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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00734-01(3509-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00734-01(3509-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N GRACIA - Incidencia de la mala conducta como presupuesto para negar su reconocimiento y pago [L]a conducta sancionada, por tratarse de un hecho aislado, no posee la fuerza suficiente para ser recriminable en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia se refiere, dado el largo ejercicio del cargo que despleg(cid:243) como docente demostrando en general buena conducta, no merece ser suficiente para hacer nugatorio el derecho solicitado. (El) Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por la Procuradur(cid:237)a General de la Nación (…) constató que el señor (…) no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, es decir, que no existe sanci(cid:243)n disciplinaria vigente a dicha fecha. […] La mala conducta como causal para la pØrdida de la pensi(cid:243)n gracia, debe ser el resultado de un anÆlisis que lleve a la convicci(cid:243)n de que durante su vinculaci(cid:243)n el docente asumi(cid:243) un comportamiento recriminable; no se trata de una actuaci(cid:243)n considerada de manera aislada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-00734-01(3509-14)

Actor: PEDRO JES(cid:218)S ACEVEDO ROA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL – UGPP Referencia: INCIDENCIA DE LA MALA CONDUCTA PREVISTA EN EL ART˝CULO 4” DE LA LEY 114 DE 1913, COMO PRESUPUESTO PARA NEGAR

EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI(cid:211)N GRACIA.

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada contra la Sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual prosper(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia.

1. ANTECEDENTES 1 Con el informe Secretarial de 31 de julio de 2015 a folio 217.

Medio de Control Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa solicit(cid:243) declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N” UGM 022458 de 27 de diciembre de 20112 proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL E.I.C.E.3, a travØs del cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, y que se condene CAJANAL, al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicio, a partir del d(cid:237)a en que adquiri(cid:243) el status, es decir, desde el 24 de agosto de 2006, de conformidad con las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933. Finalmente solicit(cid:243) que las sumas resultantes de las condenas, sean ajustadas conforme a lo dispuesto en la ley, junto con los intereses moratorios; y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. FUNDAMENTOS F`CTICOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen as(cid:237): El seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa, naci(cid:243) el 24 de agosto de 1956, es decir, que cumpli(cid:243) 50 aæos de edad, el mismo d(cid:237)a y mes del aæo 2006. 2 Visto a folios 2 a 4 del cuaderno principal. 3 En adelante CAJANAL Sostuvo que el accionante prest(cid:243) sus servicios al magisterio, desde el 02/05/79 hasta el 10/04/02, para un total de d(cid:237)as laborados de 8273, por nombramientos

efectuados por el municipio de Floridablanca. Solicit(cid:243) mediante escrito del 30 de octubre de 2009 a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, la cual fuØ negada mediante la Resoluci(cid:243)n No. UGM 022458 de 27 de diciembre de 2011, por el Gerente General de CAJANAL E.I.C.E., argumentando que el peticionario no hab(cid:237)a observado buena conducta en el desempeæo de sus funciones como docente, por haber recibido una sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n del ejercicio cargo por el tØrmino de 5 d(cid:237)as.

3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACI(cid:211)N Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 2, 4,, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Ley 114 de 1913, art(cid:237)culos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928, art(cid:237)culo 6. Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15. Decreto Ley 2277 de 1979, art(cid:237)culo 3. Decreto 081 de 1976, art(cid:237)culo 3. Afirma el apoderado del demandante, que su representado tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, al haber prestado sus servicios a la docencia oficial del orden nacionalizado por mÆs de 20 aæos y contar con mÆs de 50 aæos

de edad, en los tØrminos de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA Hoy como sucesor procesal, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social4, a travØs de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5, luego de hacer un breve recuento de la normatividad de la pensi(cid:243)n gracia, manifest(cid:243) que no hay lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, y centra sus argumentos fundamentalmente en que a pesar que el actor acredita el requisito de laborar 20 aæos de servicios como docente o directivo docente en una instituci(cid:243)n educativa del orden departamental y/o municipal, as(cid:237) como la edad requerida, no hace lo mismo con el requisito de buena conducta por haber sido sancionado por cinco (5) d(cid:237)as.

