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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01023-01(2367-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01023-01(2367-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO /

NULIDAD / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad

que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. […] [E]l derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. […] [S]u dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. […] [U]na posible vulneración al derecho a contradecir las pruebas tendría que transgredir igualmente la esfera material de protección de dicho derecho (…) la afectación de dicho derecho tendría que significar una

privación o, al menos, una considerable limitación […] [P]ara saber si se ha afectado el derecho a contradecir la prueba, se debe analizar el medio probatorio sobre la cual se pregona la supuesta vulneración, pues no es igual la forma en la que se puede contradecir un testimonio, un dictamen o una prueba documental (…) o ejercer ese mismo derecho respecto de esa misma clase de pruebas que han sido objeto de un traslado de una actuación judicial o administrativa al proceso disciplinario.

PRUEBA TRASLADADA / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN /

DEFENSOR DE OFICIO / CONSULTORIO JURÍDICO DE LAS UNIVERSIDADES

/ AUTONOMIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO

[L]as pruebas trasladadas de una actuación judicial o administrativa al proceso disciplinario serán válidas si el investigado puede controvertirlas, facultad a la que tiene derecho desde el mismo momento en que tenga acceso a la actuación disciplinaria. […] [C]omo quiera que el principio de contradicción es un derecho en cabeza de los sujetos procesales, estos deberán escoger el instrumento idóneo para efectuar adecuadamente una contradicción sobre determinado medio de prueba que haya sido trasladado a la actuación. […] [E]l principio de libertad probatoria (…) y algunos instrumentos legales contemplados en el ordenamiento jurídico hacen suponer que existen amplias posibilidades para controvertir un medio de prueba. En cuanto a los documentos, estos podrán ser controvertidos directamente, para lo cual podrá acudirse (…) a la figura de la tacha de falsedad (…) o de forma indirecta, bien sea a través de un testimonio, un dictamen pericial o del aporte o solicitud de otros documentos. […] [L]a autoridad disciplinaria

deberá otorgar efectivas y reales posibilidades a los sujetos procesales para poder controvertir dichas pruebas. (…) la autoridad deberá abstenerse de cualquier acción u omisión que reduzca las posibilidades de los sujetos para que conozcan las pruebas o tendrán que evitar cualquier acto que sorprenda al investigado o su apoderado con un medio probatorio que no puedan controvertir oportunamente. […] [L]a defensa de oficio en los procesos disciplinarios por parte de estudiantes de consultorios jurídicos de las universidades (…) es considerada una verdadera defensa técnica, en donde se destaca la idoneidad tanto de dichos estudiantes como los de los orientadores del consultorio jurídico que los guían de forma permanente. (…) este tipo de defensas no significa la vulneración del derecho de defensa. Por el contrario, es una forma de garantizar dicho derecho. […] No se configuró alguna vulneración al derecho a la defensa porque los estudiantes de consultorios jurídicos de las universidades se encuentran habilitados tanto legal como jurisprudencialmente para asumir la defensa de oficio en los procesos disciplinarios. […] [L]a simple decisión judicial que analiza los elementos probatorios que obran en otra actuación no debe ser el fundamento en que se soporte la providencia disciplinaria, pues esta, al igual que aquella, debe estar razonada en los medios probatorios indicados en la respectiva legislación. […] [C]on las pruebas trasladadas del proceso penal al proceso disciplinario, está acreditado que el demandante estuvo incurso en la comisión de algunos delitos. Incluso, para los efectos de la falta descrita (…) bastaba la acreditación de uno solo de ellos. […] [E]n lo que respecta a la absolución del demandante por el delito

de hurto calificado, en la sentencia penal se hizo mención a que ello obedeció a una petición efectuada por la propia Fiscalía, pues no se había cumplido con la carga de probar las conductas imputadas más allá de toda duda razonable. […] No obstante, esta decisión no puede ser vinculante para el proceso disciplinario, pues en esta actuación se consideró que bastaban las interceptaciones para considerar que el patrullero (…) integraba una banda delincuencial que se dedicaba al hurto de residencias y personas y que en uno de ellos su intervención fue decisiva para lo cual coordinaba y alertaba si había presencia o no de la Policía con el fin de facilitar la comisión de dichos punibles. […] La sentencia penal absolutoria a favor del señor (...) no tiene la entidad probatoria suficiente para que se declare la nulidad de las decisiones sancionatorias en contra del demandante, por cuanto (1) Las pruebas obrantes en el proceso disciplinario fueron suficientes para demostrar la realización de la falta disciplinaria (…) (2) La acción penal y disciplinaria son independientes; (3) Las providencias no son conducentes para demostrar o desvirtuar responsabilidades.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01023-01(2367-15)

