CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00754-01(2415-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00754-01(2415-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto El objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, con el fin de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de tal prestación. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-701 de 2006.
PRESTACIONES PARA BENEFICIARIOS DE SOLDADO VOLUNTARIO
MUERTO EN COMBATE Y ASCENDIDO PÓSTUMAMENTE AL GRADO DE
CABO SEGUNDO / CESANTÍAS DOBLES / COMPENSACIÓN POR MUERTE / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La entidad demandada no efectuó en forma completa el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los beneficiarios del soldado fallecido, en este caso su madre Rosalba Gutiérrez, pues como se ha dicho, con el ascenso póstumo del que fue sujeto el soldado Serrano Gutiérrez al grado Suboficial de Cabo Segundo, hay lugar a que se apliquen las disposiciones contenidas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que consagran, además del pago doble de las cesantías causadas por el uniformado fallecido y de la compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido por el hecho de su muerte, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, sentencia de 17 de agosto de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 3791-13.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1211
DE 1990 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 189
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO VOLUNTARIO /
DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL PADRE DEL CAUSANTE / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL Dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente de los hijos para con sus padres en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a la actora unas condiciones de vida digna como las que le daba su progenitor en vida, según lo manifiesta en su demanda. Por tal razón, conforme a lo indicado implícitamente en el Decreto 1211 de 1990, no constituye un requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia económica, como lo pretende hacer valer la demandada. De otra parte, como se advierte dentro del expediente que la petición de reconocimiento y pago de la prestación vitalicia de sobrevivencia se formuló por parte de la demandante hasta el día 11 de mayo de 2012, en el presente asunto operó la figura de la prescripción cuatrienal de pago de las mesadas pensionales causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibídem, por lo que
la efectividad de la citada prestación será a partir del 11 de mayo de 2008, como también certeramente lo concluyó el juez de primera instancia en el fallo que en esta instancia se revisa. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4353-13. FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR – Efecto Encuentra la Sala que en el presente asunto la parte actora solicitó la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada el 11 de mayo de 2012 en la que la demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 1211 de 1990; y así mismo, se advierte que en los folios 66 y 67 obra el Oficio OFI12-100074 MDSGDAGPS – 1.10 de 9 de octubre de 2012 a través del cual se le dio respuesta expresa a la actora a dicha solicitud. Sin embargo, advierte la Sala que esta último acto, tal y como lo sostuvo el a quo, no le es oponible a la actora en razón a la falta de prueba de su notificación a ésta, circunstancia que lo hace inejecutable, a voces de los artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011; y así mismo, se evidencia que tal acto no cuenta con firma ni rubrica del funcionario que presuntamente lo suscribió, circunstancia que debilita aún más la validez del
mismo. Y aunado a esto, se observa que su contenido manifiesta igualmente la decisión de la administración de negar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 89
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas impuesta por el Tribunal de primera instancia a la parte demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00754-01(2415-14)
Actor: ROSALBA GUTIÉRREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011
Tema: Pensión de Sobreviviente de Soldado Voluntario muerto en combate y ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, con base en el Decreto 1211 de 1990
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Rosalba Gutiérrez contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
