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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00723-01(4756-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00723-01(4756-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Características / CONTRATO REALIDAD – Existencia de una relación laboral / CONTRATO REALIDAD – Elementos / CONTRATO REALIDAD – Prueba / DERECHOS LABORALESPrescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad [C]omo características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. […] [L]a vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. […] [L]a figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios

personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.[…] [P]recisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. […] [E]n materia de derechos laborales de los empleados públicos (…) las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. […] El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual (…) pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. […] No obstante (…) la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción aplicada al contrato realidad ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto

de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15).

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 ARTÍCULO 102 / LEY 80 DE 1993 ARTICULO 32 NUMERAL 3º

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00723-01(4756-14) Actor: LUZ STELLA SUÁREZ ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Y HOSPITAL MILITAR REGIONAL

DE BUCARAMANGA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

La señora Luz Stella Suárez Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército y

Hospital Militar Regional de Bucaramanga. Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto configurado por el silencio administrativo negativo en que incurrió el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, al no responder la petición radicada el 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho. 1 Folios 262 a 275. 2 Folios 262 a 263.

2. Declarar que entre la entidad demandada y la señora Luz Stella Suárez Rojas existió una verdadera relación laboral durante toda su vinculación, sin solución de continuidad, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

3. Condenar a la parte demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante las sumas que legalmente correspondan por concepto de prestaciones sociales y factores salariales para cada uno de los años laborados y proporcionalmente por fracción, según el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa o el que en derecho corresponda.

4. Condenar a la demandada a pagar a la señora Luz Stella Suárez Rojas las sumas equivalentes al 75% de los dineros cancelados mensualmente por esta última al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

5. Declarar que todo el tiempo laborado por la señora Suárez Rojas como auxiliar de enfermería, bajo la modalidad contractual determinada por el empleador, se debe computar para efectos pensionales por parte de la entidad que tenga a

su cargo el reconocimiento posterior de la respectiva pensión.

6. Actualizar las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 y el reajuste de su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

7. Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 Folios 584 a 586 y CD a folios 587. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la

correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso, a folios 584 vto., y 585, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] la entidad demandada a través de su apoderado formula la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES LABORALES”, bajo el argumento que tal figura debe tenerse en cuenta al momento del fallo por la inactividad injustificada de la interesada en reclamar año a año sus derechos laborales, si consideraba tenerlos, ya que desde el año 2001 la señora LUZ STELLA SUÁREZ ROJAS suscribía contratos con la entidad y en ningún momento manifestó su inconformidad o hizo solicitud alguna a efecto de que se le reconocieran las acreencias laborales que hoy, después de trece años, echa de menos. Frente al anterior argumento, el H. Magistrado precisa que la prescripción extintiva de derechos comparte la naturaleza de excepción mixta, en consecuencia, será decidida en esta audiencia […] El Despacho ponente acoge la tesis de la Sección Segunda Subsección A del H. Consejo de Estado contenida en la sentencia del 06 de Marzo de 2008, número interno 2152-06, Consejero Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, según la cual, en los casos en los que se solicita el reconocimiento de derechos laborales de los que el demandante ha sido privado, frente a los empleados de planta, a pesar de encontrarse en la misma situación que estos, y que jurisprudencialmente ha sido conocida como CONTRATO REALIDAD

[…] Así las cosas, en el evento de accederse al reconocimiento de derechos laborales en el presente caso, no aplicaría la prescripción trienal de los mismos, conforme a lo expuesto. Con estas bases, se profiere el siguiente AUTO: PRIMERO: NO PROSPERA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente. SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al demandado y a favor de la demandante […]» La decisión quedó notificada en estrados. La parte demandada interpuso recurso de reposición frente a la condena en costas, el cual fue declarado improcedente. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite, en folios 585 fte., y vto., el Tribunal fijó el litigio respecto de las diferencias entre las partes y los problemas jurídicos: «[…] Se pone a consideración de los intervinientes las siguientes premisas respecto de las cuales el Despacho considera que están de acuerdo: 1Que la señora LUZ STELLA SUÁREZ ROJAS prestó sus servicios a la entidad demandada mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios desempeñando labores de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el periodo comprendido entre el 1.º de Octubre de 2001 y el 31 de Julio 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. de 2011 y como contraprestación por sus servicios recibía una suma de dinero mensual u “honorarios”, según se desprende del contenido de los contratos y de las certificaciones o constancias expedidas por el Hospital Militar Regional Bucaramanga. 2Que la demandante elevó derecho de petición al Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga con miras a obtener el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia de ello. El pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos adeudados, respecto del cual hasta la fecha de interposición de la demanda no se obtuvo respuesta […] Dicho lo anterior, se concreta el desacuerdo o litigio en que para la demandante sus servicios constituyeron una verdadera relación laboral con la entidad demandada por lo que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen todas sus prestaciones sociales, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, mientras que para la entidad demandada, los servicios prestados por la señora LUZ STELLA SUÁREZ ROJAS corresponden a un todo a los supuestos de hecho del contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993 y que la labor o desarrollo de su actividad y conocimientos profesionales eran prestados en cumplimiento de las obligaciones que como contratista tenía y de forma no continua. Esta es la manera como se concreta o se fija el litigio por parte del Despacho. […]». Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia escrita dictada el 11 de agosto de 2014, resolvió: «[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo en que se incurrió al no haber dado respuesta al derecho de petición elevado el día 26 de noviembre de 2012, que niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales en sede administrativa. SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO – HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA a pagar a la señora LUZ STELLA SUÁREZ ROJAS, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan las auxiliares de enfermería de dicha entidad, liquidadas conforme a los valores pactados en los contratos, sin solución de continuidad, por el periodo comprendido entre primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001) y el seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), debidamente indexados, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. TERCERO. CONDENAR a la Demandada a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto.