Actor: JUAN PABLO SÁNCHEZ SOLEDAD

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

DERECHO DE CONTRADICCIÓN SOBRE LAS PRUEBAS. DEFENSA DE

OFICIO POR ESTUDIANTES DE CONSULTORIOS JURÍDICOS DE LAS

UNIVERSIDADES. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PENAL Y

DISCIPLINARIA. VALOR PROBATORIO DE LAS DECISIONES JUDICIALES.

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1.

LA DEMANDA2 Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA3

De conformidad con la demanda y su respectiva subsanación se efectuaron las siguientes pretensiones.

De nulidad: - Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 6 de febrero de 2012, expedida por la Oficina de Control Interno 1 Sentencia visible en los folios 1150-1158 del expediente. 2 Folios 3-16, ibidem. 3 Folios 1048 y 1049, ibidem.

Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por la que se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por doce (12) años. - Que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 30 de abril de 2012 por la Inspección Delegada Región Cinco, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia y aquel que ejecutó la referida sanción. - Que se declare la nulidad de la Resolución 02348 del 28 de junio de 2012, expedida por el señor mayor general José Roberto León Riaño, director general de la Policía Nacional, acto por el que se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad.

De restablecimiento del derecho:

  • Reintegrar al servicio y al escalafón o carrera al PT. Juan Pablo Sánchez Soledad, así como al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pero con funciones afines.

Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta cuando efectivamente sea reintegrado, acreencias que a la presentación de la demanda se totalizaron en la suma de dinero de $27.434.154, teniendo en cuenta que su salario a la fecha de su destitución era de $831.338 mensuales. - Se disponga que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante,

desde cuando fue destituido y desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Otras: - Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor; así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en virtud de los términos del artículo 192 del CPACA. - Que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del

CPACA. Fundamentos fácticos relevantes.

1. El señor Juan Pablo Sánchez Soledad ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el día 10 de abril de 2003. Posteriormente y como miembro del nivel ejecutivo de la institución policial obtuvo el

escalafón de carrera el 10 de octubre de 2003.

2. En su condición de miembro activo de la Policía Nacional, al señor Juan Pablo Sánchez Soledad se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria gravísima. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que consiste en la realización de un delito4. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

3. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.5

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 2, 6, 11, 13, 29, 35, 38, 39, 46, 48, 53 y 125. - Ley 734 de 2002: artículos 1, 3, 6, 8, 9, 15, 17, 20, 23, 92 y 94. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad6: - Desconocimiento de las garantías procesales. - Vulneración al debido proceso. 4 Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. (El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-819 de 2006. 5 Folios 17 a 20 del expediente. 6 Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda.

El abogado de la parte demandada refirió como hechos relevantes del caso las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia y la resolución mediante la cual se ejecutó la destitución e inhabilidad general de doce (12) años. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la parte demandante afirmó que dentro del proceso disciplinario no se presentó ausencia de defensa técnica o material como lo aducía el demandante, toda vez que los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades adscritas al Ministerio de Educación están plenamente avalados acreditados para ejercer la defensa técnica en los procesos disciplinarios y penales. En el mismo sentido, dijo que al demandante se le garantizó el debido proceso como también el principio de doble instancia en la actuación disciplinaria. Agregó que no existe acervo probatorio que evidenciara el desconocimiento de sus derechos fundamentales. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes: 7 Folios 1076-1079 del expediente.

