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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01050-01(1683-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01050-01(1683-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DEMANDA – Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD – 4 meses a partir de la notificaci(cid:243)n del acta administrativo / DEMANDA – Presentada fuera del termino [C]onforme lo expone el art(cid:237)culo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante los agentes del Ministerio Pœblico suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 640 de 2001 o se venza el tØrmino de tres (3) meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la solicitud; lo que ocurra primero. La audiencia de conciliaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 30 de octubre de 2013, tal como lo acredita la constancia del acta proferida por la Procuradur(cid:237)a 16 Judicial II para Asuntos Administrativos (folios 47 a 48), en la que se lee que no existi(cid:243) Ænimo conciliatorio entre las partes. As(cid:237), precisa la Sala que el tØrmino de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo suspendido desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 30 de octubre del mismo aæo. En ese orden de ideas, el tØrmino de caducidad se reanud(cid:243) el 31 de octubre de 2013 y termin(cid:243) el 1 de noviembre siguiente, por tanto, al haberse interpuesto la demanda

el 5 de noviembre de 2013 (folio 50), Østa se present(cid:243) fuera del tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3 / LEY 640 NDE 2001 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

BogotÆ, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-01050-01(1683-14)

Actor: ARTURO REY ARIAS

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA Asunto: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011 ========================================================== AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda formulada por el seæor Arturo Rey Arias contra el Municipio de Barrancabermeja -Concejo Municipal de

Barrancabermeja. ANTECEDENTES El seæor Arturo Rey Arias, en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare:  La nulidad del acto administrativo nœm. CIOFI-F-002 de 1 de abril de 2013, proferido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual se neg(cid:243) el reajuste de los honorarios percibidos en calidad de Concejal en el periodo comprendido entre los aæos 2003 y 2007, quiØn solicit(cid:243) que se incluyeran las primas, vacaciones, gastos de representaci(cid:243)n, bonificaciones, viÆticos y demÆs prestaciones legales que devengaba el Alcalde.  A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) ser indemnizado desde el d(cid:237)a en que se reconozca el derecho hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 11 de febrero de 2014 (folios 50 a 51), rechaz(cid:243) por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el seæor Arturo Rey Arias contra el Municipio y el Concejo Municipal de Barrancabermeja: Indic(cid:243) que de acuerdo con lo previsto en el literal d) numeral 2 del art(cid:237)culo 164 del CPACA, la presentaci(cid:243)n de la demanda debe hacerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n, o publicaci(cid:243)n del acto

administrativo. As(cid:237) mismo, explic(cid:243) que el acto a demandar es aquel por el cual la mesa directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja liquida y paga los honorarios de los cabildantes, por lo que una petici(cid:243)n posterior se entender(cid:237)a como una solicitud de revocatoria directa y no puede revivir los tØrminos para interponer el medio de control. Igualmente señaló el Tribunal que “as(cid:237) las cosas, atendiendo a que la inconformidad del actor recae sobre la liquidaci(cid:243)n y pago de sus honorarios, hecha durante los aæos 2004, 2005, 2006 y 2007, pretendiendo en œltimas el accionante, la nulidad de los actos mediante los cuales se liquid(cid:243) y orden(cid:243) el pago de sus honorarios durante esos aæos; es evidente que ha operado el fen(cid:243)meno de la caducidad en relaci(cid:243)n con los dichos actos, en raz(cid:243)n a que han transcurrido mÆs de 6 aæos desde el œltimo periodo pretendido.”1 (Folio 50). EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (folios 56 a 58), solicitando que se revoque la decisi(cid:243)n y, en su lugar, se admita la demanda por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n. Anot(cid:243) que el acto administrativo demandado a travØs del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, es el oficio CIOFI-F-002 de 1 de abril de 2013, por

medio del cual el Concejo Municipal de Barrancabermeja niega el reajuste de los honorarios percibidos por el actor en el periodo comprendido entre los aæos 2003 y 2007, acto que, fue notificado el 5 de abril del 2013. Aæadi(cid:243) que con la demanda no pretende revivir tØrminos, pues este es el procedimiento que en casos similares ha aplicado el Consejo de Estado, sin que la posici(cid:243)n a la fecha hubiere variado, pues en sentencia de 6 de octubre de 2005, la Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado Ponente Alberto Arango Mantilla, proceso nœm. 68001-23-15-000-2002-00605-01, expresó que “si bien la administraci(cid:243)n liquida y paga honorarios al seæor Eli Carreæo Carreæo en su condici(cid:243)n de Concejal del Municipio de Floridablanca, para los periodos comprendidos entre 1994 y 1997, no implicaba que el demandante pudiera 1 La demanda se present(cid:243) el 5 de noviembre de 2013. solicitar con posterioridad, eso si dentro del tØrmino de prescripci(cid:243)n, la inclusi(cid:243)n de la prima tØcnica, pues ese espec(cid:237)fico tema no hab(cid:237)a sido tratado al momento que se practica la liquidaci(cid:243)n” (folio 56). CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Se procede a determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al oficio CIOFI -F002 del 1 de abril de 2013, por el cual el Consejo

