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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00901-02(3400-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00901-02(3400-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO.-Oportunidad / SANEAMIENTO DEL PROCESO De conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en cada etapa del proceso, el juez está en el deber de ejercer el control de legalidad sobre el proceso, lo cual tiene por finalidad sanear los vicios que puedan acarrear posibles nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas posteriores. En tal virtud, se procede a hacer el siguiente estudio del caso sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIONES JUDICALES – Finalidad / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIONES JUDICALESResidualidad La reposición es parte integrante del derecho que tiene el ciudadano de impugnar las decisiones judiciales, el cual tiene por finalidad que el mismo juez que profirió la decisión la revoque, la corrija o la enmiende, según las circunstancias que se evidencien en la providencia. Se trata, entonces, de una especie de remedio procesal con la finalidad de que la misma instancia que profirió la decisión la subsane o haga las correcciones o modificaciones pertinentes al caso. Las características importantes que trae la norma están referidas a que solo procede para impugnar autos siendo residual, esto es, procede únicamente contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación o de súplica. Y en cuanto a su trámite, la norma remite al Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

AUTOS SUCEPTIBLES DE RECURSO DE SÚPLICA El recurso de súplica solo procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación y proferidos por el Magistrado Ponente, ya se trate del curso de la segunda o única instancia o, también, cuando se trate del trámite de la apelación de un auto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

AUTOS SUCEPTIBLES DE RECURSO DE APELACIÓN / DECISIONES DE JUEZ UNITARIO / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Es del caso precisar que solo son apelables los autos relacionados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2014, cuando son proferidos por los jueces unipersonales, ya que si los dicta el Magistrado Ponente, sólo cabe el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 ibídem. A lo anterior, se debe hacer la salvedad de que si las decisiones a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 y del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son proferidas por el tribunales administrativos, en primera instancia, contra ellas es procedente el recurso de apelación. (…) toda vez que dicho recurso solo tiene cabida en aquellos eventos en que la decisión la profiere el juez unitario, conforme lo dispone el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, y que de acuerdo con el artículo 242 ibídem, en los casos en los cuales lo expide el Magistrado Ponente solo procede contra dicho auto el recurso de reposición, se revocará la decisión que concedió el recurso y en su lugar se ordenará la devolución del

proceso para que la Magistrada Ponente, tramite la inconformidad de la demandada contra la decisión que negó la prueba mediante el recurso de reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00901-02(3400-15)

Actor: BERNARDO RIAÑO SUÁREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Resuelve recurso de apelación que la parte demandada presentó contra el auto que le negó el decreto de la prueba solicitada La Sala1 decide el Recurso de Apelación presentado por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. contra la decisión adoptada en la Audiencia Inicial llevada a cabo el 30 de julio de 2015, por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó el decreto de la prueba solicitada.

A N T E C E D E N T E S

El señor Bernardo Riaño Suárez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 1 El proceso ingreso al Despacho el 10 de agosto de 2016 (fl. 150). 2011 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No 33343 de 13 de julio de 2006 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación.

2. Resolución No RDP 012803 de 15 de marzo de 2013 por la que se resolvió negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión.

3. Resolución No RDP 021667 de 14 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. RDP 012803 de

2013. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación en el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y las indexaciones a que haya lugar2. La decisión objeto del recurso de apelación En la audiencia inicial, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de la prueba documental solicitada por la apoderada de la entidad, en el sentido de oficiar a la Secretaría de Educación de Santander para que certificara los factores salariales que percibió el demandante, al considerar: “Se niega la prueba documental solicitada por la apoderada de la parte demandada, en el sentido de que se oficie a la