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones8

El Tribunal Administrativo de Santander declaró que no había causal que invalidara lo actuado. Sin embargo, consideró que la Resolución n.º 02348 del 28

de junio de 2012 no sería objeto de estudio, por cuanto, a su juicio, este era un acto administrativo de ejecución y, por lo tanto, no demandable. La parte demandada no propuso ninguna excepción previa.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera9: 1) Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos: (i) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 06 de febrero de 2012, por medio del cual se impuso una sanción de Destitución e Inhabilidad general por 12 años al demandante. (ii) Fallo de segunda instancia proferido por la Inspección delegada Región Cinco, mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, que confirmó la sanción impuesta. Para tal fin se debe determinar si: A) Si existió defensa técnica en el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante. B) Si los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades están avalados para defender a un investigado en un proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional. C) Si hubo violación al debido proceso, al momento de valorar las pruebas dentro del proceso disciplinario, que sirvieron de base para proferir el fallo. 2) Si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a reintegrar al servicio al accionante al mismo grado y escalafón que ostentaba al momento de ser retirado y al pago de todos sus sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le corresponden desde la fecha de su

destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante10 como la entidad demandada11 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y 8Folios 1225-1226 del expediente. 9 Conforme al reverso del folio 1225 y conforme a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 1228 del expediente. 10 Folios 1195-1197 del expediente. Estos argumentos serán abordados en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia. 11 Folios 1190-1194 del expediente. Estos argumentos serán abordados en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia. complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público12.

SENTENCIA APELADA13

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: En primer lugar, afirmó que la entidad accionada adelantó la investigación disciplinaria con respeto al debido proceso, para lo cual notificó cada decisión al patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad a través de su defensor y, por ende, dándole la oportunidad de controvertir las pruebas. Por ende, estimó improcedente en el presente trámite revivir una investigación que ya se surtió por la autoridad competente, para efectuar exculpaciones que no fueron presentadas durante esta

y, para justificar el incumplimiento a sus deberes como servidor público. Agregó que esa instancia no era propicia para reabrir un debate en torno a la etapa probatoria, la que fue agotada en debida forma durante el proceso disciplinario. En segundo lugar, explicó que el demandante tuvo abogados de oficio debidamente facultados que ejercieron su defensa, los cuales presentaron los recursos de ley, alegatos, solicitudes del caso, a medida en que el proceso avanzaba, garantizándose así la intervención del investigado desde el inicio hasta la terminación del proceso. Por tanto, la parte demandante no había demostrado la ilegalidad de los actos acusados. En tercer lugar, destacó que el demandante se encontraba en medio de la comisión de un hecho delictuoso, razón por la cual fue privado de su libertad. De forma específica, y según la certificación de la jurisdicción penal, al patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad se le estaba investigando por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y constreñimiento. De esa manera, destacó que si bien no había la certeza de que se hubiere proferido una condena penal en su contra, sí quedó probado que el demandante fue capturado, en virtud de una orden de la autoridad penal, privándosele de su libertad en establecimiento carcelario, al estar reunido el material probatorio necesario para imputársele la comisión de un delito. 12 A pesar de no haber dejado constancia secretarial y expresa en el expediente, no se encontró el concepto del Ministerio Público. Ahora bien, así se dijo en la primera instancia por parte del

Tribunal, conforme a la página 6 de la providencia apelada. 13 Folios 1150-1158, ibidem. En cuarto y último lugar, resaltó la independencia de la acción penal y disciplinaria y sostuvo que no había desproporcionalidad de la sanción que fue impuesta. Igualmente, que la autoridad disciplinaria actuó con celeridad y que valoró correctamente la responsabilidad del demandante.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN14