Apoya sus argumentos haciendo remisi(cid:243)n al requisito establecido en el art(cid:237)culo 4”, numeral 4” de la Ley 114 de 1913 y a la definici(cid:243)n que trae el Decreto 2277 de 1979 en su art(cid:237)culos 466 y 477 sobre la mala conducta y el abandono del cargo respectivamente. Propuso las siguientes excepciones que denomin(cid:243): (i) inexistencia de la obligaci(cid:243)n demandada, pues considera que la entidad no puede reconocer la prestaci(cid:243)n solicitada, pues el actor no cumpli(cid:243) los requisitos de ley al no observar

buena conducta en el ejercicio docente; (ii) excepci(cid:243)n de cobro de lo no debido, 4 En adelante UGPP 5 Escrito de la contestaci(cid:243)n de la demanda de fecha 30 de enero de 2014 – folios 67 a 74 del expediente. 6 Art(cid:237)culo 46”.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicoman(cid:237)a; b. La prÆctica de aberraciones sexuales; c. La malversaci(cid:243)n de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El trÆfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos pœblicos; e. Aplicaci(cid:243)n de castigos denigrantes o f(cid:237)sicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemÆtico de los deberes o la violaci(cid:243)n reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripci(cid:243)n o ascenso en el escalaf(cid:243)n, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;

  1. La utilizaci(cid:243)n de la cÆtedra para hacer proselitismo pol(cid:237)tico;

j. El abandono de cargo. Ver Decreto Nacional 2480 de 1986. RØgimen disciplinario docente y Ley 200 de 1995. "Acoso sexual" se agrega como causal de mala conducta Art(cid:237)culo 125 Ley 115 de 1994.

7 Art(cid:237)culo 47”.- Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres d(cid:237)as siguientes al vencimiento de una licencia, una comisi(cid:243)n o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) d(cid:237)as consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejaci(cid:243)n del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) d(cid:237)as despuØs de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalaf(cid:243)n, presumirÆ el abandono de cargo y podrÆ decretar la suspensi(cid:243)n provisional del docente, mientras la Junta decide sobre la sanci(cid:243)n definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el art(cid:237)culo 53 del presente Decreto. toda vez que estima que el demandante estÆ reclamando un derecho que no le asiste; y (iii) presunci(cid:243)n de legalidad de los actos administrativos, invoca los art(cid:237)culos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, que se refieren a la firmeza y a la presunci(cid:243)n de legalidad de los actos administrativos; (iv) genØrica e innominada, la que se demuestre en el proceso; (v) prescripci(cid:243)n, de las mesadas causadas con 3 aæos de anterioridad a la radicaci(cid:243)n de la reclamaci(cid:243)n administrativa

(Decreto 3135 de 1968, art(cid:237)culo 41).

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 29 de mayo de 20148, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, consider(cid:243) declarar la nulidad del acto demandado y como restablecimiento del derecho, orden(cid:243) a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensi(cid:243)n gracia al seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa en cuant(cid:237)a del 75% del promedio mensual devengado durante el œltimo aæo de servicios anterior a la fecha de la causaci(cid:243)n del derecho, esto es, desde el 24 de agosto de 2005 al 24 de agosto de 2006, y no aplica la prescripci(cid:243)n de las mesadas; bajo los siguientes argumentos: De acuerdo con el material probatorio recaudado, el seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia por haber prestado sus servicios como docente nacionalizado por mÆs de 20 aæos y haber cumplido 50 aæos de edad. Con relaci(cid:243)n al requisito de haber obtenido buena conducta, sostiene que el Honorable Consejo de Estado ya se ha manifestado en varias oportunidades sobre el tema, en la cual expone, que un hecho aislado no puede ser suficiente para negar el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y resalta que en el expediente no existe prueba que permita determinar la falta disciplinaria.

6. LA APELACI(cid:211)N 8 Folios 154 a 162.

El apoderado de la parte demandada dentro del tØrmino legal para ello, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el anterior prove(cid:237)do, de acuerdo con los siguientes argumentos9: Expone que las normas que reglamentan el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia, son precisas al indicar que el reclamante del derecho, debe observar buena conducta durante su ejercicio como docente, sin que ellas determinen un lapso dentro del cual se aplique dicho requisito o si una sola falta no constituye la negaci(cid:243)n del mismo, pues lo importante es que el hecho sucedi(cid:243) y es suficiente para la negaci(cid:243)n del derecho reclamado. Concluye, que el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia solo aplica para los docentes territoriales o nacionalizados que hayan estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que hayan cumplido todos los requisitos de ley, lo cual en este caso no se consuma, pues el reclamante no acredit(cid:243) el requisito de observar buena conducta establecido en el art(cid:237)culo 4” numeral 4” de la Ley 114 d 1913.

