CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00736-01(3500-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00736-01(3500-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Efectos De la sentencia SU - 446 DE 2011 / REINTEGRO PERSONAL EN
SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Alcance / NUEVA VINCULACIÓN
DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD RETIRADOS POR CONCURSO DE MÉRITOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Efecto En lo relativo al tema objeto de discusión en el presente caso, se deriva lo siguiente frente a la sentencia SU 446 de 2011: (a) no contiene una orden de reintegro de la demandante, la cual había sido desvinculada de la Fiscalía General de la Nación en virtud del concurso de méritos del 2007; (b) ordena una nueva vinculación de los servidores que se encontraran dentro de las tres causales descritas de especial protección, pero supeditada a la disponibilidad de plazas o cargos; (c) no incluyó un pronunciamiento expreso que indicara que la relación laboral de las personas que habían sido retiradas y, que posteriormente fueran nuevamente vinculadas, sería sin solución de continuidad; (d) por lo tanto, no ordenó el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir por las personas sujetas a especial protección, que llegaran a ser vinculadas nuevamente, ni abrió dicha posibilidad. En consecuencia, las decisiones adoptadas en la SU-446 de 2011 respecto a las eventuales vinculaciones de las personas con especial protección, fueron hacia el futuro, porque no retrotrajo los efectos de su desvinculación. (…). La demandante no tiene derecho al
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados desde el 7 de marzo de 2010 hasta el 14 de junio de 2012, toda vez que su vinculación en provisionalidad fue efectuada en cumplimiento de la sentencia SU 446 de 2011 de la Corte Constitucional y la misma no implica el reintegro a la Fiscalía General de la Nación, sino un nuevo nombramiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00736-01(3500-14)
Actor: MARTHA CECILIA DÁLLOZ SUÁREZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ley 1437 de 2011
Sentencia O-099-2017
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Dálloz Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, demandó a la NaciónFiscalía General de la Nación-.
Pretensiones1 1.- Declarar la nulidad del oficio GC 20127010016861 del 16 de octubre de 2012 a
través del cual se negó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de desvinculación de la demandante ocurrido el 7 de marzo de 2010 hasta el 14 de junio de 2012, fecha en que fue reintegrada a la Fiscalía General de la Nación y como consecuencia de la anterior nulidad se le reconozca y pague retroactivamente en términos de equidad e igualdad contenidos en la Carta Política. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se pague de manera retroactiva todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada de la entidad, es decir, desde el 7 de marzo de 2010 hasta el 14 de junio de 2012 fecha en la cual se hizo efectivo su reintegro. 3.- A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y los lineamientos señalados en la sentencia C188 de 1999 de la Corte Constitucional Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Folio 17 2 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de
Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)3 En el presente caso a folio 83 vuelto y CD a folio 82, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El H. Magistrado afirma que el siguiente momento procesal de la audiencia corresponde a la decisión de las excepciones previas y de aquellas denominadas excepciones mixtas, contenidas en el numeral 6.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo el suscrito magistrado ponente que no se propusieron y tampoco se avizora alguna que deba declararse de oficio. Razón por la cual se precluye esta etapa de la audiencia […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).4 A folios 83 vuelto a 84 y CD a folio 82, en el presente caso en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- La señora MARTHA CECILIA DALLOZ SUÁREZ ejerció en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga hasta que fue desvinculada de la entidad el día 7 de marzo de 2010 por la Resolución 406 del 2 de marzo de 2010. 2.- Posteriormente fue reintegrada mediante Resolución 00913 del 14 de junio de 2012 expedida por el Fiscal General de la Nación y nombrada en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga
dando cumplimiento a la sentencia SU-446 de 2011 […] » Las partes estuvieron de acuerdo con los hechos. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] i. Determinar si la Fiscalía General de la Nación cuando desvinculó a la demandante nombró al reemplazo de la lista de elegibles de acuerdo a las reglas de la convocatoria 002 de 2007, en especial, teniendo en cuenta el número de vacantes para el empleo de Fiscal Delegado ante jueces del circuito ofertadas por ésta. 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) ii. Establecer si la demandante por su presunta condición de madre cabeza de familia es o no beneficiaria de la sentencia SU 446 de 2011de
la Corte Constitucional, en especial, frente a la orden que emitió en favor de los sujetos de especial protección. iii. Determinar si el efecto inter comunis de la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-446 de 2011, en concordancia con el numeral 10.2 de la misma, entraña un verdadero reintegro por orden judicial del cual se pueden derivar todos los efectos propios del restablecimiento correlativo que atañe el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de desvinculación como lo es el pago de salarios, bonificaciones, primas y prestaciones dejadas de percibir por la demandante, en el lapso comprendido entre el 7 de marzo de 2010 y 14 de junio de 2012, en aras de salvaguardar el principio de igualdad y los derechos de los trabajadores […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos.
III. SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia en forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa y de la situación fáctica planteada, señaló que no existe excusa válida que exonere a la demandante de su deber de haber interpuesto en término legal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de desvinculación (Resolución 00406 del 2 de marzo de 2010), toda vez que la declaratoria de nulidad de dicho acto es la que le hubiera otorgado el derecho al restablecimiento solicitado en el presente proceso. Indicó que en la sentencia SU-446 de 2011 la Corte Constitucional dispuso que la
Fiscalía General de la Nación debía tener consideración frente a las personas que tenían una condición especial, y en el evento en que a la fecha de expedición del fallo existieran vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando dichos sujetos de especial protección, debían ser vinculados en provisionalidad mientras se realizaba un nuevo concurso. Afirmó que en las anteriores condiciones, si bien es cierto la Corte Constitucional reconoció la obligación que tenía la Fiscalía General de la Nación de dar un trato preferencial a los provisionales que conforman el denominado «reten social» al momento de hacer los respectivos nombramientos en propiedad, no es menos cierto que resolvió no tutelar los derechos de quienes demostraron estar en dicha situación, en consideración a que no ostentaban el derecho legítimo a permanecer en el empleo, es decir, dio prevalencia a los derechos adquiridos por mérito, situación que pone de relieve la legalidad del acto administrativo demandado. 5 Folios 144 a 153 Aunado a lo anterior, advirtió que la entidad demandada dio cabal cumplimiento a la decisión judicial emitida por la Corte Constitucional, toda vez que esta únicamente ordenó la vinculación en provisionalidad de aquellos servidores que fueron retirados por la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007 y que demostraran su condición de madre o padre cabeza de familia, persona próxima a pensionarse o persona en situación de discapacidad, sin hacer referencia alguna a salarios y demás prestaciones laborales de quienes fueran nuevamente nombrados. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia apelada, por considerar que la sentencia SU 446 de 2011 produjo el reintegro de la demandante y en esa medida genera el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la desvinculación. Agregó que esta contaba con un derecho adquirido, en la medida que la Ley 4ª de 1992 prohíbe la desmejora de las condiciones laborales y que constitucionalmente el derecho al salario es irrenunciable, y por tanto deben reconocerse los emolumentos reclamados.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia tal como consta a folio 203.
