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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01041-01(4361-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01041-01(4361-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Aplicación con efectos retrospectivos / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores salariales / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Computo del ingreso base de liquidación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAplicación del precedente vinculante / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [L]e corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] [L]a Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones

de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01041-01(4361-16)

Actor: ESTHER LÓPEZ GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Esther López Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Esther López Gómez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 010351 del 6 de junio de 2001, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció le pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios; y de las Resoluciones 14634 del 17 de mayo de 2005, 61379 del 31 de diciembre de 2007 y 017163 del 27 de noviembre de 2012, proferidas por la UGPP, por las cuales se le negó la reliquidación solicitada.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio del salario devengado en el último año de servicios, del 1º de enero de 2002 al 1º de enero

de 2003, con inclusión de la asignación básica, las primas de antigüedad, técnica, de servicios, de alimentación, de transporte, de navidad, de vacaciones y de vacaciones cuota periódica, la bonificación por servicios prestados y la especial por recreación. Asimismo, solicitó que se le paguen las mesadas causadas desde que se retiró del servicio, 1.° de enero de 2003, y las que se sigan causando hasta que se produzca su fallecimiento, sumas estas que se deberán pagar con intereses de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA(sic). 1.1.2. Hechos Nació el 22 de septiembre de 1945 y laboró al servicio del Estado desde el 18 de agosto de 1968 hasta el día de su retiro definitivo el 1°. de enero de 2003. Por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicio, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 010351 del 6 de abril de 2001 le reconoció su pensión de jubilación dando aplicación a la Ley 100 de 1993 y haciendo caso omiso del régimen de transición que la excluía de tal aplicación. Solicitó la reliquidación de su prestación, la cual fue negada por CAJANAL por medio de la Resolución 14634 del 17 de mayo de 2005; dos años después, esto es, el 3 de mayo de 2007 pidió nuevamente su reajuste, siendo nuevamente denegada por CAJANAL mediante Resolución 61379 del 31 de diciembre de 2007, por considerar que la pensión que percibía la actora era superior a la reliquidada.

En esta última resolución, se omitió incluir la prima técnica que ya había sido reconocida. Inconforme con las anteriores decisiones, de nuevo formuló petición de reliquidación el 3 de mayo de 2012, la cual fue denegada por la UGPP por medio de la Resolución 017163 del 27 de noviembre de 2012. La entidad aplicó en su integridad las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, no obstante que se rige por las normas anteriores como son las Leyes 50 de 1986, 114 de 1913, 1ª. de 1932, 63 de 1940, 2350 de 1944, 6ª. de 1945, 65 de 1945, 77 de 1959, 171 de 1959 y los Decretos 1471 de 1932, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, todos los cuales disponen que los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional son: asignación básica mensual, primas de antigüedad, técnica, de servicios, de alimentación, de transporte, de navidad y de vacaciones, así como las bonificaciones por servicios prestados y especial por recreación; las vacaciones disfrutadas y vacaciones cuota periódica. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 1.°, 23, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 4ª. de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, 4ª. de 1992, 100 de 1993; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969,

1045 de 1978 y 1160 de 1979. Al explicar el concepto de violación la actora manifestó que la entidad ha negado reiteradamente su derecho a que se le reliquide la pensión con el promedio del salario devengado durante el último año de servicios y todos los factores salariales consagrados en dichas normas, lo cual es un derecho adquirido que se creó a su favor y que le fue otorgado desde su ingreso hasta su retiro. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia1 que fue posteriormente corregida2 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1 Folios 192 a 204 2 Folios 238 y 239 Declaró la nulidad parcial de la resolución que le reconoció la pensión de vejez a la actora y total de las que le negaron su reliquidación y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reajustarla de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, excluyendo las vacaciones y la bonificación por servicios, si a éstas hubiere lugar. Dijo, luego de analizar la sentencia SU-230 de 2015 y la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y el alcance que sobre esta efectuó la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 25 de febrero de 2016, que independientemente de lo dicho por el máximo tribunal constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo mantendrá su criterio reiterado respecto del cálculo del IBL en las

pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no es otro que: el monto (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje (75%) constituyéndose como única excepción las pensiones de congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4ª. de 1992. Señaló que como la actora al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem, el cual corresponde a la Ley 33 de 1985; que como al momento de entrar a regir la citada ley 33 la demandante tenía además 15 años de servicios, le eran aplicables las disposiciones anteriores únicamente en cuanto a la edad de jubilación -50 años-, pero en materia de factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión debían tenerse en cuenta los establecidos en el artículo 3.° de la referida ley 33, modificado por el 1.° de la Ley 62 de 1985. En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, así como el fallo del 16 de febrero de 2012, radicación 2007-00001-01 con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero. Finalmente precisó que deben realizarse todos los aportes que no se efectuaron al sistema respecto de los nuevos factores que se incluyen, en aras de su