1.1. Pretensiones. Rosalba Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), demandó la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición elevada por ella el 11 de mayo de 2012 ante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la que pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. por la muerte de su hijo Obdulio Serrano Gutiérrez, ocurrida el 22 de mayo de 1993 cuando se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a que le reconozca y pague, en forma vitalicia, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Obdulio Serrano Gutiérrez (Q.E.P.D.) liquidándola con base en los factores prestacionales establecidos para los Suboficiales del Ejército Nacional, desde el momento de su muerte, en consonancia con los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Carta Política; así mismo, que dicha prestación sea actualizada, se dé cumplimiento a la sentencia que así lo ordene dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma y se extiendan a este caso los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema en estudio, en especial la del 7 de julio de 2011. 1.2. Hechos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Afirmó la actora que su hijo Obdulio Serrano Gutiérrez (Q.E.P.D.) ostentó la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería “Antonio Ricaurte” de la ciudad de Bucaramanga, por el lapso de dos (2) años y diecinueve (19) días. Señaló que, en el ejercicio de sus funciones, el 22 de mayo de 1993 su hijo fue dado de baja en un enfrentamiento armado con grupos al margen de la ley, conforme se certifica en el Registro de Defunción No. 1329771, razón por la cual, a través de la Resolución No. 14238 de 16 de diciembre de 1993 la Subsecretaría
General del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y ordenó el pago a sus padres de las prestaciones sociales causadas, conforme al Decreto 2728 de 1968. Recalcó, sin embargo, que después de tal reconocimiento la demandada no volvió a proferir ningún acto administrativo similar para reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor ya que siempre dependió en forma económica de su hijo fallecido, por lo que después de su muerte no siguió siendo proveída del sustento necesario para poder vivir dignamente, máxime si ya era persona adulta mayor sin poder desempeñarse laboralmente, estar privada de la seguridad social y también haber fallecido su cónyuge Mario Serrano Esparza el 9 de septiembre de 2008. Adujo que, por tales razones el 11 de mayo de 2012 elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo en cumplimiento de actos del servicio, así como la prestación integral de los servicios médicos y de los demás beneficios que le corresponden; petición que a la fecha de la interposición de la demanda no había sido resuelta, configurándose así el acto ficto aquí demandado. Finalmente, manifestó que en reiterados fallos el Consejo de Estado ha dado inaplicabilidad al Decreto 2728 de 1968 en lo que respecta a la negativa de la pensión de sobrevivientes por ser violatorio de todo derecho y de la Constitución Política, y dando aplicación al Decreto 1211 de 1990 y a la Ley 447 de 1998,
constituyéndose así como un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para la administración y los administrados. 1.3. Normas violadas. Como normas violadas se citan en la demanda2 las siguientes: Constitución Política de Colombia sin precisar algún artículo en particular; Decreto 1211 de 1990; Ley 447 de 1998; y Ley 1437 de 2011 artículos 138, numeral 3° del artículo 152 y literal c) del numeral 1° del artículo 164. Así mismo, cita diversa jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema en controversia, especialmente la del 7 de julio de 2011 con radicación No. 70001233100020040083201 (2161-09). El concepto de violación3 la parte demandante se limitó a transcribir la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida dentro del radicado No. 2004-00832 (2161-09), con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, según la cual, hay lugar a otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la inaplicación del Decreto 2728 de 1968 relativa al personal de soldados voluntarios y grumetes al ser más desfavorable que el Decreto 1211 de 1990 establecido para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 2 Folio 5. 3 Folios 6 al 10.
2. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó4 los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, en primer lugar, que a la petición elevada por la actora el 11 de mayo de 2012 sí se le dio respuesta expresa mediante el Oficio OFI12-100074 MDSGDAGPS de 9 de octubre de 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se le informó que no resultaba viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, toda vez que, su hijo fallecido ostentaba la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional con un tiempo de servicios de dos (2) años y diecinueve (19) días, y que para la fecha de su deceso las normas que regulaban su situación en la Institución eran la Ley 131 de 1985 en concordancia con el Decreto 2728 de 1968, las cuales no consagraban el derecho al reconocimiento y pago de la