Parte demandada7: Consideró que la Fiscalía General de la Nación vinculó a la demandante a la entidad bajo una relación laboral nueva, en ejecución de la sentencia SU 446 de 2011. Aclaró que no se trató de una reincorporación al cargo que había ocupado, razón por la cual la entidad demandada no está obligada a pagar los emolumentos pretendidos en la demanda, toda vez que la relación entre las partes es diferente a la que se ejerció antes de su retiro.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 203.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia 6 Folios 158 a 160 7 Folios 199 a 201
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico
Los problemas jurídicos en el presente caso se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, contiene una orden de reintegro de la señora Martha Cecilia Dálloz Suárez al cargo de fiscal delegada, del que fue desvinculada en virtud del concurso de méritos llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación en el año 2007? 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación en el cargo y hasta su nueva vinculación en cumplimiento de la sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional? 2.1. Primer problema jurídico ¿La sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, contiene una orden de reintegro de la señora Martha Cecilia Dálloz Suárez al cargo de fiscal delegada, del que fue desvinculada en virtud del concurso de méritos llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación en el año 2007? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La sentencia SU-446 de 2011 no contiene una orden de reintegro de la demandante, sino de nueva vinculación en provisionalidad de las personas que se encuentren en condición de especial protección, sometida a la disponibilidad de plazas y cargos, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. Concurso público convocado por la Fiscalía General de la Nación, para proveer cargos en carrera administrativa. El artículo 60 de la Ley 938 de 2004, «norma vigente para la época de los hechos, toda vez que sus artículos 44 a 77 fueron derogados por el artículo 21 del Decreto
Ley 20 de 2014», reguló el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y determinó que la administración y reglamentación de su régimen de carrera administrativa corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Esta Comisión, en ejercicio de las facultades legales y conforme a lo preceptuado en el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, a través de las Convocatorias 001 a 006 de 2007 convocó a concurso público para proveer los cargos correspondientes al área de fiscalías, empleos que conformaban la planta global de la entidad, en las que se ofertó un total de 4697 cargos. Culminadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional de Carrera publicó el registro definitivo de elegibles mediante el Acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008. Con base en el registro de elegibles, el Fiscal General de la Nación dio por terminado los nombramientos en provisionalidad de los servidores que ocupaban los cargos sometidos a concurso. Sin embargo, las personas que integraron el registro de elegibles que no alcanzaron el rango de los cargos ofertados
interpusieron acciones de tutela con el fin de que les protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y, en ese sentido fueran nombrados hasta agotar la lista de elegibles. La Corte Suprema de Justicia9 amparó los derechos fundamentales de quienes se encontraban en el registro de elegibles y ordenó culminar el proceso de nombramientos sin tener en cuenta el tope de los cargos ofertados. Por su parte, el Consejo de Estado10 negó las acciones de tutela interpuestas y frente al agotamiento de la lista de elegibles en cargos no convocados a concurso y señaló claramente que el registro de elegibles únicamente podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en el 2007. 2.1.2. Sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional. Mediante la sentencia de unificación SU-446 de 2011, la Corte Constitucional resolvió las diferencias que se plantearon al resolver las acciones de tutela proferidas por parte de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La mencionada sentencia acogió en buena parte la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto reiteró que «[…] el registro de elegibles que conformó la entidad sólo podía ser utilizado para proveer los cargos en las seis convocatorias que le dieron origen […] ». Por ello, entre las diferentes decisiones que tomó, señaló que sólo se entendían como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y, en virtud de las convocatoria que ésta realizó en el año 2007, «[…] aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y