7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante, presenta alegatos de conclusi(cid:243)n10 dentro del tØrmino legal, bajo los mismos argumentos presentados en la demanda, y trae a colaci(cid:243)n la sentencia de 2 de diciembre de 1999 proferida por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejera ponente Ana Margarita

Olaya Forero, en la cual se reconoce la pensi(cid:243)n gracia al reclamante a pesar de haber sido sancionado disciplinariamente con suspensi(cid:243)n del ejercicio cargo como consecuencia de una participaci(cid:243)n en una huelga, argumentando la Corporaci(cid:243)n que este solo hecho no implica que haya observado mala conducta en el ejercicio de la docencia. El apoderado de la parte demandada presenta alegatos de conclusi(cid:243)n11 bajo los mismos argumentos presentados en la contestaci(cid:243)n de la demanda y en el escrito 9 Ver folios 169 a 172. 10 Folios 210 a 211. 11 Folio 208. de apelaci(cid:243)n, y ratifica que no se puede reconocer la prestaci(cid:243)n solicitada, debido que el accionante no cumple con el requisito seæalado en el art(cid:237)culo 4” numeral 4” de la Ley 114 de 1913, concretamente el de observar buena conducta, pues afirma que el seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa, fuØ suspendido para ejercer el cargo por el tØrmino de 5 d(cid:237)as hÆbiles. En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Pœblico present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n12 luego de esbozar la normatividad que rige la prensi(cid:243)n gracia, y centra sus argumentos sobre la buena conducta que debe observar el docente que aspira a ser beneficiario de la prestaci(cid:243)n reclamada, asunto al cual se refiere la sustentaci(cid:243)n del recurso de

apelaci(cid:243)n. Trae a colaci(cid:243)n tres sentencias del Consejo de Estado, en las cuales identifica que un solo hecho no sirve como parÆmetro de evaluaci(cid:243)n para hacer nugatorio el derecho a la pensi(cid:243)n gracia. Concluye el Ministerio Pœblico, que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, puesto que no aparece probado en el proceso la sanci(cid:243)n mencionada, y en consecuencia no se puede determinar con exactitud el tipo de conducta desplegada por el docente que permita evidenciar la gravedad de la falta disciplinaria, aunando a ello, como lo ha expresado el Consejo de Estado, que una sola conducta no puede ser suficiente para hacer nugatorio el derecho a la pensi(cid:243)n gracia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) problema jur(cid:237)dico, (iii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. 12 Folios 210 a 216.

(i) COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el

Tribunal Administrativo de Santander, que orden(cid:243) a la UGPP reconocer y pagar al seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa una pensi(cid:243)n gracia. Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Art(cid:237)culo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. (Subrayado no son del texto original) “Art(cid:237)culo 243. Apelaci(cid:243)n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)” (ii) PROBLEMA JUR˝DICO Corresponde a la Sala establecer, si el hecho de haber sido suspendido del ejercicio cargo por 5 d(cid:237)as, debe considerarse como una causal de mala conducta para perder el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

(iii) RESOLUCI(cid:211)N DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N.

8.3.1. Sobre la Pensi(cid:243)n Gracia. Visto lo anterior, la Sala examinarÆ el asunto de acuerdo con el siguiente anÆlisis normativo: La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan

completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional. As(cid:237), en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs

PÆjaro Peæaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos13: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que di(cid:243) origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. 8.3.2. De lo probado en el proceso De los documentos aportados al proceso tenemos el siguiente anÆlisis:

8.3.2.1. Del requisito de edad: Se puede observar que el seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa de acuerdo con la informaci(cid:243)n contenida en el registro civil de nacimiento y en la copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, naci(cid:243) el 24 de agosto de 1956, cumpliendo 50 aæos de edad, el mismo d(cid:237)a y mes de 2006; folios 5 y 10. 8.3.2.2. Del tipo de vinculaci(cid:243)n del docente: Es importante llamar la atenci(cid:243)n, que el tiempo de servicio, y la clase de vinculaci(cid:243)n no fueron objeto de reproche por parte de la entidad demandada a lo largo del proceso, antes por el contrario, se allanaron a estos hechos en la contestaci(cid:243)n de la demanda, y no fue el centro de sus argumentos ni en los alegatos de conclusi(cid:243)n ni en el recurso der apelaci(cid:243)n, sin embargo, es importante para esta Sala, hacer una anÆlisis respecto del tipo de vinculaci(cid:243)n del docente, con aras de preservar de manera pac(cid:237)fica la legalidad en el reconocimiento del derecho reconocido en la primera instancia, dada la l(cid:237)nea jurisprudencial que ha seguido esta Corporaci(cid:243)n. De conformidad con el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral visible a folios 6 a 8, aportado por el demandante, expedido por el Subsecretario de Educaci(cid:243)n del municipio de Floridablanca – Santander, de 24 de febrero de 2012, se observa que el seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa, fuØ