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso dos en particular. Por un lado, se opuso a la posición «radical» del Tribunal Administrativo de Santander, pues no se pretendía revivir la investigación disciplinaria, sino que se ejerciera el control judicial sobre el proceso disciplinario, con el cual se le vulneraron los derechos al demandante. Luego de citar algunos extractos de providencias del Consejo de Estado, afirmó que el Tribunal dejó de lado el control integral y pleno que se debía realizar. Por el otro, sostuvo que nada se dijo en cuanto a la inexistencia de la defensa técnica «en manos» de cuatro estudiantes de derecho, pues ninguno de ellos «guardó el sigilo» y la competencia adecuada en defensa activa y probatoria en favor de su representado. Añadió que los defensores de oficio no repararon en las pruebas trasladadas del proceso penal al disciplinario, las cuales no se controvirtieron y por lo cual se dieron por ciertas. Además, afirmó que el demandante no tuvo contacto con sus diversos abogados de oficio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso y complementó su intervención con otras razones jurídicas y probatorias15. El demandante guardó silencio.16 Sin embargo, en el trámite de la segunda instancia, la apoderada del demandante allegó al expediente una copia auténtica del fallo emitido en el proceso penal adelantado ─entre otros miembros de la Policía Nacional─ en contra del señor Juan Pablo Sánchez Soledad. En dicho memorial, destacó que la aludida decisión fue absolutoria por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir.17 En tal forma, mediante auto del 31 de enero de 2019, el consejero ponente de la Sección Segunda resolvió tener como prueba dicho documento para darle en el momento correspondiente el valor que le 14 Folios 1171-1177, ibidem. 15 Folios 1213-1223, ibidem. Las demás razones jurídicas y probatorias se analizarán en las consideraciones de esta providencia. 16 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 1224, ibidem. 17 Decisión penal y el memorial visibles en los folios 1230 a 1268, ibidem. asignara la ley. Efectuado el traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre dicho documento, esta guardó silencio.18 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio19.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA20, el Consejo de Estado es

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga en contra del patrullero Juan Pablo Sánchez Soledad, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: 18 Folio 1280, ibidem. 19 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 1224, ibidem. 20 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

FORMULACIÓN DE CARGOS, ACTO ADMINISTRATIVO CONFORME AL AUTO DE CARGOS DE 5 SANCIONATORIO DE JULIO DE 201121 Y A LA VARIACIÓN DEL 6 DE FEBRERO DE 201223

JURÍDICA, ESTA ÚLTIMA EFECTUADA CONFIRMADO EL 30 DE ABRIL

POR DECISIÓN DEL 31 DE OCTUBRE DE DEL MISMO AÑO24

201122

Cargo único: Cargo único: «El señor PT. SÁNCHEZ SOLEDAD JUAN Se confirmó el cargo endilgado.

PABLO presuntamente integró una banda delincuencial que se dedicaba al hurto de residencias y personas, generando con esto inseguridad en la ciudad de Bucaramanga, motivo por el cual se profirió orden de captura n.º 0239504 por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, y concusión, dentro del proceso radicado 68001-6000-159-20009-00504.

MODO: De acuerdo con las pruebas obrantes en el paginario al parecer el investigado tomó la decisión errónea de pertenecer a una banda delincuencial dedicada al hurto de residencias y de otras clases de hurtos, por lo que presume este despacho que su conducta fue por acción, ya que presuntamente realizó una conducta no querida por el legislador, pues en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34, numeral 9, se tipifica como falta disciplinaria el hecho de incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito (hurto), como consecuencia de la función.

TIEMPO: desde el 05 de febrero de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009, siendo conductas de tracto sucesivo.

LUGAR: Bucaramanga y su área

Metropolitana […]. Falta imputada y norma violada con la Falta imputada: conducta25: Se confirmó la falta que se imputó Falta gravísima, de acuerdo con el numeral en la variación del pliego de

10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: cargos. 21Folios 804 – 881 del expediente. 22 Folios 963 – 971 del expediente. 23 Folios 26-105 del expediente. 24 Folios 107-162 del expediente. 25 De conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, la imputación jurídica le fue variada al demandante. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. […] (Texto resaltado declarado inexequible. Sentencia C-81906). .

Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó La autoridad disciplinaria hizo la a título de dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio.

Decisión sancionatoria: «TERCERO: Declarar probados los cargos disciplinarios endilgados y responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero SÁNCHEZ SOLEDAD JUAN PABLO […], por demostrarse a través de la presente investigación que su conducta infringió la Ley 1015/2006, artículo 34, numeral 10, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído». […] «CUARTO: En consecuencia de lo anterior imponer sanción disciplinaria en primera instancia al señor patrullero SÁNCHEZ SOLEDAD JUAN PABLO […] LA

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DOCE (12) AÑOS, a partir del momento de la ejecutoria de la presente decisión.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado26, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. 26 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción

disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, ba

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