9 Ver entre otras sentencias T-48023 de 27 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Alfredo Gómez Quintero. 10 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela de 27 de enero de 2011, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación 23001-23-31-0002010-00569-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela de 5 de agosto de 2010, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, radicación 1800123-31-000-2010-00239-01. actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer según cada una de las convocatorias […]». Respecto a la discrecionalidad de la cual gozaba el Fiscal General de la Nación para definir en el marco de la planta global, los cargos específicos que serían provistos con el registro de elegibles y, la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres, padres cabeza de familia y, los prepensionados, la Corte Constitucional indicó que la única limitación que tenía la Fiscalía General de la Nación, era reemplazarlos por una persona que hubiera ganado el concurso y ocupado un lugar que le permitiera acceder a una de las plazas ofertadas. Señaló que en este caso, los provisionales no podían alegar vulneración de derecho alguno al ser desvinculados de la entidad, toda vez que lo fueron para ser reemplazados por alguien que ganó el concurso. Precisó que la estabilidad relativa
que se le ha reconocido a quienes estás vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso público de méritos. Pese a lo anterior, la misma Corporación consideró que la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa, a las siguientes personas: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 – fecha en que se expidió el Acuerdo de 2008 -, les faltaren tres años o menos para obtener la respectiva pensión, y iii) las personas en situación de discapacidad. En estos eventos, señaló que la Fiscalía General de la Nación debió implementar mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones señaladas fueran las últimas en ser desvinculadas, para no lesionar los derechos de ese grupo poblacional en los términos del artículo 13 de la Constitución Política. Por ello, ordenó a la entidad demandada que dichas personas -de ser posible-, fueran nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía, de los que venían ocupando. Sobre el particular advirtió: «[…] En el caso de los provisionales que son sujetos de especial protección, si bien la Corte no concederá la tutela, porque no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo, sí se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el evento en que a la fecha de expedición del fallo existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a
aquellos que venían ocupando, sean vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. La desvinculación de estos servidores solo será posible previo acto administrativo motivado en los términos de la sentencia SU-917 de 2010 […]» De acuerdo con las consideraciones a las que se ha hecho referencia previamente, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU 446 de 2011, la Corte Constitucional ordenó: «[…] TERCERO. ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii) ser persona próximas a pensionarse, entiéndase a quiénes para el 24 de noviembre de 2008 – fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008 – les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección. La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU917 de 2010. […]» En lo relativo al tema objeto de discusión en el presente caso, se deriva lo
siguiente frente a la sentencia SU 446 de 2011: No contiene una orden de reintegro de la demandante, la cual había sido desvinculada de la Fiscalía General de la Nación en virtud del concurso de méritos del 2007. Ordena una nueva vinculación de los servidores que se encontraran dentro de las tres causales descritas de especial protección11, pero supeditada a la disponibilidad de plazas o cargos. No incluyó un pronunciamiento expreso que indicara que la relación laboral de las personas que habían sido retiradas y, que posteriormente fueran nuevamente vinculadas, sería sin solución de continuidad. Por lo tanto, no ordenó el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir por las personas sujetas a especial protección, que llegaran a ser vinculadas nuevamente, ni abrió dicha posibilidad. En consecuencia, las decisiones adoptadas en la SU-446 de 2011 respecto a las eventuales vinculaciones de las personas con especial protección, fueron hacia el futuro, porque no retrotrajo los efectos de su desvinculación. 11 i) ser madres o padres cabeza de familia; ii) ser persona próximas a pensionarse, entiéndase a quiénes para el 24 de noviembre de 2008 – fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008 – les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección.
En conclusión: La sentencia SU 446 de 2011 de la Corte Constitucional no ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a las personas desvinculadas
con ocasión del concurso realizado en el 2007. Por el contrario, ordenó una nueva vinculación de aquellas personas que demostraran su condición de especial de protección al momento de su desvinculación, orden sometida a la disponibilidad de plazas o cargos. 2.2. Segundo problema jurídico ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación en el cargo en provisionalidad de la Fiscalía General de la Nación y, hasta su nueva vinculación en cumplimiento de la sentencia SU 446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A la demandante no le asiste el derecho reclamado, con base en los siguientes argumentos: 2.2.1. Desvinculación de la demandante del cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito de Bucaramanga, que ocupaba en provisionalidad. A folios 51 a 64, obra copia de la Resolución 0406 de 2 de marzo de 2010 mediante la cual el Fiscal General de la Nación, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, ordenó culminar la aplicación del sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación y nombrar a las personas que se encontraban en el registro de elegibles, sin importar el tope de los cargos ofertados en la convocatoria. En el mismo acto dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, con el fin de garantizar el ingreso de quienes obtuvieron el derecho a ser nombrados en período de prueba,
