CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00885-01(3060-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00885-01(3060-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Miembro de las fuerzas militares / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Beneficiarios / SOLDADO MUERTO EN COMBATE – No existe normatividad que regule reconocimiento de pensión de sobreviviente / SOLDADO PROFESIONAL – Trato diferencia oficiales y suboficiales si tienen derecho a reconocimiento de pensión de sobreviviente / DERECHO A LA IGUALDAD – Reconocimiento pensión de sobreviviente / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE –50% de lo devengado para cada uno de los beneficiarios. Conforme el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 para los beneficiarios de los soldados muertos en combate no señaló el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes, derecho que si gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertes en combate, conforme el artículo 189 del Decreto 1211 de
1990. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones sociales reconocidas a los beneficiarios de los soldados muertes en actos propios del servicio por el Decreto 2728 de 1968, el cual no incluye el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares del Decreto 1211 de 1990 que sí la prevé. Por tanto, es procedente inaplicar por inconstitucional el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. En el presente caso toda vez que el señor Nelson Garnica Ramírez
(q.e.p.d.) prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 2 años, 3 meses y 3 días el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el literal d), del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, debe ser equivalente al 50% en igual proporción para cada uno de los demandantes de las partidas de que trata el artículo 158 ib., reconocida a partir del 1.º de agosto de 2008 por prescripción cuatrienal. No es procedente la devolución de las cesantías y la compensación por muerte canceladas a los demandantes mediante Resolución 01523 de 17 de abril de 2000 con base en el Decreto 2728 de 1968 por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con base en el Decreto 1211 de 1990, toda vez que ambas normativas las contemplan. Además no son incompatibles entre sí y responden a una naturaleza distinta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00885-01(3060-14)
Actor: SAULO JESÚS GARNICA Y RUFINA RAMÍREZ DE GARNICA
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Ley 1437 de 2011 - Sentencia O-034-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores Saulo Jesús Garnica y Rufina Ramírez de Garnica en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales
del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso a folio 133 y CD a folio 131 A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se formula la excepción de Inepta demanda por inexistencia del acto ficto frente a la resolución 7631 del 9 de octubre de 2012 que negó dicha petición, esto es un acto expreso, se advierte que habiéndose subsanado dicha irregularidad formal en la etapa de saneamiento, se impone declarar dicha excepción no probada. Ahora bien en relación con la excepción de prescripción «[…]» En caso de accederse al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia pretendida en el ejercicio del presente medio de control y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 la reclamación efectuada por los demandantes a la administración el 1.º de agosto de 2012 (fls. 2-8) y que provocó la expedición de la Resolución 7631 del 9 de octubre de 2012 –acto acusadointerrumpió el término prescriptivo, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.º de agosto de 2008 estarían
prescritas […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folio 133 vuelto y CD a folio 131ª, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes, pretensiones y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] Se declare la nulidad de la Resolución 7631 del 9 de octubre de 2012 expedida por la entidad demandada, por medio de la cual se negó a los demandantes el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en consecuencia a título de restablecimiento del derecho pretende su reconocimiento y pago. […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- El señor Nelson Garnica Ramírez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército nacional a partir del 8 de enero de 1997 y desde el 15 de agosto de 1998 fue soldado voluntario hasta la fecha de su fallecimiento en combate, esto es, el 15 de abril de 1999; siendo ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo mediante Resolución 749 del 10 de octubre de 1999. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2.- Mediante petición elevada a la entidad demandada el 1.º de agosto de
2012, los señores Rufina Ramírez de Garnica y Saulo Jesús Garnica Hernández solicitaron la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo Nelson Garnica Ramírez. 3.- En respuesta de la petición elevada, la entidad demandada expidió la resolución 7631 del 9 de octubre de 2012 por medio de la cual negó a los demandantes el reconocimiento de la pensión reclamada, como quiera que el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados de las Fuerzas Militares […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] 1.- Si le asiste a los demandantes el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 15 de abril de 1999, fecha de fallecimiento de su hijo, el cabo segundo del Ejército Nacional Nelson Garnica Ramírez al amparo del Decreto 1211 de 1990. 2.- En caso afirmativo, si hay lugar de descontar de las sumas a reconocer lo pagado a la parte demandante por la entidad demandada por concepto de compensación por muerte. 3.- O si por el contrario la negativa de tal reconocimiento se ajusta en todo a la legalidad conforme lo alega la entidad demandada […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma oral en la audiencia inicial en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el Consejo de Estado5 encontró que entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados
muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en las mismas circunstancias, existe un trato discriminatorio el cual es violatorio de las garantías constitucionales tales como la igualdad y la seguridad social. Señaló que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida a la pensión de sobrevivientes; es por ello que se ha inaplicado el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de esta prestación, para que en su lugar, 4 Folios 135 a 138 vuelto y Cd a folio 131 A 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 2161-2009 se aplique el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, y con ello se reconozca su pago a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. Anotó que como el señor Nelson Garnica Ramírez (q.e.p.d.) prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 2 años, 3 meses y 3 días, el monto de la pensión de sobreviviente reclamada por los demandantes deberá ser reconocida y pagada por el ente demandado de acuerdo (con)a los términos previstos en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es,
debe reconocerse y liquidarse en el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ib. Por tanto, inaplicó el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad demandada reconocer la pensión de sobreviviente a los demandantes a partir del 15 de abril de 1999 y disponer su pago a partir del 1.º de agosto de 2008 por prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a ésta fecha, sin descontar lo que fue reconocido como compensación por la muerte de su hijo, sumas debidamente indexadas.
RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado de la demandada solicitó revocar la sentencia apelada bajo el argumento de que la ley aplicable a los beneficiarios del causante es el Decreto 2728 de 1968 normativa que no estipula el derecho para los beneficiarios del soldado muerto de obtener una pensión de sobrevivientes, toda vez que solo determina el pago de una compensación por muerte. Indicó que no es aplicable al caso concreto el Decreto 1211 de 1990 en la medida que el ascenso póstumo del señor Nelson Garnica Ramírez (q.e.p.d.) al grado de cabo segundo se presentó justamente después de su fallecimiento. Añadió que el régimen prestacional que se encontraba vigente para los soldados era el Decreto 2728 de 1968, puesto que para la fecha en que se expidió la Ley 131 de 1985 no existía legislación alguna respecto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes o por muerte de soldados voluntarios. Finalmente, solicitó que en el evento de que se confirme la sentencia que
accedió a las pretensiones de la demanda, se realice el descuento de los valores que por indemnización y compensación por muerte que recibieron los demandantes. 6 Folios 140 a 144 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en especial que existe compatibilidad entre el pago realizado por la compensación por muerte del señor Nelson Garnica Ramírez (q.e.p.d.) y el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque cada una de ellas deviene de una naturaleza distinta toda vez que la compensación tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, mientras que la pensión de sobreviviente constituye una respuesta de naturaleza asistencial a la contingencia de los beneficiarios.
Parte demandada : Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de 8 apelación.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 229.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Los demandantes en su calidad de padres del soldado Nelson Garnica Ramírez (q.e.p.d.) ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quién falleció en combate el 15 de abril de 1999, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes prevista para los familiares de los oficiales y
suboficiales muertos en combate conforme al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990?. 7 Folios 222 a 228 8 Folios 214 y 215 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. En caso de respuesta afirmativa al cuestionamiento anterior: 2. ¿Es procedente ordenar la devolución de los valores cancelados a los demandantes por concepto de cesantía definitiva doble y compensación por muerte mediante Resolución 01523 de 17 de abril de 2000 con base en el Decreto 2728 de 1968, debido al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que se ordenó a favor de los mismos? Primer problema jurídico ¿Los demandantes en su calidad de padres del soldado Nelson Garnica Ramírez (q.e.p.d.) ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quién falleció en combate el 15 de abril de 1999, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes prevista para los familiares de los oficiales y suboficiales muertos en combate conforme al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista
para los familiares de los oficiales y suboficiales muertos en combate conforme al Decreto 1211 de 1990, con base en las razones que proceden a explicarse. De la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado profesional por muerte producida en combate. La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. En el presente caso para el momento de fallecimiento del soldado Nelson Garnica Ramírez (q.e.p.d.) ocurrido el 15 de abril de 1999 (folio 11), se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», el cual, en su artículo 8.º señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren «por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público», en los siguientes términos: «[…] El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y
sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. […]» Tal y como se puede observar, la citada normativa no señaló el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto en combate, pues solo determinó una compensación por muerte en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, misión o por diferentes causas. No obstante, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, indicó lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al
grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto 1 0 . […]» Subraya la Sala Obsérvese que el citado artículo señaló una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. De conformidad con el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, tienen
derecho a la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del Oficial o Suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente entre otros: «[…] ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. […]» En conclusión: Conforme el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 para los beneficiarios de los soldados muertos en combate no señaló el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes, derecho que si gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertes en combate, conforme el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Derecho a la igualdad Ahora bien, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia11, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre 10 - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se
liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 2161-2009 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 4353-2013; iii) Consejo de Estado, Sala las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. Es por ello que en casos similares al presente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido que en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de
sobrevivientes prevista en dicho régimen. En efecto, en la jurisprudencia citada se ha señalado: «[…] De acuerdo con la norma transcrita, observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado regular Alfredo Evadías Pérez Tovar únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y, el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Así se lee en la citada norma: «[…]» Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990,
para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2017, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 2801-2015 ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte. Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer
las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto. No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 19983 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares. […]» En el presente caso, se tiene probado lo siguiente: 1.- A folio 104 del expediente obra el certificado expedido por el Notario del Círculo de San Vicente de Chucurí, en donde consta que el señor Nelson
Garnica Ramírez (q.e.p.d.) nació el 2 de junio de 1978 y que sus padres son Saulo Jesús Garnica y Rufina Ramírez de Garnica. 2.- Conforme a la Hoja prestacional de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (folio 102) el señor Nelson Garnica Ramírez 3 ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. “A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la entidad demandada por un período de 2 años, 3 meses y 3 días, así: Grado Fecha de inicio Fecha de finalización Soldado regular 8 de enero de 1997 31 de julio de 1998 Soldado voluntario 15 de agosto de 1998 15 de abril de 1999 3.- A folio 101 del expediente, obra el informativo por muerte 0089 expedido por la Quinta Brigada del Ejército Nacional en el cual se indica: «[…] Circunstancia de la novedad De acuerdo al decreto 2728 de 1968, el deceso del soldado voluntario Garnica Ramírez Nelson, ocurrió en actos del servicio y por causa y razón del mismo en acción directa con el enemigo en zona de orden público. (literal C) […]».
4.- Mediante la Resolución 000749 de 10 de agosto de 1999 (folio 103) expedida por el Comandante del Ejército Nacional el señor Nelson Garnica Ramírez (q.e.p.d.) fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo del Ejército Nacional, con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 1999. 5.- Mediante Resolución 01523 de 17 de abril de 2000 expedida por el Director de Prestaciones del Ejército Nacional (folios 109 y 110) se le reconoció a los demandantes en proporción del 50% para cada uno los siguientes prestaciones sociales con ocasión de la muerte del señor Nelson Garnica Ramírez (q.e.p.d.): «[…] Artículo 1: Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA pesos ($28.509.780) por los sig
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