CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00997-01(1446-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-00997-01(1446-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / NUEVA PETICION – Pretende revivir tØrminos / CADUCIDAD – Termino [O]bserva la Sala que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante fue definida a travØs de actos administrativos que aun cuando eran actos de carÆcter general produjeron efectos particulares frente a la demandante, concretamente en lo que tiene que ver con su retiro del servicio por supresi(cid:243)n del cargo. Luego entonces la actora debi(cid:243) ejercer la acci(cid:243)n contra dichas decisiones administrativas dentro de la oportunidad legalmente prevista para el efecto y no pretender revivir un tØrmino precluido al provocar ante la administraci(cid:243)n un pronunciamiento frente a su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica laboral ya definida. Lo anterior guarda consonancia con lo que la Subsecci(cid:243)n ha seæalado en casos similares al presente, respecto a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse atacando el acto que afecta los derechos subjetivos del servidor, dentro del tØrmino de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este tØrmino, con el argumento de que se declar(cid:243) nulo el acto general del cual depend(cid:237)a el particular. En este orden de ideas, no es posible revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral de la demandante se produjo al momento en que la administraci(cid:243)n decidi(cid:243) retirarla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-00997-01(1446-14)
Actor: NANCY CALDER(cid:211)N ANGARITA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALOR˝A DE SANTANDER Asunto: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - actos administrativos de carÆcter general con efectos particulares Ley 1437 de 2011 ========================================================== AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
l. ANTECEDENTES La seæora Nancy Calder(cid:243)n Angarita, en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad del acto administrativo nœm. 2952 de 21 de marzo de 2013, expedido por la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander.
Solicit(cid:243) ademÆs, que se aplique el literal e) del art(cid:237)culo 164 del CPACA, pues en su criterio la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander que exist(cid:237)a el 31 de diciembre de 1999 se encuentra vigente, por cuanto el acto administrativo que la modific(cid:243) fue declarado nulo por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se ordene a la parte demandada reintegrar a la accionante al cargo de Auditor I 401 ante el Municipio de Molagavita de la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander, cargo que desempeæaba en la entidad en su condici(cid:243)n de empleada inscrita en carrera administrativa. Solicit(cid:243) ademÆs que se ordene a las entidades demandadas, pagar los salarios, primas, bonificaciones y demÆs prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro, hasta que se haga efectivo su reintegro, y que se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio, para efectos salariales y prestacionales. Pidi(cid:243) que se condene a las accionadas a pagar a la demandante todos los valores de aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos profesionales. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander resolvi(cid:243) rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 33 - 34 vto).
Seæal(cid:243) que la demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio nœm. 2952 de 21 de marzo de 2013, expedido en respuesta a la petici(cid:243)n elevada el 12 de marzo de 2013; sin embargo, advirti(cid:243) el Tribunal que, existe un acto administrativo que con anterioridad al acto acusado, la administraci(cid:243)n hab(cid:237)a definido el derecho particular de la seæora Nancy Calder(cid:243)n Angarita1, decisi(cid:243)n que no fue demandada oportunamente, por lo que consider(cid:243) que en el presente caso no pod(cid:237)a revivir tØrminos a partir de la pretensi(cid:243)n de nulidad sobre el Oficio nœm. 2952 de 21 de marzo de 2013. Concluy(cid:243) que la actora debi(cid:243) acudir a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa para atacar el Decreto nœm. 0401 de 30 de diciembre de 1999 «por el cual se suprimen unos cargos de la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander», acto que defini(cid:243) su situaci(cid:243)n particular, el cual fue notificado el mismo d(cid:237)a, es decir, el 30 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual se cuentan los 4 meses para la presentaci(cid:243)n de la demanda, de tal modo, que para el 24 de octubre de 2013 el medio de control de nulidad y restablecimiento se encontraba caducado.