por haber superado el concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, se concluye que la desvinculación de la demandante obedeció al cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia. 2.2.2. Vinculación de la demandante a la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la sentencia SU-446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. A folios 106 a 111 se encuentra la Resolución 00913 del 14 de junio de 2012 a través de la cual el Fiscal General de la Nación, entre otros, nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. Lo anterior en cumplimiento de la citada sentencia de la Corte Constitucional. Este nombramiento fue aceptado por la demandante, según obra constancia a folio 96. Pese a ello, con Oficio DSAF 1376 de 23 de julio de 2012, expedido por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, se solicitó la revocatoria del nombramiento de la señora Dálloz Suárez por cuanto esta «[…] no se presentó a tomar posesión del cargo, cumplidos los términos establecidos para este trámite […]» En consecuencia, mediante resolución 01795 del 26 de septiembre de 2012 el Fiscal General de la Nación revocó el nombramiento de la demandante (folio 99 vuelto). Esta Resolución fue comunicada el 6 de diciembre de 2012 (folio 99), en donde la
demandante señaló lo siguiente: «[…] no me posesioné porque el señor Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga en forma arbitraria y caprichosa me ubica en Málaga, siendo la suscrita madre cabeza de familia. Tuve conocimiento que había vacantes en esta ciudad […]» De lo anterior se colige que este nuevo nombramiento y del cual no tomó posesión la demandante, lo realizó el Fiscal General de la Nación en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3 de la parte resolutiva de la sentencia SU 446 de 2011, para protegerla por su condición especial de ser madre cabeza de familia y, no como un reintegro, tal como quedó establecido en acápite anterior. Es decir, a partir de allí se iniciaría una nueva relación laboral. Pese a lo anterior, el 10 de julio de 2012, la señora Martha Cecilia Dálloz Suárez (folios 4 a 8), solicitó al Fiscal General de la Nación el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo durante el cual estuvo desvinculada de la entidad demandada esto es, del 7 de marzo de 2010 hasta el 14 de junio de 2012. Esta petición fue resuelta mediante oficio GC 20127010016861 del 16 de octubre de 2012, expedido por la Coordinadora del Grupo de Carrera Fiscalía General de la Nación (folios 9 y 10), en los siguientes términos: «[…] De lo expuesto se colige que la orden impartida por el alto tribunal a esta entidad consiste en vincular nuevamente a las personas que fueron removidas de su cargo en virtud de dar cumplimiento al registro de elegibles producto del concurso de méritos de 2007 y quienes al momento de su retiro ostentaban la calidad de madres o padres de familia, personas
en condición de discapacidad y pre pensionados, en ningún momento la Honorable Corte Constitucional reconoció prestaciones patrimoniales a este grupo de personas, simplemente ordenó su vinculación en condición de provisionalidad hasta que se produzca un nuevo concurso y dichos cargos sean provistos por el sistema de carrera administrativa. Corolario a lo anterior me permito manifestarles que la Fiscalía General de la Nación no puede acceder a su petición de reconocimiento de prestaciones sociales legales y extralegales. […]» Como se puede apreciar, el texto de la respuesta demandada concuerda con las conclusiones arriba anotadas por esta Subsección y por lo tanto no está afectada de ilegalidad alguna. Tampoco existe causa jurídica para lo solicitado por la demandante en este asunto, porque del acto administrativo que ordenó nuevamente su vinculación no se deduce la ilegalidad del retiro del servicio, efectuado mediante la Resolución 0406 de 2 de marzo de 2010 De otra parte, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de restablecimiento tienen origen en la última resolución citada, a través de la cual se le desvinculó del cargo que ocupaba como Fiscal Delegada ante los jueces del circuito. Acto administrativo que goza de presunción de legalidad, toda vez que no obra prueba en el expediente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hubiera decretado su nulidad. Por lo tanto, aún genera efectos jurídicos y está vigente.
En conclusión: La demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados desde el 7 de marzo de 2010 hasta el 14 de junio de 2012, toda vez que su vinculación en provisionalidad
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