vinculado mediante Decreto No. 0922 de 17 de abril de 1979, al Instituto Valle de Ruitoque como docente de bÆsica secundaria, en provisionalidad, nacionalizado, con inicio desde el 02 de mayo de 1979. Procede esta Sala a analizar el tipo de vinculaci(cid:243)n del docente, relacionado con este tiempo de servicio, as(cid:237): Del expediente administrativo del reclamante, el cual fuØ aportado por la parte demandada en CD·s, se encuentra archivo llamado “Certificado de informaci(cid:243)n laboral – Causante 6” expedido por el Secretario de Educaci(cid:243)n del municipio de Floridablanca – Santander el 7 de septiembre de 2006, en el cual se especifica que el seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa, ejerci(cid:243) como docente de primaria, en propiedad, con vinculaci(cid:243)n nacionalizada, grado 14 de escalaf(cid:243)n, en consecuencia, el demandante cumple con el requisito objeto de estudio, puesto que ademÆs de tener vinculaci(cid:243)n nacionalizada, la misma ocurri(cid:243) antes del aæo 1981 tal como lo exigen las leyes 114 de 913 y 91 de 1989. 8.3.2.3. En cuanto al servicio prestado: Procede esta Sala a determinar si el reclamante del derecho cumple con mÆs de 20 aæos de servicio a la educaci(cid:243)n en el nivel nacionalizado ya determinado en el punto anterior, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de

1913. Para determinar los tiempos reales de servicio, se extracta la informaci(cid:243)n contenida en el CD mencionado, en el archivo de nombre “Certificado de informaci(cid:243)n laboral – Causante 23” expedido por la Subsecretaria de Educaci(cid:243)n del municipio de Floridablanca – Santander el 10 de agosto de 2009, en el cual se especifica que el seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa, ejerci(cid:243) como docente en las siguientes instituciones educativas as(cid:237): F F F F F E n tid a d A lc a ld (cid:237)a M u n ic ip a l lo rid a b la n c a A lc a ld (cid:237)a M u n ic ip a l lo rid a b la n c a A lc a ld (cid:237)a M u n ic ip a l lo rid a b la n c a A lc a ld (cid:237)a M u n ic ip a l lo rid a b la n c a A lc a ld (cid:237)a M u n ic ip a l lo rid a b la n c a A c to A d m in is tr a tivo D e c re to N o . 9 2 2 d e 1 7 -4 -1 9 7 9 R e s o lu c i(cid:243) n N o . 3 2 7 7 d e 2 2 -3 -2 0 0 2 A c ta d e E n tre g a R e s o lu c i(cid:243) n N o . 0 0 8 d e 1 42 -2 0 0 3 R e s o lu c i(cid:243) n

N o . 3 0 1 d e 2 91 2 -2 0 0 3

  • - In s titu c io nN o v e d a d In s titu to V a lle d e R u ito q u eN o m b ra m ie n to R e u b ic a c i(cid:243) n In s titu to J u a n P a b lo I A c ta d e E n tre g a In c o rp o ra c i(cid:243) nIn s titu to J u a n P a b lo I In c o rp o ra c i(cid:243) nIn s titu to J u a n P a b lo I

T O T A L E S F eIn

0 2 1 0 1 4 2 0 2 9 c h a d eg r e s o -0 5 -7 9 -0 4 -0 2 -0 2 -0 3 -0 2 -0 3 -1 2 -0 3 F 0 1 1 2 1 eR 9 3 9 8 0 c h a de tir o -0 4 -0 -0 2 -0 -0 2 -0 -1 2 -0 -0 8 -0 e 2 3 3 3 9 D ia s -3 6 8 2 5 7 3 0 3 5 3 0 8 2 0 2 1 1 0 8 9 4 0 A (cid:209) O 2 2 0 0 0 5 3 0

