CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01011-01(2855-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01011-01(2855-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA POST MÓRTEM - Requisitos / PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD pese a la gratuidad de la pensión gracia y a su naturaleza eminentemente pensional conforme estaba concebida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, se estableció que en ellas no se reguló la sustitución de la prestación en el evento que el docente antes de cumplir la edad y el tiempo de servicio fallezca, es decir, sin cumplir los requisitos para el reconocimiento de esta pensión especial. (…). Para el caso concreto, y en aplicación a los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, para lo cual la Sala determinará que la causante al haberse vinculado con al magisterio entre el 14 de octubre de 1977 al 28 de mayo de 1997, día en el que ocurrió el deceso, alcanzó a cumplir más de los dieciocho (18) años en la prestación de servicio de docente con carácter nacionalizado, que la norma consagra, lo que conlleva que acreditó las exigencias previstas por el régimen general de los docentes, para acceder a la pensión gracia post mortem de la cual solicita el cónyuge supérstite la sustitución, junto a los demás requisitos que consagra la pensión gracia en las disposiciones mencionadas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la sustitución de la pensión gracia para
los docentes que fallecen antes de la causación de la prestación, ver: Corte constitucional, sentencia T-201 de 2006. Sobre la sustitución de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación: 1026-07, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. PENSIÓN GRACIA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN GRACIA –beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Prohibición de acumular tiempos de servicios prestados en establecimientos nacionales Se concluye que esta prestación gratuita, se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980, y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 27 de agosto de 1996, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto a la prohibición de acumular tiempos de servicios prestados en establecimientos nacionales para ser acreedor de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2014, radicación: 1914-13, C.P.: Luis
Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
PENSIÓN POST MÓRTEM – Objeto La pensión post mortem fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal, de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte constitucional, sentencia T-201 de 2006. Sobre la sustitución de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, radicación: 0824-09,
C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 7 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01011-01(2855-14)
Actor: LUIS JESÚS BECERRA DURÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión Gracia Post Mortem Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem en favor de la señora Sara María Pinto de Becerra, a partir del 28 de mayo de 1997, y sustituida al señor Luis Jesús Becerra Durán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia
en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Luis Jesús Becerra Durán, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 003928 del 26 de febrero de 1998 y 027806 del 28 de octubre de 1998 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, así como del Auto ADP 007849 del 30 de mayo de 2013 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem al demandante.
A título de restablecimiento del derecho el apoderado de la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia post mortem a que tiene derecho la señora Sara María Pinto de Becerra (q.e.p.d.) de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1973 y el Decreto 224 de 1972, y le sustituya a su cónyuge supérstite, Luis Jesús Becerra Durán, en la cual se le incluyan los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley en favor de los pensionados; sumas que deberán
ser debidamente indexadas. Igualmente, pidió que se dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 37 – 48), en síntesis son los siguientes: La señora Sara María Pinto de Becerra prestó sus servicios en el ramo de la educación, en calidad de docente por el lapso de 19 años, 7 meses y 26 días, tal como lo certificó la Coordinadora de Hojas de Vida de la Gobernación de Santander; y falleció el día 28 de mayo de 1997. El demandante en su condición de cónyuge supérstite solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago a su favor del derecho que le asiste a disfrutar de una pensión gracia post mortem de conformidad con lo establecido en el Decreto 224 de 1972. La Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante los actos acusados le negaron el derecho que tiene a disfrutar de la sustitución pensional post mortem, actos administrativos frente de los cuales la demandante agotó la vía gubernativa correspondiente. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2013, el demandante a través de apoderado judicial solicitó nuevamente la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia post mortem y su posterior sustitución a la que considera tener derecho, petición respecto de la cual la entidad demandada reiteró la negativa a través del Auto ADP 007849 del 30 de mayo de 2013. 1.2. Normas violadas
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 7 del Decreto 224 de 1972; la Ley 33 de 1973; los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 99 a 112 del expediente): Manifestó que la causante no acredita el requisito de haber laborado 20 años en una institución educativa del orden departamental y/o municipal, para acceder al derecho pensional pretendido, de tal suerte que los actos expedidos por la entidad demandada, no vulneran ninguna disposición legal ni constitucional, en la medida que se le está dando aplicación en debida forma a las disposiciones legales.
