CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01053-01(4300-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01053-01(4300-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Excepci(cid:243)n / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Terminaci(cid:243)n del proceso / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO - Debe ser proferido por la sala de decisi(cid:243)n / MAGISTRADO PONENTE - No puede proferir auto de terminaci(cid:243)n del proceso / NULIDAD PROCESAL - Reanudar audiencia inicial Encuentra el Despacho que el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA, dispone las reglas sobre las cuales se rige la prÆctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en Østa el juez o magistrado ponente resolverÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva y se seæala que de llegar a prosperar alguna de ellas se darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 12 de septiembre de 2014 proferido en audiencia inicial, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control y que da lugar a la terminaci(cid:243)n del proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, en raz(cid:243)n a que la providencia
debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 2 - LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2013-01053-01(4300-14)
Actor: SANDRA MILENA GALVIS MORA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de septiembre de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control y en consecuencia a esto, la terminaci(cid:243)n del proceso de la referencia.
l. ANTECEDENTES La seæora Sandra Milena Galvis Mora, present(cid:243) por intermedio de apoderada,
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La actora pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo de oficio externo No. 132-101, c(cid:243)digo. CIOFI-F-002 de 1 de abril de 2013, mediante la cual el Concejo Municipal de Barrancabermeja neg(cid:243) la solicitud relativa al reconocimiento y pago de la reliquidaci(cid:243)n de los honorarios correspondientes a los aæos 2001 a 2009, causados mientras la accionante se trabaj(cid:243) como Concejal del municipio en menci(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se reconozcan y liquiden a favor de la demandante las sumas dejadas de percibir, indexadas a 30 de noviembre de 2012. Pidi(cid:243) ademÆs, que se condene a la entidad accionada al pago de las indemnizaciones e intereses moratorios de los honorarios dejados de percibir, desde el d(cid:237)a en que se reconozca el derecho hasta que se haga efectivo el pago. Solicit(cid:243) tambiØn, que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios derivados por no aplicar la Ley 617 de 2000 y a las costas del proceso. En audiencia realizada el 12 de septiembre de 2014, una vez saneado el proceso, el Tribunal accedi(cid:243) a la excepci(cid:243)n propuesta por la parte accionada y declar(cid:243)
probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisi(cid:243)n contra la cual la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Por lo anterior, el expediente se envi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la prÆctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en Østa el juez o magistrado ponente resolverÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva y se seæala que de llegar a prosperar alguna de ellas se darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el art(cid:237)culo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trÆmite, en los siguientes tØrminos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS. SerÆ competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de
este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrÆndose Østos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem: “Artículo 243. APELACI(cid:211)N. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. 1 “Art(cid:237)culo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el tØrmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci(cid:243)n segœn el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocarÆ a una audiencia que se sujetarÆ a las siguientes reglas: (…)
6. Decisi(cid:243)n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y
prescripci(cid:243)n extintiva. Si excepcionalmente se requiere la prÆctica de pruebas, se suspenderÆ la audiencia, hasta por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirÆ sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo darÆ por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 12 de septiembre de 2014 proferido en audiencia inicial, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control y que da lugar a la terminaci(cid:243)n del proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, en raz(cid:243)n a que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de
decisi(cid:243)n. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 123 de septiembre de 2014 y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECL`RESE LA NULIDAD del auto de 12 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la demanda presentada por la seæora Sandra Milena Galvis Mora contra el Municipio de BarrancabermejaConcejo Municipal de Barrancabermeja, y en su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo de Santander, reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.