y por lo tanto su cálculo debe efectuarse teniendo en cuenta el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. Pese a lo expuesto, la Corte en la sentencia T-615 de 2016 fijo los alcances en el
tiempo del precedente citado en líneas anteriores, para señalar que los parámetros establecidos para la aplicación del régimen de transición, específicamente en lo que tiene que ver con el cálculo del IBL no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquirido, debiendo en tales casos aplicarse la jurisprudencia que se encontraba vigente. En atención a lo anterior, como el derecho pensional del actor se consolidó con anterioridad a la vigencia del precedente constitucional, procede aplicar para efectos de la liquidación del IBL, el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 31 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2008 y con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio, cuales son el salario básico, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, señalando que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y adujo que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de
liquidación; por tal razón advirtió que la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo expuesto, no hay lugar a incluir los factores salariales reconocidos en la sentencia. 1.5. Alegatos de conclusión La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación1. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 1 Folios 336-337
El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Juan Bautista Bolívar Ardila, tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que el causante devengó durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante la Resolución 06336 de 21 de febrero de 2008 reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Juan Bautista Bolívar Ardila, a partir del 1.º de agosto de 2007«condicionado al retiro definitivo del servicio» (ff.13-17). Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) El señor el señor Juan Bautista Bolívar Ardila era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació 16 de julio de 1952; iii) el último cargo desempeñado
fue el de técnico operativo grado 3132-07 iv) adquirió el estatus jurídico el 16 de julio de 2007; v) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado en 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1.º de agosto de 1997 y el 30 de julio de 2007; y, vi) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, bonificación por servicios, y prima de antigüedad. 2.2.2. A través de la Resolución PAP 41063 de 28 de febrero de 2011 Cajanal reliquidó la pensión de vejez del actor por retiro definitivo del servicio y elevó la cuantía a la suma de $764.142 efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2008. 2.2.3. El 10 de abril de 2012 la parte actora solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión de vejez a efectos de que se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios, y que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 (f.18) 2.2.4. Por medio de la Resolución RDP 009788 de 20 de septiembre de 2012 (ff.26) Cajanal denegó la reliquidación de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 016937 de 26 de noviembre de 2012 (ff.8-11)
3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Juan Bautista Bolívar Ardila. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20182, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos
los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los
requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Juan Bautista Bolívar Ardila no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 16 de julio de 20073, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 Fecha en que acreditó 55 años de edad. conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de
años + tiempo de Liquidación reemplazo, Beneficio de servicio o número Artículo 1 la transición de semanas (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 33 de pensional cotizadas/20 años) Ley 100 de 1993/Decreto 1985 (Artículo 36 Artículo 1 Ley 33 1158 de 1994) de la Ley de 1985. 100 de 1993) Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor 55 20 años 10 años5 -Asignación 75% Juan años básica. BautistaBolívar Ardila Bonificación a la fecha de Adquirió el estatus por entrada en de pensionado el servicios vigencia de 16 de julio de prestados. la Ley 100 de 20076. 1993 -prima de contaba con antigüedad. más de 41 años4 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados por el salariales públicos incorporados al señor Juan incluidos en el sistema general de pensiones Bautista Bolívar IBL que sirvió de – Decreto 1158 de 19947. Ardila durante el base para 4 Folio 14 5 Resolución 06336 de 21 de febrero de 2009, por la cual se reconoció la pensión al señor Juan Bautista Bolívar Ardila. 6 En la resolución que ordenó el reconocimiento pensional se encontró que el actor nació el 16 de julio de
1952, luego quiere decir que cumplió 55 años de edad el 16 de julio de 2007. último año de liquidar la servicios8. pensión del pensionado9 Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Prima de antigüedad Bonificación por prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor Sueldo por encargo Prima de de salario antigüedad Primas de antigüedad, Bonificación por ascensional y de capacitación servicios cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Prima de dominical o festivo alimentación Remuneración por trabajo Vacaciones en suplementario o de horas extras, dinero o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Prima de vacaciones Prima semestral Prima de navidad Quinquenio De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Juan Bautista Bolívar Ardila, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó10 en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del actor todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues, de conformidad con el Decreto 1158 de 199411 únicamente procedía la inclusión de los factores señalados por la entidad 7Disposición aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
8 Certificación expedida el 24 de mayo de 2013 por el Instituto Colombiano Agropecuario, en la cual constan los factores devengados entre los años 2006 y 2008 9 Certificación expedida el 6 de agosto de 2007 (cd que obra a folio 97) en la que consta que sobre tales factores se realizaron los descuentos – años 1997-2007. 10Se encuentra probado en el plenario que los factores sobre los cuales se liquidó la prestación según la resolución acusada, se hicieron las respectivas cotizaciones (cd folio 95A) 11Reglamentario de la Ley 100 de 1993 demandada, y por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación.
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201612, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. 12 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero
Ponente: William Hernández Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVOCASE la sentencia del 28 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la
pensión del demandante las primas de vacaciones, navidad, semestral y el auxilio de alimentación. En su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda
2. Sin condena en costas Se reconoce personería a la abogada Maria Nidya Salazar de Medina como apoderada judicial de la entidad demandada, conforme al poder que obra a folio 334 del plenario.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.