Se refirió a la normatividad aplicable para el acceso a la pensión gracia, para concluir que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que para gozar de la gracia de la pensión, es necesario cumplir con un tiempo, no inferior a 20 años de servicio, como docente del orden territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem en favor de la señora Sara María Pinto de Becerra, a partir del 28 de mayo de 1997, y sustituida al señor Luis Jesús Becerra Durán, dando aplicación a la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2010. El a quo consideró que conforme con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, es procedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora Pinto de Becerra y la sustitución de la misma al señor Luis Jesús Becerra Durán en su condición de cónyuge supérstite, en consideración a que conforme con el precedente vertical del Consejo de Estado sobre la materia, dicha norma es aplicable por cuanto el régimen especial de la pensión gracia no regula lo relativo al fallecimiento del docente, antes de cumplir con los 20 años de servicio, ante este vacío normativo, acudir no solo al sentido común sino a la aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica. Sostuvo que de lo obrante en el proceso, se probó que la señora Sara María Pinto de Becerra (q.e.p.d.) prestó sus servicios como docente territorial, habiendo acreditado 19 años, 7 meses y 14 días de servicio en la educación primaria oficial, cumpliéndose de esta forma con los presupuestos establecidos en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, para el reconocimiento de la pensión post mortem. De la misa forma, estableció la calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Jesús Becerra
Durán, por lo que accedió al reconocimiento de la pensión post mortem, y a la sustitución de la misma, a partir del momento en que ocurrió el deceso del causante; sin embargo, ordenó que el reconocimiento de las mesadas se diera a partir del 16 de mayo de 2010, en aplicación a la prescripción trienal, monto que deberá ser liquidado tomando como base el 75% del último salario devengado por el causante en el año anterior al fallecimiento, valores que deberán reajustarse de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal y actualizarse tomando en cuenta el IPC.
4. Recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de abril de 2014, solicitando se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 134 a 140 del expediente): Consideró que la sentencia impugnada viola el principio de legalidad que rige el Estado de Derecho, en cuanto está reconociendo una sustitución pensional de una pensión gracia que no se encuentra establecida en ninguna norma y que atendiendo los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 y se reconozca un derecho sin el lleno de los requisitos legales que rigen dicho reconocimiento.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para manifestar que la señora Sara María Pinto de Becerra no alcanzó a cumplir con el requisito de los 20 años como docente para tener derecho a la pensión gracia.
Sostuvo que el Consejo de Estado ha sido unánime en afirmar que para el reconocimiento de la pensión gracia, se hace necesario acreditar 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal o territorial, y 50 años de edad, requisitos que no cumplió la causante antes de que ocurriera su deceso.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folio 196 del expediente, el demandante ratifica el derecho que le asiste al reconocimiento por parte de la entidad demandada de la pensión gracia, conforme con las sentencias en casos similares al presente se pronunció favorablemente a las pretensiones de la demanda, como es el caso de lo decidido en el proceso No. 1322 – 2000, con ponencia de la doctora Bertha Lucia Ramírez
de Páez, demandante Ramiro Rodríguez Grandas. Conforme con lo anterior, solicitó se confirme la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse ajustada a derecho. 5.2. Por la parte demandada Revisado el expediente, se observa que a folio 202 del expediente, obra alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien manifestó la inviabilidad del reconocimiento de la pensión gracia post mortem a la señora Sara María Pinto de Becerra, debido a que no alcanzó a cumplir con el requisito de los 20 años de servicio como docente, tal y como lo consagra las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como tampoco reunía el requisito de edad.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 3 de septiembre de 2015 (f. 173) para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Sara María Pinto de Becerra, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1992.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 21 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se
conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado procederá a analizar el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia. 2.1. Marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, se amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la
totalidad de los requisitos legales, al señalar la norma, que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado3, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber
estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de la sentencia transcrita, se concluye que esta prestación gratuita, se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980, y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal4, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2. De la pensión gracia post mortem 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 4 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).