CUARTO. DECLARAR que el tiempo laborado por la señora LUZ STELLA SUÁREZ ROJAS bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones […]» (Cursiva y negrita del texto original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo concluyó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la señora Luz Stella Suárez Rojas prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar Regional Bucaramanga entre el 1.º de octubre de 2001 y el 6 de diciembre de 2012. 7 Folios 635 a 641 vto.

Asimismo, señaló que, conforme con los testimonios de las señoras Nubia Estella Quintero Medina, Leida Castiblanco Ardila y Nelcy Yaneth Otero Contreras, se demostró que a la demandante se le asignaban turnos por parte del coordinador de enfermería, mes a mes, los cuales solo se podían cambiar previa solicitud para su aprobación con 72 horas de antelación y que existía una sujeción al coordinador o supervisor del contrato; y que los turnos no surgían como producto de la coordinación entre contratante y contratista.

RECURSO DE APELACIÓN8

La entidad demandada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar que: «[…] los contratos de prestación de servicios sobre los cuales la sentencia se pronuncia nacieron y fueron considerados por la ley 80 de 1993 y demás decretos reglamentarios que la modificaron o derogaron un paso más para que los profesionales de la salud lograran

con su profesión liberal adecuarla a horarios o turnos que diferentes institutos y entidades ofrecen en el mercado laboral; es por ello que entre contratante y contratista puede existir un RELACIÓN DE CCOORDINACIÓN en sus actividades, de manera que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados […]» Agregó que la parte demandante no asumió la carga probatoria necesaria para demostrar la configuración de los elementos de la relación laboral, al sostener que únicamente se aportó copia de las órdenes de prestación de servicios, pero que hubo vacíos probatorios que «impidieron» la demostración de los demás hechos materia de la demanda. Bajo ese entendido, señaló que la demandante cumplió el objeto contractual de forma autónoma, con la aplicación de sus conocimientos profesionales a la institución, sin que el hecho de que laborara un número de horas constituyera un argumento de la existencia de la relación laboral. Ello en tanto que la administración debía atender con celeridad, eficiencia y responsabilidad a los usuarios del servicio. Agregó que en los contratos de prestación de servicios se pactó la supervisión de estos, lo cual, a su parecer, no puede invocarse para la configuración de la relación laboral. Además, sostuvo que en el presente caso los servicios prestados por la demandante no podían ser asumidos por el personal de planta, razón por la cual la relación se enmarcó en lo previsto por la Ley 80 de 1993. Por otra parte, reiteró que la reclamación de los derechos laborales fue

extemporánea, por lo que se debió declarar la extinción de cualquier derecho en favor de la señora Suárez Rojas, para lo cual hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la demandante tenía tres años para realizar la reclamación y consideró, en consecuencia, que debían declararse prescritas las prestaciones sociales derivadas de los contratos suscritos entre el 1.º de octubre de 2001 y el 1.º de octubre de 2010. 8 Folios 649 a 657. Frente a la subordinación y dependencia continuada alegó que: «[…] De la lectura integral de los contratos aportados en la etapa probatoria, entre las partes se puede determinar que la actividad prestada fue de carácter personal, y que la relación con el empleador fue de subordinación o dependencia, entendida esta como la facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de la duración del vínculo, subordinación que para la suscrita no se considera plenamente demostrada con el material probatorio recaudado. Si bien es cierto la actora se desempeñó como Auxiliar de Enfermería del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, situación que de suyo desvirtúa el elemento temporalidad requerido para la contratación a través de órdenes de prestación de servicios, también debe resaltarse que, la jurisprudencia ha establecido que para que pueda accederse al pago de las prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios – se insiste – debe darse la acreditación de los tres elementos de la relación laboral pero

especialmente los de subordinación o dependencia […]» Añadió que de los testimonios no se logró acreditar plenamente este elemento, en tanto que, de la lectura integral de estos, más que subordinación, lo que se denotó fue la existencia de una relación de coordinación entre contratante y contratista. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar en su integridad la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Solicitó confirmar la sentencia apelada al considerar que se encuentran probados los tres elementos de la relación laboral. Parte demandada10: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que el problema se centra en el tema de la subordinación, particularmente respecto al cumplimiento de turnos, frente a lo cual indicó que, por tratarse de una auxiliar de enfermería, necesariamente debía acatar estos para dar cumplimiento al objeto contractual pues en los casos de prestación de servicios de labores de medicina, enfermería y similares, es necesaria la observancia de turnos para la prestación óptima y a tiempo del servicio médico. Concepto del Ministerio Público11: La agencia del Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada porque, en el caso de la señora Luz Stella Suárez Rojas se acreditaron los tres elementos que configuran la relación laboral. CONSIDERACIONES Competencia 9 Folios 713 a 714. 10 Folios 729 a 736. 11 Folios 737 a 742 vto. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Stella Suárez Rojas con el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército, Hospital Militar Regional de Bucaramanga pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios?

En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber trascurrido más de tres años entre la finalización de vínculo contractual y la reclamación administrativa? Primer problema jurídico ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Stella Suárez Rojas con la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército, Hospital Militar Regional de Bucaramanga pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante sí demostró la configuración de todos los elementos de la relación laboral, particularmente, la 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» subordinación o dependencia continuada, motivo por el cual debe declararse la existencia del contrato realidad en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 Superior. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de

prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual14, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes15. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se

encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura16 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal17. 14 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 15 Ver sentencia C-614 de 2009. 16 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 17 Corte Constitucional C-614 de 2009. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el

cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para

lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Sala) Las disposiciones c

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