citada pensión a sus beneficiarios. De igual forma, aseveró que en este caso tampoco era aplicable el Decreto 1211 de 1990, por cuanto el mismo solo tenía como destinatarios a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y el hecho de que por causa de la muerte del soldado en servicio activo y por acción directa del enemigo se diera la posibilidad de su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, ello no le otorgaba los derechos establecidos en dicha normativa sino únicamente para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales ya reconocidas, aunado a que contra dicho acto la demandante no interpuso ningún recurso. Dijo la accionada que dentro del expediente la demandante no logró demostrar la dependencia económica en relación con su hijo fallecido, máxime cuando entre la
fecha del deceso y la interposición de la demanda han transcurrido más de veinte (20) años, circunstancia que también constituye un requisito necesario para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo ha decantado la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria. Finalmente, solicitó que, en caso de que eventualmente se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene que de las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes se disponga el descuento de lo percibido por la 4 Folios 48 al 58. demandante a título de indemnización por la Resolución No. 14238 de 16 de diciembre de 1993, en razón a que, como lo ha señalado igualmente la jurisprudencia, tales pagos son incompatibles por tener su origen en la misma causa, es decir, la muerte del soldado voluntario Obdulio Serrano.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), celebrada el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)5, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. En primer lugar, sostuvo en la etapa de saneamiento del proceso que si bien en la demanda se formuló la pretensión de nulidad contra el acto ficto o presunto originado por la falta de respuesta a la petición elevada el 11 de mayo de 2012, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y al momento de contestar la demanda la accionada sostuvo que a tal solicitud sí se dio respuesta
expresa mediante el Oficio OFI12-100074 MDSGDAGPS de 9 de octubre de 2012 negando dicha prestación, para el Tribunal dicho acto no puede ser oponible a la demandante en razón a que no se demuestra que el mismo haya sido debidamente notificado a ella y, por tanto, se dispuso continuar el proceso con la pretensión de nulidad sobre el acto presunto. Y en cuanto al fondo del asunto, después de revisar las normas que regulaban las situaciones administrativas de muerte en servicio activo del personal de las Fuerzas Militares, encontró que el Decreto 1211 de 1990 consagró varias prestaciones a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales muertos en combate, más no de los soldados, como el ascenso póstumo y el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. No obstante, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en observancia del principio de igualdad para garantizar la protección de las personas que conforman el vínculo familiar del soldado muerto igualmente en combate, ha extendido a este personal las normas del citado Decreto 1211 de 1990, en concordancia con los artículos 13 y 48 de la Carta Política, inaplicando el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968. De otra parte, sobre el argumento de la falta de prueba de la dependencia económica de la actora en relación con el causante de la pensión, destacó que la 5 Folios 104 al 120. prestación vitalicia por sobrevivencia se rige por un sistema especial que establece un orden de beneficiarios que no condiciona la obtención del derecho al hecho de dicha dependencia, como lo dispone el artículo 185 del citado Decreto 1211 de 1990,
por lo que solo basta con demostrar el parentesco o vínculo familiar, como en efecto aconteció en este asunto. Así pues, declaró la nulidad del acto ficto acusado y ordenó a la accionada reconocer y liquidar a la actora, en forma indexada, la pensión de sobreviviente a partir del 22 de mayo de 1993, como lo dispone el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, es decir, en el cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas por el artículo 158 ibídem, conforme el tiempo de servicios del causante pensional; pero dispuso su pago con efectividad a partir del 11 de mayo de 2008 por prescripción cuatrienal, y negó el descuento de lo percibido por la demandante con la Resolución No. 14238 de 16 de diciembre de 1993 al establecer que los conceptos de indemnización por muerte y cesantías dobles sí son compatibles con la pensión reconocida, como lo ha señalado el Consejo de Estado. Finalmente, condenó en costas a la demandada con base en el criterio objetivo, al ser la vencida.