sostenibilidad financiera. 1.3. El recurso de apelación La UGPP, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.3 Manifestó, en síntesis, que la Ley 100 de 1993 incorporó a los servidores públicos al sistema de seguridad social integral y en tal medida la pensión de la demandante se debe liquidar con fundamento en lo aportado por el empleador y los actores salariales definidos en la propia ley y su Decreto 1158 de 1994, más aún si se tiene en cuenta que adquirió su estatus jurídico el 22 de septiembre de 1995. 3 Folios 210 a 234 Reiteró que el ingreso base de liquidación para quienes se aplica el régimen de transición tiene regulación concreta en el inciso 3.° de la citada ley 100 y los factores salariales son los fijados en el referido decreto 1158, luego el reconocimiento de pensiones por fuera de estas normas significa un desbalance ostensible en el sistema de prima media con prestación definida, cuya principal característica es la solidaridad. Para tal efecto, apoyó sus argumentos en las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995 y T-169 de 2003. Agregó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 unificaron el criterio en materia del IBL de los pensionados del régimen de transición, las cuales son precedente de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, por lo que debe declararse que los actos administrativos acusados están ajustados a derecho, en cuanto se sometieron a lo dispuesto en dichas sentencias. 1.4. Alegatos de conclusión Las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en las

respectivas oportunidades procesales.4 1.5. El Ministerio Público No emitió concepto.5

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Esther López Gómez tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 010351 del 6 de abril de 20006, reconoció a favor de la señora Esther López de Arciniegas una «pensión mensual vitalicia por vejez» efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que:  La señora López era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.  Nació el 22 de septiembre de 1945 4 Folios 299-301 y 303-305, respectivamente 5 Folio 306 6 Folios 15-18  Adquirió el estatus jurídico el 22 de septiembre de 1995  Laboró un total de 11593 días, equivalentes a 1656 semanas  Efectuó la liquidación sobre el salario promedio de 6 años y 7 meses comprendidos entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993. Como factores de liquidación tomó la asignación básica, la prima técnica, horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Por Resolución 014634 del 17 de mayo de 20057 CAJANAL negó la reliquidación solicitada por la actora, argumentando que si bien acreditó nuevos tiempos, del 1.° de noviembre de 2000 al 30 de diciembre de 2002, lo cierto es que una vez reajustada la prestación, esta resultaba inferior a la que estaba disfrutando en ese momento. Mediante Resolución 61379 del 31 de diciembre de 20078 CAJANAL negó nuevamente la solicitud de reajuste dando aplicación al principio de favorabilidad, ya que la pensión pagada era superior a la reliquidada. Por medio de Resolución RDP 017163 del 27 de noviembre de 20129 la UGPP negó de nuevo la solicitud de reliquidación formulada por la actora, por considerar que mantenía la posición sobre la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que debe ser la establecida en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem y el Decreto 1158 de 1994.

3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora Esther Gómez López. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y

tasa de remplazo. Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201810, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía 7 CD anexo 8 Folios 19-22 9 Folios 11-14 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan

adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio

de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de

pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que la señora López Gómez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional de la actora, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/50 años + Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la tiempo de servicio o (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 reemplazo, transición número de semanas de 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional cotizadas/20 años) Ley 33 de (Artículo 36 de la Artículo 1 Ley 33 de 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores

servicio La señora Esther 50 años12 20 años 6 años 7 meses13 -Asignación 75% López Gómez a la 8 años 9 meses14 básica. fecha de entrada - Prima técnica en vigencia de la - Horas extras Ley 100 de 1993 Adquirió el estatus jurídico -Bonificación contaba con más el 22 septiembre de por servicios de 48 años.11 199515 prestados. - Prima de antigüedad En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, «los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Al respecto, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores devengados por la Factores salariales cotización – servidores públicos señora Esther López Gómez incluidos en el IBL incorporados al sistema general de durante los últimos 8 años y 9 que sirvió de base pensiones – Decreto 1158 de 1994. meses de servicios.16 para liquidar la pensión de la demandante17 La asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica La bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados La prima técnica, cuando sea factor de Prima técnica Prima técnica salario Las primas de antigüedad, ascensional y Prima de antigüedad Prima de antigüedad de capacitación cuando sean factor de 11 Según cédula de ciudadanía de folio 10, en la que figura que nació el 22 de septiembre de 1945

12 En este caso como la demandante tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, se pensiona con 50 años, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1 ibidem. 13 Resolución 010351 de 6 de abril de 2001acto de reconocimiento: 1 de abril de 1994– 30 de octubre de 2000 14 Resolución 014364 del 17 de mayo de 2005 – nuevos tiempos del 1 de abril de 1994 - 30 de diciembre de 2002 15 Según Resolución 010351 del 6 de abril de 2000, al cumplir la edad para adquirir el estatus pensional 16 CD anexo 17 Esos factores fueron aquellos sobre los cuales se cotizó salario La remuneración por trabajo dominical o Prima de navidad Horas extras festivo La remuneración por trabajo Horas extras suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima de servicios Prima alimenticia Prima de vacaciones Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión de la señora Esther López Gómez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de antigüedad y las horas extras, que devengó en los últimos 8 años y 9 meses de servicios y que se encuentran señaladas en el Decreto 1158 de 1994 como factor de salario.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201618, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código

Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William

Hernández Gómez. del Código General del Proceso19, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, se deniegan por las razones expuestas en la parte motiva. Sin condena en costas Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 19 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

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