Secretaría de Educación del Departamento de Santander para que certifique los factores salariales por los cuales se adelantó el pago a CAJANAL del señor BERNARDO RIAÑO SANCHEZ, por innecesaria, porque en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se ordenará a la entidad demandada realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal correspondiente…”3 2 Folio 3. 3 Folio 130 El recurso de apelación Lo presenta la representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección socialU.G.P.P. quien señaló que la prueba solicitada es necesaria, pertinente y conducente, al considerar que los documentos se requieren en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional4 en la sentencia SU-230 de 20155. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”, y la decisión será adoptada por la Consejera Ponente teniendo en cuenta lo que sobre la expedición de las providencia señala el artículo 125 ibídem6. Saneamiento del proceso De conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en cada etapa del

proceso, el juez está en el deber de ejercer el control de legalidad sobre el proceso, lo cual tiene por finalidad sanear los vicios que puedan acarrear posibles nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas posteriores. En tal virtud, se procede a hacer el siguiente estudio del caso sub examine. 4 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 5 Aplicación del ingreso base de liquidación en materia pensional. el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. por tanto, el ingreso base de liquidación debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos. 6 En concordancia con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 La ponente considera necesario precisar lo que el nuevo proceso contencioso ha perseguido, esto es, además del derecho de acceso a la justicia, el juez está en la obligación de proferir una decisión oportuna, por ello, está revestido

de 3 principios sustanciales que son la inmediación, la concentración y la publicidad, los cuales se definen, así: - Inmediación: Por este principio se debe entender la oportunidad que tiene en juez de escuchar a las partes en un acto de comunicación humana que dignifica las principales decisiones judiciales en la audiencia, de cara al ciudadano, lo que conlleva también a la transparencia que implica un mecanismo eficiente y legitimador de la justicia, con lo cual se facilita la comprensión y depuración de los hechos relevantes, los acuerdos y desacuerdos, los argumentos, los problemas jurídicos, por tanto, el juez es una pieza clave en el procedimiento de la oralidad. - Concentración: el juez concentra toda su energía y capacidad jurídica en la solución del caso, sin la dispersión que se observaba en el sistema escrito, lo cual permite la continuidad y la proximidad en las audiencias, con el ahorro de esfuerzos y manteniendo en la memoria las pruebas, los argumentos y las situaciones procesales, para construir la decisión judicial de manera continua, pues, el paso del tiempo desdibuja la verdad. - Publicidad: En relación con este principio se tiene que en todas las etapas del proceso, las decisiones del juez son conocidas por las partes, lo cual facilita controlar la condición de falible del juez, teniendo en cuenta su condición humana. Este principio es esencial en la oralidad por cuanto el proceso deja de ser un secreto que es lo que parece observarse en el sistema escritural, con lo cual se ennoblece la legitimidad de las decisiones, pues éstas se adoptan frente a todos y de manera transparente. Con la publicidad,

las partes se convierten en testigos de excepción de todos los actos procesales y, por ende, copartícipes y convalidantes de las decisiones judiciales. Por tanto, ya no se trata de un asunto entre abogados y jueces sino donde todos están involucrados generando confianza y convirtiéndose en un principio democrático por el control social que se ejerce con él. Aunado a lo anterior, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 103 consagró el principio de participación de quien acude a esta jurisdicción señalando que en cumplimiento del deber constitucional de colaboración y buen funcionamiento de la administración de justicia, está obligado a cumplir con las cargas procesales y probatorias que esta normativa establece. Lo anterior hace que el juez esté más cercano en el debate y que decida inmediatamente las circunstancias atinentes al proceso; por ello a partir de la filosofía del nuevo código, la mayoría de las decisiones del Juez o Magistrado Ponente o de la Sala – si es cuerpo colegiado -, son recurribles. Conforme a lo anterior, se revisará cómo fue consagrado el actuar del juez y los recursos que proceden contra sus decisiones. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, se encargó de regular la competencia para la expedición de decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y dice: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los

numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Como se observa de la lectura de la norma ésta solo se ocupó de señalar y explicar la competencia para la expedición de las decisiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Es decir, las providencias, ya sean autos de trámite, interlocutorios o sentencias, las profiere el Juez o Magistrado Ponente o las salas de decisión; sin embargo, cuando se trate de los asuntos regulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 143 ibídem, la competencia radica en la respectiva sala de decisión tratándose de corporación colegiada. Así, pues, una vez que se ha establecido que quienes profieren las decisiones son los juez unipersonales y en lo cuerpos colegiados el magistrado ponente, salvo los casos señalados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, se procede ahora conocer qué recursos establece la misma frente a dichas decisiones. Los recursos El aspecto relacionado con los recursos que proceden contra las decisiones que se profieran en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el capítulo XII, los reguló de la siguiente manera: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de

reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. La reposición es parte integrante del derecho que tiene el ciudadano de impugnar las decisiones judiciales, el cual tiene por finalidad que el mismo juez que profirió la decisión la revoque, la corrija o la enmiende, según las circunstancias que se evidencien en la providencia. Se trata, entonces, de una especie de remedio procesal con la finalidad de que la misma instancia que profirió la decisión la subsane o haga las correcciones o modificaciones pertinentes al caso. Las características importantes que trae la norma están referidas a que solo procede para impugnar autos siendo residual, esto es, procede únicamente contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación o de súplica. Y en cuanto a su trámite, la norma remite al Código de Procedimiento Civil7. En cuanto al recurso de apelación, la misma ley consagró lo siguiente: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelve la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 7 Código General del Proceso Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. La norma es clara en precisar que las sentencias son apelables si son proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, así lo establece el primer inciso; y en seguida señala que también son apelables los autos que se profieran en la misma instancia por los jueces administrativos. Una primera conclusión a la que se puede llegar es que están por fuera de este recurso los autos interlocutorios que se profieran por los tribunales, salvo que se trate de aquellos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4, caso en el cual sí procede en recurso de apelación en el evento de que la decisión sea proferida por aquellos en primera instancia. El recurso está encaminado, entonces, a que un órgano judicial de superior jerarquía respecto del que profirió la decisión, la revoque o la reforme, ya sea

de manera total o parcial, al considerarse que puede ser injusta o errónea frente a la interpretación de la ley, en la apreciación de los hechos o del análisis de la prueba. Frente al recurso de súplica éste se previó en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. De la lectura de la norma transcrita se establece que el recurso de súplica solo procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación y proferidos por el Magistrado Ponente, ya se trate del curso de la segunda o única instancia o, también, cuando se trate del trámite de la apelación de un auto.

Los dos incisos siguientes se encargan de regular el trámite del recurso de súplica, lo cual no es necesario comentarlo en este caso. En cuanto al recurso de queja, se reguló en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual procede para lo siguiente: “Artículo 245. Recurso de queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuere procedente o corrija tal equivocación, según el caso, Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. Sobre esta disposición no se requiere hacer comentario alguno toda vez que no es del caso para el presente asunto. De lo expuesto hasta ahora, se puede señalar que ha habido anteriormente circunstancias que hacían pensar que a los autos relacionado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en general, les cabía el recurso de apelación sin distinguir quién profería la decisión, pero el análisis de la norma nos ha permitido concluir que el artículo 125 ibídem solo se ocupa de indicar la competencia para proferir las providencias, en tanto que el artículo 243, se encargó de la regulación de los recursos que proceden. Al respecto, es pertinente señalar que el libro de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla denominado “Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas, en el cual se recogen los comentarios que se hicieron a la Ley 1437 de 2011, en desarrollo