Visto lo anterior, se hace necesario precisar, si la pensión gracia por ser una prestación de carácter especial, es pasible de sustitución a los beneficiarios del docente fallecido. La pensión post mortem fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal, de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. Dijo la Corte, en sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así las cosas, la pensión post mortem tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al
grupo familiar, y con el único fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios. Unido a lo anterior, esta Corporación también ha reconocido que pese a que la pensión gracia posee el carácter gratuito, al ser concedida por el Estado en favor de los docentes que reunieran las condiciones establecidas en la ley5, y teniendo 5 Ley 114 del 4 de diciembre de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…). Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas en cuenta su naturaleza eminentemente pensional, ésta se constituye en un derecho sustituible, al sostener: “(…) De lo expuesto se colige en primer lugar, que la prestación en comento aun cuando surgió como contraprestación o retribución salarial y prestacional, ostenta una ineludible naturaleza pensional habilitada de tal forma por expresa disposición del Legislador, quien gozaba desde aquel entonces de la libertad configurativa para así definirla. No es por
ende la pensión gracia de jubilación una compensación salarial ni una simple bonificación que torne inestable su percepción o la sujete a la vida laboral del docente, sino que por el contrario, una vez configurados los supuestos de hecho establecidos en la Ley, se habilita su goce consolidándose a favor del docente un derecho adquirido que no puede ser desconocido y que resulta amparado a la luz de la Constitución y la Ley. En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no
contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. (…).”6 Conforme con lo anterior, esta Corporación ha concluido la procedencia de la sustitución de la pensión gracia, a la cual le son aplicables las disposiciones generales que regula las pensiones ordinarias, pues aunque su causa es diferente, comparten la misma naturaleza y finalidad, como lo es, el amparo a la familia del fallecido. Ésta Corporación, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez dentro del expediente No. 1999 – 02169 – 01 (1922 – 06), Actor: Gloria Stella Scott de Serrano, en un caso de similares contornos al que se decide, sostuvo respecto a la pensión gracia post mortem: “(...) LA PENSIÓN GRACIA POST MORTEM La finalidad de la sustitución pensional, es precisamente garantizarle a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua
subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compañero permanente, y los hijos menores de edad o que continúen sus estudios hasta los 25 años, tengan la seguridad, al menos económica, que recibían del pensionado fallecido quien aportaba al sostenimiento del hogar. Sobre el particular, ésta Subsección en sentencia de 3 de abril de 2003, expediente No. 1999-027301, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, dijo lo siguiente: “Por último, es de anotar que la presente acción fue instaurada por la señora MARIANA DE JESÚS TORRES DE OSORIO, en calidad de cónyuge supérstite del señor ABRAHAM DAVID OSORIO FRANCO. 6 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de marzo de 2010, con radicación interna No. 08242009, Demandante: Francisco Coronel Vásquez, ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se demostró su legitimación por activa y su condición de cónyuge supérstite con derecho a la pensión de sobreviviente. En efecto obran en el plenario las siguientes pruebas: Certificado del Registro Civil del Matrimonio celebrado entre el señor Abraham David Osorio Franco y la señora Mariana de Jesús Torres Ruiz, el 30 de enero de 1963 (fl. 39). Certificado del registro de defunción del señor Osorio Franco (fl. 31). Declaraciones juramentadas de las siguientes personas: Juan Rodríguez Rivera (fl.149), Euclides Rafael Castro (fl.150),
Soyra Gómez de Iglesias (fl.169) y José Antonio Sarmiento (fl.170). Estas 2 últimas, dan fe que la señora Torres de Osorio, en su calidad de cónyuge del señor Osorio Franco, convivió con él hasta su fallecimiento, es decir, el 27 de mayo de 1997. Visto lo anterior, se dan los supuestos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, que al respecto dice: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haci
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