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el
auto que rechaz(cid:243) la demanda, en memorial visible a folios 36 a 38 del expediente, argumentando lo siguiente: Indic(cid:243) que como consecuencia de la declaraci(cid:243)n de nulidad del art(cid:237)culo 2, literal e) de la Ordenanza nœm. 050 de 8 de enero de 1999, dictada por la Asamblea de 1 Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999. Santander, todos los actos administrativos expedidos con fundamento en Østa «ya no existen», raz(cid:243)n por la que, la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander de aquel entonces, se encuentra vigente. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “[…] los actos particulares expedidos dentro de la vigencia de una norma declarada nula, no constituyen situaciones jurídicas consolidadas […]”2. Aleg(cid:243) que la demanda cumple con todos los requisitos legales, y que el medio de control frente al acto administrativo acusado que niega la solicitud de reintegro de la demandante a la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander en el cargo de carrera administrativa de Auditor I 401 ante el Municipio de Molagavita, no ha caducado. Resalt(cid:243) que el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta que el acto administrativo nœm. 0401 de 30 de diciembre de 1999, no existe, en raz(cid:243)n a que se decret(cid:243) nulo el art(cid:237)culo 2, literal e) de la Ordenanza nœm. 050 de 8 de enero de 1999. lV. CONSIDERACIONES
Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es competencia del juez o magistrado ponente proferir los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de dicho estatuto, serÆn de Sala, excepto en los procesos de œnica instancia. En tal sentido, conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 243 del referido c(cid:243)digo, los autos proferidos en primera instancia relacionados con: “[…] 1.) El que rechace demanda, 2.) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite, 3.) El que ponga fin al proceso y 4.) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso 2 En el texto del recurso no se incluyen los datos de la sentencia. que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]”; serÆn apelables cuando sean expedidos por los Tribunales Administrativos. As(cid:237) las cosas, como la demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien conoci(cid:243) en primera instancia, y posteriormente, su decisi(cid:243)n fue apelada, Østa Subsecci(cid:243)n es competente para resolver el recurso, tal y como lo estipula el art(cid:237)culo 150 de la Ley 1437 de 2011. Problema jur(cid:237)dico
Se procede a determinar si la declaratoria de nulidad del acto administrativo general mediante el cual la Asamblea de Santander facult(cid:243) al Gobernador de ese departamento para expedir el acto administrativo “por el cual se suprimen unos Cargos de la Contraloría Departamental de Santander”, revive el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011 para demandar el acto que defini(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular de la actora. Caso concreto En el presente caso se controvierte el acto contenido en el Oficio nœm. 2952 de 21 de marzo de 2013 proferido por el Contralor Departamental de Santander, en respuesta de una petici(cid:243)n elevada por la demandante el 12 de marzo de 2013, a travØs de la cual solicitaba su reintegro al cargo3 a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999. (f. 5). El literal e) del art(cid:237)culo 2 de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, expedida por la Asamblea de Santander, en la que se facultaba al Gobernador para expedir la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Departamental, de acuerdo con las leyes 3 La actora solicit(cid:243) a la entidad dar cumplimiento a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmada mediante fallo de 27 de septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, que declar(cid:243)
la nulidad del art(cid:237)culo 2 literal e) de la ordenanza nœm. 050 de 8 de enero de 1999 expedida por la Asamblea de ese departamento, y en consecuencia, se ordenara su reincorporaci(cid:243)n inmediata a la planta de personal de la Contralor(cid:237)a de Santander. existentes, fue declarado nulo mediante la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por el Consejo de Estado, el 27 de septiembre de 20074. En virtud de lo anterior, la actora acudi(cid:243) ante la administraci(cid:243)n solicitando su reintegro al cargo de Auditor I 4015; pedimento que le fue negado el 21 de marzo de 2013, mediante Oficio nœm. 2952, acto que es acusado a travØs del presente medio de control. De acuerdo con lo expuesto y revisada la actuaci(cid:243)n administrativa, observa la Sala que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante fue definida a travØs de actos administrativos que aun cuando eran actos de carÆcter general produjeron efectos particulares frente a la demandante, concretamente en lo que tiene que ver con su retiro del servicio por supresi(cid:243)n del cargo. Luego entonces la actora debi(cid:243) ejercer la acci(cid:243)n6 contra dichas decisiones administrativas dentro de la oportunidad legalmente prevista para el efecto y no pretender revivir un tØrmino precluido al provocar ante la administraci(cid:243)n un pronunciamiento frente a su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica laboral ya definida.
Lo anterior guarda consonancia con lo que la Subsecci(cid:243)n7 ha seæalado en casos similares al presente, respecto a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse atacando el acto que afecta los derechos subjetivos del servidor, dentro del tØrmino de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este tØrmino, con el argumento de que se declar(cid:243) nulo el acto general del cual depend(cid:237)a el particular. En este orden de ideas, no es posible revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral de la demandante se produjo al momento en que la administraci(cid:243)n decidi(cid:243) retirarla del servicio. 4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, expediente: 68001231500020000016801, actor: Sergio AndrØs G(cid:243)mez Cepeda y otro. 5 Folio 5. 6 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 del 84), norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos. 7Auto de 5 de febrero de 2009, Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001231500020080030501, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. AdemÆs, sobre la improcedencia de contar el tØrmino de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Secci(cid:243)n:
“[…] la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resoluci(cid:243)n que afect(cid:243) particularmente a la parte actora, no puede revivir tØrminos mÆs que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Secci(cid:243)n en casos anÆlogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automÆticamente derechos particulares, por cuanto cada determinaci(cid:243)n de alcance particular que haya adoptado la administraci(cid:243)n, mantiene su presunci(cid:243)n de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amØn de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple raz(cid:243)n, no es procedente interpretar que el tØrmino de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general […]”. (Exp. No. 3875-02 Auto de diciembre 5/2002, Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda). Como puede observarse, no es posible revivir los tØrminos precluidos frente al acto que defini(cid:243) la situaci(cid:243)n particular de la actora, aunque posteriormente se haya declarado la nulidad del acto general contenido en la Ordenanza 050 de 1999 proferida por la Asamblea Departamental de Santander, pues debi(cid:243) en su momento demandar los actos administrativos que afectaban su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica
particular. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmarÆ el auto apelado de 13 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “B”, RESUELVE: CONF˝RMASE el auto de 13 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con el cual se rechaz(cid:243) la demanda por caducidad del medio de control. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
Relatoria JORM