del XXI encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “Hablan Las Regiones”, señala lo siguiente frente al recurso de apelación contra el auto de pruebas: “Recursos contra el auto de pruebas8.- El auto que decide positivamente la solicitud de pruebas es pasible del recurso de reposición – art. 242 CPACA-. El auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba es apelable en el efecto devolutivo si lo profiere el juez unitario. Si la decisión es del magistrado ponente, solo procede el recurso de reposición – art. 243.9 CPACA”. De acuerdo con lo anterior, es del caso precisar que solo son apelables los autos relacionados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2014, cuando son proferidos por los jueces unipersonales, ya que si los dicta el Magistrado Ponente, sólo cabe el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 ibídem. A lo anterior, se debe hacer la salvedad de que si las decisiones a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 y del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son proferidas por el tribunales administrativos, en primera instancia, contra ellas es procedente el recurso de apelación. El caso concreto De acuerdo con las precisiones que se han dejado consignadas frente a la procedencia del recurso de apelación, en seguida se abordará el estudio del asunto objeto de la decisión que se pretende con la impugnación presentada por la parte demandada contra la decisión denegatoria de la prueba solicitada. En el presente caso se observa que la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander negó la prueba documental pedida por la

apoderada de la entidad que consistía en oficiar a la Secretaría de Educación de Santander para que certificara los factores salariales que percibió el demandante en el último año de servicio, al considerar que no era necesaria pues, en su sentir, en caso de acogerse las pretensiones, se ordenaría realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal correspondiente. La parte demandada inconforme con la decisión de la Magistrada Ponente presentó el recurso de apelación, el cual fue tramitado, concedido y remitido a esta corporación para su resolución. Pues bien, habiéndose analizado en los apartes anteriores la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega las pruebas cuando es proferido por el Magistrado Ponente, toda vez que dicho recurso solo tiene 8 Página 123 cabida en aquellos eventos en que la decisión la profiere el juez unitario, conforme lo dispone el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, y que de acuerdo con el artículo 242 ibídem, en los casos en los cuales lo expide el Magistrado Ponente solo procede contra dicho auto el recurso de reposición, se revocará la decisión que concedió el recurso y en su lugar se ordenará la devolución del proceso para que la Magistrada Ponente, tramite la inconformidad de la demandada contra la decisión que negó la prueba mediante el recurso de reposición. Como se dijo en párrafos anteriores, el juez está siempre obligado al saneamiento9 del proceso, por tanto, de acuerdo con lo considerado queda saneado, en el punto concerniente al recurso procedente contra el auto que

negó la prueba y que fuera proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Santander, por tanto, se dejará sin efecto el auto a través del cual se resolvió el recurso de queja, mediante el cual se admitió el recurso de apelación. Lo anterior, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia. El sub lite permite establecer que sería del caso señalar que debiera rechazarse el recurso de apelación, por ser improcedente, ya que la decisión adoptada es pasible del recurso de reposición; sin embargo, como se observa que el recurrente expresó que interponía el recurso de apelación y la Magistrada Ponente facilitó el trámite concediéndolo, cuando su deber era dirigir la audiencia y explicar el recurso procedente, esto es, el de reposición, se procederá a la revocatoria de esa decisión y a devolver el expediente al tribunal para que se tramite el recurso interpuesto contra el auto que negó la prueba, a través del recurso de reposición. Además no se puede entorpecer el derecho de acceso a la justicia, por tanto, se debió orientar al ciudadano o apoderado para señalarle que el recurso que procedía era el de reposición. En consecuencia, el proceso queda saneado, por tanto, se revocará el auto que negó la prueba para que la impugnación se decida como reposición; 9 Pie de página que no se vea y que diga que con esta decisión se rectifica cualquier otra que se haya proferido en sentido distinto. asimismo, se dejará sin efecto alguno el auto que resolvió el recurso de queja y se reconsidera lo que se dijo al resolver dicho recurso.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida dentro de la Audiencia Inicial, por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de julio de 2015, mediante la cual se negó el decreto de la prueba pedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la corporación devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, con la finalidad de que proceda a tramitar y decidir el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra el auto que negó la prueba solicitada dándosele el trámite del recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 28 de marzo de 2016, a través del cual se resolvió el recurso de queja presentado por la parte demandada, mediante el cual se declaró mal denegado el recurso de apelación y se concedió. Lo anterior, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

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