S M E S E

1 1 1 0 0 1 0 7

2

S D IA

7 3 5 8 1 1 4 S Los tiempos de servicio relacionados con las resoluciones No. 174, 202 y 1055, no especifican los tiempos de servicios, raz(cid:243)n por la cual, no pueden ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo requerido en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913. De lo anterior se colige, que el seæor Pedro Jesœs Acevedo Roa, prest(cid:243) sus servicios a la docencia por mÆs de 20 aæos en instituciones educativas del orden municipal, nacionalizado, y se resalta, que para esta Sala, es suficiente la sola acreditaci(cid:243)n del tiempo de servicio ejercido mediante Decreto No. 0922 de 17 de mayo de 1979, pues permite determinar que el demandante prest(cid:243) sus servicios a la docencia escolar por mÆs de 20 aæos de servicio en una instituci(cid:243)n del orden municipal, con vinculaci(cid:243)n nacionalizada, y la misma ocurri(cid:243) antes del aæo 1981, tal como lo requieren las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, y en consecuencia cumple con uno de los requisitos exigidos para obtener la pensi(cid:243)n gracia. 8.4. El cargo formulado Considera el apelante que el demandante no tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia, por estimar no haber cumplido el requisito exigido en el numeral 4” del art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 1913, que requiere por parte del docente, observar buena

conducta durante el ejercicio de su cargo, sin que ellas determinen un lapso dentro del cual se aplique dicho requisito o si una sola falta no constituye la negaci(cid:243)n del mismo, pues lo importante es que el hecho sucedi(cid:243) y es suficiente para la negaci(cid:243)n del derecho reclamado. En consecuencia, procede la Sala a realizar un anÆlisis del requisito establecido en el art(cid:237)culo 4”, numeral 4” de la Ley 114 der 1913 relacionado con la buena conducta que debe tener el docente que solicita el derecho a obtener la pensi(cid:243)n gracia, e igualmente se analizarÆn los argumentos del apelante y de los hechos del caso sub lite. En el expediente administrativo del reclamante del derecho, contenido en el CD aportado por la parte demandada, se encuentra archivo llamado “Documentos no requeridos – Causante 49” que contiene copia del Decreto No. 0074 de 16 de abril de 1997, mediante el cual el Alcalde del municipio de Floridablanca – Santander, suspendi(cid:243) del ejercicio del cargo por 5 d(cid:237)as hÆbiles sin derecho a remuneraci(cid:243)n al docente Pedro Jesœs Acevedo Roa por solicitud de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n - Procuradur(cid:237)a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, sanci(cid:243)n que se encuentra registrada en el “Certificado de información laboral – Causante 6” y en el “Certificado de información laboral – Causante 23” ya mencionados, sin que se especifique la conducta que di(cid:243) origen a la sanci(cid:243)n.

Ahora bien, con relaci(cid:243)n a las casuales de mala conducta, los art(cid:237)culos 46 y 48 del Decreto 2277 de 1979 disponen: “Secci(cid:243)n 4a. MALA CONDUCTA E INEFICIENCIA PROFESIONAL Art(cid:237)culo 46”.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicoman(cid:237)a; b. La prÆctica de aberraciones sexuales; c. La malversaci(cid:243)n de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El trÆfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos pœblicos; e. Aplicaci(cid:243)n de castigos denigrantes o f(cid:237)sicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemÆtico de los deberes o la violaci(cid:243)n reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripci(cid:243)n o ascenso en el escalaf(cid:243)n, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;

  1. La utilizaci(cid:243)n de la cÆtedra para hacer proselitismo pol(cid:237)tico;

j. El abandono de cargo. Ver Decreto Nacional 2480 de 1986. RØgimen disciplinario docente y Ley 200 de 1995 "Acoso sexual" se agrega como causal de mala conducta Art(cid:237)culo 125 Ley 115 de 1994.” (subrayado no es del texto original)

“Sección 5a. SANCIONES. Art(cid:237)culo 48”.- Sanciones por infracci(cid:243)n de deberes y prohibiciones. Los docentes que incumplan los deberes y violen las prohibiciones consagradas en este decreto se harÆn acreedores a las siguientes sanciones, las cuales serÆn impuestas en forma progresiva:

1. Amonestaci(cid:243)n verbal;

2. Amonestaci(cid:243)n escrita, con anotaci(cid:243)n en la hoja

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