Municipal de Barrancabermeja neg(cid:243) el reajuste de los honorarios percibidos por el actor entre los aæos 2003 y 2007, se interpuso dentro del tØrmino de caducidad de cuatro meses previsto por el art(cid:237)culo 164 numeral 2” literal d) del CPACA. Caso en concreto El literal d), numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA, establece el tØrmino de caducidad para ejercer los distintos medios de control de lo contencioso administrativo entre ellos, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes tØrminos:

“[…] OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberÆ ser presentada: […]

2. En los siguientes tØrminos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” Teniendo en cuenta la norma transcrita, debe decirse que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho cuenta con el tØrmino de cuatro meses contados desde el d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, para solicitar

ante esta jurisdicci(cid:243)n que se declare la nulidad del acto administrativo, con el fin de que se le restablezca su derecho. En este orden, se advierte que el seæor Arturo Rey Arias acude a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo nœm. CIOFI-F-002 de 1 de abril de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual se neg(cid:243) el reajuste de los honorarios percibidos en calidad de Concejal en el periodo comprendido entre los aæos 2003 y 2007 (folios 37 a 42). Dicho acto fue notificado el 5 de abril del aæo 20132, por lo que el tØrmino de cuatro meses previsto en el art(cid:237)culo 164 del CPACA para interponer la demanda inici(cid:243) el 6 de abril siguiente y en principio, finaliz(cid:243) el 6 de agosto de 2013; sin embargo, observa la Sala que el d(cid:237)a 5 de agosto de 20133, la parte actora radic(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a 16 Judicial II para Asuntos Administrativos, con el fin de satisfacer el requisito de procedibilidad4 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de ese d(cid:237)a se suspendi(cid:243) el tØrmino de caducidad. En este punto, se debe tener en cuenta que, conforme lo expone el art(cid:237)culo 3 del

Decreto 1716 de 2009, la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante los agentes del Ministerio Pœblico suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 640 de 2001 o se venza el tØrmino de tres (3) meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la solicitud; lo que ocurra primero. La audiencia de conciliaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 30 de octubre de 2013, tal como lo acredita la constancia del acta proferida por la Procuradur(cid:237)a 16 Judicial II para Asuntos Administrativos (folios 47 a 48), en la que se lee que no existi(cid:243) Ænimo conciliatorio entre las partes. As(cid:237), precisa la Sala que el tØrmino de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo suspendido desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 30 de octubre del mismo aæo. En ese orden de ideas, el tØrmino de caducidad se reanud(cid:243) el 31 de octubre de 2013 y termin(cid:243) el 1 de noviembre siguiente, por tanto, al haberse interpuesto la 2 Folio 43. 3 Esta es la fecha que se certifica en la constancia expedida por la Procuradur(cid:237)a 16 judicial II para asuntos administrativos. (folios 47-48) 4 “Ley 1437 de 2011, Art(cid:237)culo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentaci(cid:243)n

de la demanda se someterÆ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales. (…)” demanda el 5 de noviembre de 2013 (folio 50), Østa se present(cid:243) fuera del tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA.

Ahora bien, se tiene que el accionante no estÆ censurando la legalidad de los actos que le pagaron sus honorarios, sino la del oficio CIOFI-F-002 que neg(cid:243) el reajuste de los mismos, por ende, es a partir de su notificaci(cid:243)n que se cuenta el tØrmino de caducidad, pues la administraci(cid:243)n frente a este tema, no se hab(cid:237)a manifestado antes. As(cid:237) las cosas, estima la Sala que no le asiste la raz(cid:243)n al recurrente cuando sostiene que acudi(cid:243) a esta jurisdicci(cid:243)n dentro de la oportunidad prevista para ello, motivo por el cual es procedente el rechazo por caducidad de la presente demanda. Por lo anterior, la Subsecci(cid:243)n confirmarÆ el auto de 11 de febrero de 2014 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor Arturo Rey Arias contra el Municipio y el Concejo

Municipal de Barrancabermeja. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, secci(cid:243)n segunda, subsección “B”: RESUELVE: PRIMERO. CONF˝RMASE el auto de 11 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor Arturo Rey Arias contra el Municipio - Concejo Municipal de Barrancabermeja. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relatoria JORM

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