4. Recurso de apelación.
La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación6 en contra de la referida sentencia, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al señalar lo siguiente: Sostuvo que el acto demandado se ajustó a derecho al no ser posible otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que, de una parte, el causante solo laboró por un espacio de dos (2) años y diecinueve (19) días y, en segundo término, para la fecha de su muerte (22 de mayo de 1993) la norma aplicable a su
caso era el Decreto 2728 de 1968, que no consagró disposición alguna concerniente al reconocimiento de citado beneficio pensional. Así mismo, arguyó que la actora no interpuso ningún tipo de recurso administrativo contra la Resolución a través de la cual se ordenó a su favor tanto el reconocimiento y pago de la indemnización o compensación por muerte como de las cesantías dobles, y solo hasta caso veinte (20) años después del fallecimiento 6 Folios 122 al 124. fue que vino a solicitar la pensión de sobrevivencia, situación que también desvirtúa la dependencia económica con el occiso. Y también señaló que no resulta aplicable en este caso el Decreto 1211 de 1990 al estar éste dirigido a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y no a los soldados voluntarios, por lo que recalcó al respecto que el ascenso póstumo de Obdulio Serrano Gutiérrez al cargo de cabo segundo no le otorgaba derechos pensionales sino solo prestacionales, como en efecto sucedió con la Resolución No. 14238 de 16 de diciembre de 1993. Por último, pidió que, en caso de que se confirme el fallo impugnado por los aspectos de fondo, se revoque la condena en costas al advertir que para ello debe darse aplicación es al criterio subjetivo, esto es, a la justificación de la decisión administrativa de improcedencia del reconocimiento pensional.
5. Alegatos de conclusión. 5.1. Por la parte demandante.
La apoderada judicial de la demandante Rosalba Gutiérrez presentó sus alegatos de conclusión7 de segunda instancia en los que solicitó que se confirme en su
integridad la sentencia recurrida por encontrarse acorde con el ordenamiento jurídico, al señalar, básicamente, que en el presente caso debe darse aplicación al Decreto 1211 de 1990 y no al Decreto 2728 de 1968 toda vez que este último viola de manera flagrante el principio y el derecho a la igualdad de la actora, en relación con los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al interior de las Fuerzas Militares. 5.2. Por la parte demandada. Por su parte, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional alegó de conclusión8 solicitando que se revoque el fallo impugnado al insistir una vez más en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido que el acto acusado se ajustó a derecho por no ser destinatario el fallecido soldado voluntario del Decreto 1211 de 1990 sino del Decreto 2728 de 7 Folios 172 al 177. 8 Folios 176 al 171. 1968, que fue el que se le aplicó para negar la pensión, así como tampoco es dable aplicar el principio de favorabilidad en el caso. Así mismo, tampoco se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia la falta de prueba de la dependencia económica de la actora sobre el causante de la prestación de sobrevivencia reclamada, a pesar de estar demostrado su parentesco de madre del fallecido. E igualmente, que en caso de confirmarse la decisión recurrida, que se hagan los descuentos de lo pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantías dobles ya reconocidos.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público.
Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en definir si el acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada por la actora ante la entidad demandada el 11 de mayo de 2012, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se ajustó a derecho al basar tal negativa en el Decreto 2728 de 1968 o, en su defecto, si es dable declarar su nulidad y, por tanto, si hay lugar a reconocer y pagar a favor de la señora Rosalba Gutiérrez la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Obdulio Serrano Gutiérrez (Q.E.P.D.) acaecida en el año 1993 cuando se 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia. desempeñó como soldado voluntario del Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de tal prestación a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dado su ascenso póstumo a esta última categoría dentro del Ejército Nacional. Así mismo, conforme al argumento planteado en el recurso de apelación, deberá establecerse también, en caso de que proceda el reconocimiento pensional de sobrevivientes que se reclama, si es viable o no que se efectúen los descuentos sobre dicha prestación de los dineros pagados a la actora por concepto de la compensación por muerte y las cesantías dobles causadas por su hijo fallecido.
