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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00931-02(2126-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00931-02(2126-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIONAquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». El actor, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en el entendido que la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, contempló los factores salariales de bonificación por servicios prestados y horas extras devengados durante los últimos 5 años 3 meses y que se encuentran relacionados en el Decreto 1158 de 1994; igualmente, se reitera, el actor tiene derecho a que estos factores se incorporen en el reconocimiento de la prestación por ser

beneficiario del régimen de transición y haber adquirido el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00931-02(2126-17)

Actor: LUIS ALFONSO PARDO AGUILAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Alfonso Pardo Aguilar contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Luis Alfonso Pardo Aguilar, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 014304 de 31 de julio de 2000, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación; igualmente pidió declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 010683 Y RDP 021287 del 4 de octubre y 27 de diciembre de 2012, respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión y se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; que se cancelen las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde que se interrumpió el fenómeno de la prescripción hasta su debido pago, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 1.1.2. Hechos El señor Luis Alfonso Pardo Aguilar nació el 22 de diciembre de 1942, es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de

edad; laboró como servidor público al servicio de la Gobernación de Santander y presentó su renuncia el 31 de diciembre del año 2000. Mediante Resolución 14304 del 31 de julio de 2000, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante, a partir del 1 de julio de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo. El 8 de junio de 2012, el señor Pardo Aguilar, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por Resolución RDP 10683 del 14 de octubre de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, razón por la cual se interpuso recurso de apelación. El 27 de diciembre de 2012, la entidad demandada resolvió el recurso de alzada, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Leyes 1042 y 1045 de 1978, 33 de 1985; 1437 de 2011; y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que se debe reconocer la pensión con el 75% sobre la totalidad de los factores devengados en el último

año de servicios, pues no existe razón jurídica alguna para omitir la reliquidación. Sostuvo, que el reconocimiento realizado por la entidad conduce a una disminución significativa en la mesada reconocida al demandante, causando un detrimento patrimonial y de calidad de vida, en consecuencia mediante la integración de las diferentes normativas es claro que se deben tener en cuenta los factores salariales devengados por el accionante, dado que la interpretación errónea que se hace por parte de la entidad constituye un factor de desequilibrio en contra del pensionado el cual debe ser resarcido. 1.2. Contestación de la demanda1 1 Folio 85 al 107. La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fcticos y sustanciales que ocasionan la errónea interpretación de la normativa aplicada al régimen pensional de los empleados públicos; manifestó que la entidad expidió los actos administrativos debatidos con la observancia plena de las normas legales. Advirtió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios lo atinente a la edad y tiempo de cotización, como en efecto ocurrió con la parte demandante, mas no conserva la inclusión de todos los factores salariales; aclaró que se debe tener en cuenta que todo lo devengado no tiene la connotación de ser factor salarial ya que se requiere que sea en forma habitual y periódica. Insistió en que la entidad en todas sus acciones ha actuado con transparencia, cumpliendo con las normas y reglamentos, y que por lo tanto el acto administrativo que reconoció la prestación económica es legal, acorde a la

normativa aplicable y cumple con los requisitos establecidos para su expedición. Presentó como excepciones la inexistencia de la obligación demandada, prescripción, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa y aquella que se pueda demostrar en el proceso. 1.3. La sentencia de primera instancia.2 El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de la Resolución 014304 del 31 de julio de 2000, y la nulidad de las Resoluciones RDP 010683 y RDP 021287 de 4 de octubre y 27 de diciembre de 2012 respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Alfonso Pardo Aguilar, teniendo como factores lo devengado en el último año de servicio, donde se tenga en cuenta, además de la asignación básica, las primas de antigüedad, semestral, técnica, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y horas extras. Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de junio de 2009. 2 Folio 166 al 170. Dijo que el demandante, al haber adquirido el status jurídico de pensionado el 22 de diciembre de 1997, con anterioridad a la expedición de la sentencia C-258 de 2013, resulta procedente aplicar para efectos de la liquidación del IBL el 75% del salario devengado en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. 1.3. El recurso de apelación3 La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de

apelación. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones del régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Precisó que el salario base para calcular la cotización al Sistema de Seguridad Social, se encuentra constituido por los factores taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de tal suerte, que la pretensión de incluir nuevos factores salariales a su ingreso base de liquidación pensional que no fueron objeto de cálculo para las cotizaciones que se efectuaron cuando se encontraba laborando y que incrementa el monto de la pensión, genera un detrimento para los recursos del Estado y especialmente para la sostenibilidad del sistema pensional. Por lo anterior, advirtió, que la entidad reconoció la pensión al demandante conforme a la ley, en consecuencia no podrá otorgarse beneficios que no corresponden, dejando claridad que el acto administrativo emitido se profirió con plena observancia de las formalidades legales. 3 Folio 179 al 200. 1.3. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante4: No presentó. 1.5.2. La parte demandada.5

Reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales 1.4. El Ministerio Público. No emitió concepto6

2. CONSIDERACIONES 2.1.Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Luis Alfonso Pardo Aguilar tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 014304 de 31 de julio de 20007, reconoció a favor del señor Luis Alfonso Pardo Aguilar una «pensión de vejez », en ella expuso: « Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1999 así: Factores, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados».

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: 4 Folio 370. 5 Folio 208 al 219. 6 Folio 370. 7 Folios 4 al 7.  El señor Luis Alfonso Pardo Aguilar era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.  Nació el 22 de diciembre de 1942

 Adquirió el estatus jurídico el 22 de diciembre de 1997  Acreditó retiro definitivo del servicio el 31 de diciembre de 2000  Aportó para pensión 10159 días Como factor salarial tomó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, aplicó como tasa de reemplazo el 75 % de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.2.2. El 8 de junio de 2012 el demandante radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, donde solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.2.3. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución RDP 021287 de 2012, dio respuesta a la petición presentada por el demandante, donde negó la reliquidación de la pensión.

3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Luis Alfonso Pardo Aguilar. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de

agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los

regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen

general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o

cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Luis Alfonso Pardo Aguilar, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en el entendido que la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, contempló los factores salariales de bonificación por servicios prestados y horas extras devengados durante los últimos 5 años 3 meses y que se encuentran relacionados

en el Decreto 1158 de 1994; igualmente, se reitera, el actor tiene derecho a que estos factores se incorporen en el reconocimiento de la prestación por ser beneficiario del régimen de transición y haber adquirido el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley Artículo 1 Ley 33 100 de 1993) de 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor Luis 57 20 años 10159 días10 -Asignación 75% Alfonso años básica.

Pardo Bonificación Aguilar a la Adquirió el estatus por fecha de de pensionado el servicios entrada en 22 de diciembre prestados. vigencia de de 199711. Horas la Ley 100 de extras. 1993 contaba con más de 40 años9 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados por el salariales públicos incorporados al señor Luis Alfonso incluidos en el sistema general de pensiones Pardo Aguilar IBL que sirvió de – Decreto 1158 de 1994. durante los últimos base para 5 años 3 meses12. liquidar la pensión del demandante13 Asignación básica mensual Asignación Básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor Prima técnica “no de salario factor salarial” Primas de antigüedad, Prima semestral, ascensional y de capacitación navidad, vacacional, cuando sean factor de salario alimentación y auxilio de transporte Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, Horas extras Horas extras o realizado en jornada nocturna 9 Folio 29, copia del registro civil de nacimiento. 10 Resolución 014304 de 31 de julio de 2000 por la cual se reconoció la pensión a partir del 1 de julio de

1999. 11 Folio 4 al 7. 12 Certificación de sueldo y factores salariales emitida por el Colegio Nacional Universitario de Vélez donde constan los factores salariales devengados por el señor Luis Alfonso Pardo Aguilar, desde enero de 1994 hasta el mes de agosto de 2000. 13 Resolución 014304 de 31 de julio de 2000 por la cual se reconoció la pensión a partir del 1 de julio de 1999, condicionada a retiro. (folio 4 al 7).

Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Luis Alfonso Pardo Aguilar, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se incluyó la bonificación por servicios prestados y las horas extras que devengó en los últimos 5 años y 3 meses de servicios y que se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1994 como factor de salario. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante todos los factores salariales devengados14 durante los últimos 5 años y 3 meses, pues, de acuerdo con lo expuesto, solo procedía la inclusión de la bonificación por servicios prestados y las horas extras.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201615, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará 14 Prima de navidad, prima semestral, prima de antigüedad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso16, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Se revoca la sentencia del 6 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las suplicas de la demanda. En su lugar, se niegan las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. 16 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

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