3. Hechos probados.
El señor Obdulio Serrano Gutiérrez (Q.E.P.D.) prestó sus servicios al Ejército Nacional, en primer lugar como soldado regular del 26 de julio de 1990 al 1º de febrero de 1992, y posteriormente como soldado voluntario del 18 de noviembre de 1992 al 21 de mayo de 1993 al ser dado de baja por fallecimiento, por lo que cumplió un tiempo total de servicios de dos (2) años y dieciocho (18) días, de conformidad con la constancia expedida por Jefe de la Sección Soldados del Departamento E-1 del Comando del Ejército Nacional10. Durante la prestación de tal servicio, el día 20 de mayo de mayo de 1993 el mencionado soldado Obdulio Serrano Gutiérrez sufrió heridas por parte de la acción de un grupo armado al margen de la ley, siendo declarado muerto en
combate el día 22 de mayo de 1993, como se evidencia tanto del informe administrativo por muerte No. 013 de esta última fecha, como del acta de defunción No. 050 de 12 de julio de 1993, emanadas del Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 2711, y del Registro Civil de Defunción No. 1329771 de 25 de mayo de 199312. Al respecto, el mencionado Informativo Administrativo por muerte señaló: “Siendo las 10:30 horas del día 20 de mayo de 1.993 se organizó un cazaretén a 1-1-8 como seguridad de el (sic) Comandante del Batallón quien iba a verificar una información en el sitio denominado el Amarillo, entre las localidades de San Alberto y San Martín en el Sur del Cesar. 10 Folio 80 11 Folios 83, 84, 89 y 92. 12 Folios 13 y 93. El mencionado soldado se desempeñaba como conductor del vehículo en el cual se desplazaba el comandante del Batallón, antes de llegar al sitio el Amarillo, en una emboscada montada por miembros del frente Camilo Torres Restrepo del E.L.N. accionaron minas dirigidas colocadas a la orilla de la carretera, las cuales hicieron impacto en el vehículo, causando heridas de gravedad en el cráneo, las 12:20 horas fue trasladado en helicóptero a la ciudad de Bucaramanga donde fue recluido emergencia en el Hospital Santa Teresa, debido a las heridas en el cráneo fue declarado muerto cerebralmente, el día 21 de mayo de 1.993 a las 12:30 horas, siendo autorizado para ser retirados los aparatos por parte de la
familia, el día 22 de mayo de 1.993 a las 11:00 de la noche falleciendo a las 23:55 minutos en el mencionado centro asistencial. Por lo anterior expuesto y de acuerdo al artículo 35 Lit. C del decreto 94 del 89este Comando conceptúa que la muerte del SLV. OBDULIO SERRANO GUTIÉRREZ ocurrió en Combate contra bandoleros del Frente Camilo Torres Restrepo del E.L.N.” Como consecuencia del fallecimiento del soldado Obdulio Serrano Gutiérrez (Q.E.P.D.), el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 14238 de 16 de diciembre de 1993, reconoció y ordenó pagar la suma de $7.328.009 a los señores Rosalba Gutiérrez y Mario Serrano Esparza como consecuencia de las prestaciones sociales consolidadas a la fecha de la muerte de su hijo uniformado, ya ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo, por los conceptos de cesantías dobles y definitivas por dos (2) años y diecinueve (19) días de labores, así como de la compensación por muerte equivalente a cuarenta y ocho (48) meses13. Obra igualmente dentro del plenario copia del Registro Civil de Defunción No. 06529664 de 12 de septiembre de 2008, a través del cual se certifica el fallecimiento del señor Mario Serrano Esparza, padre del Soldado Voluntario del Ejército Nacional Obdulio Serrano Gutiérrez (Q.E.P.D.), ocurrido el 9 de septiembre de 200814. El 11 de mayo de 2012 la demandante Rosalba Gutiérrez elevó petición ante el
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Obdulio Serrano Gutiérrez (Q.E.P.D.) cuando se desempeñó como soldado voluntario del Ejército15; petición que fue resuelta en forma desfavorable por la demandada con el Oficio OFI12-100074 MDSGDAGPS - 1.10 de 9 de octubre de 13 Folios 15 al 17 y 72 al 74. 14 Folios 14 y 75. 15 Folios 18 al 21 y 68 al 71. 2012, sin que se advierta que obre constancia de notificación de la misma a la actora16.
4. Análisis de la Sala.
La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de forma más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas ante la muerte de quien dependía su sustento. Verbi gracia, en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006 se advirtió que la pensión de sobrevivientes tiene como fin evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas por su ausencia definitiva, a quien le correspondía sostener el grupo familiar. Dijo la Corte en esa ocasión: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple
hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así, el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.