CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01053-02(4452-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01053-02(4452-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HONORARIOS DE CONCEJALES – No son prestaciones periódicas / RELIQUIDACIÓN DE HONORARIOS DE CONCEJALES DE DIFERENTES ANUALIDADES / CADUCIDAD DE LA ACCCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conteo del término Los honorarios de los concejales, los mismos no pueden ser considerados prestaciones periódicas pues por disposición legal no constituyen una remuneración laboral o carga prestacional, al efecto, el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 136 de 1994 (…) Como quiera que las pretensiones de la demanda buscan la reliquidación de los honorarios percibidos por la señora Sandra Milena Galvis Mora entre los años 2001 y 2009, esta debió atacar la legalidad de las resoluciones con las que el Concejo Municipal de Barrancabermeja liquidó y ordenó el pago de esos emolumentos, dentro de los términos previstos en la ley .Dicho esto, la Sala estima que las pretensiones se deben evaluar en forma separada, de manera que las peticiones destinadas a buscar la nulidad de las resoluciones, por las cuales el Concejo Municipal de Barrancabermeja liquidó y ordenó el pago de los honorarios de la demandante, tienen un término de caducidad individual. Se destaca que esos actos administrativos debieron ser demandados observando lo contenido en el Código Contencioso Administrativo, pues fueron expedidos en vigencia de esa codificación; en ese sentido, el numeral segundo (2º) del artículo 136 del ordenamiento en cita, dispone que el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, desde la publicación,
notificación o ejecución del acto demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01053-02(4452-16)
Actor: SANDRA MILENA GALVIS MORA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto Interlocutorio – Caducidad Se desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 29 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia, puso fin al proceso.
I. ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Galvis Mora, se desempeñó como Concejal en el municipio de Barrancabermeja, entre los años 2001 y 2009.
La demandante, mediante escrito de 27 de febrero de 20131 presentó derecho de petición ante el Concejo Municipal de Barrancabermeja, en el que solicitó que se reliquidara el monto de sus honorarios, con base en la totalidad de los factores salariales devengados por el Alcalde Municipal dentro del período 2001-2009.
Ese cuerpo colegiado, mediante Oficio CIOFI-F-002 de 1º de abril de 20132 negó la solicitud deprecada.
1. La demanda.
La señora Sandra Milena Galvis Mora, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del Oficio CIOFI-F-002 de 1º de abril de 2013. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de los honorarios causados entre los años 2001 y 2009 y el pago de las diferencias salariales no percibidas, las cuales ascienden a cuatrocientos cuarenta y ocho millones sesenta y seis mil quinientos doce pesos ($448066.512). Indicó que la entidad demandada liquidó en forma errónea el monto de los honorarios a que tenía derecho, toda vez que el cálculo se hizo conforme al salario básico devengado por el Alcalde Municipal entre los años 2001 y 2009 y se omitió la inclusión de todos los factores salariales. Concluyó que el acto administrativo a través del cual el Concejo Municipal de Barrancabermeja negó su solicitud de reliquidación de honorarios, versa sobre el reconocimiento de una prestación periódica, razón por la que puede ser demandado en cualquier tiempo.
2. La providencia impugnada 1 Dentro del expediente no obra copia de ese escrito. 2 Folios 4 a 9.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 29 de agosto de 20163, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, y en consecuencia, finalizó el proceso.
El a quo afirmó que aun cuando el oficio demandado dio respuesta a la petición elevada por la demandante, lo cierto es que la caducidad debe contarse a partir del momento en que los honorarios fueron liquidados. Bajo el contexto anterior, puso de presente que la demanda fue presentada cuatro (4) años después de haber fenecido el término.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.
Adicionalmente, aseveró:“(…) que en el caso de los concejales la prescripción es atípica, no la propia de los procesos laborales, sino la establecida en el Código Civil de 10 años (ordinaria), por lo cual considera que se cumple a cabalidad con la oportunidad para demandar. En consecuencia solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que se conozca de fondo el asunto. (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en el medio de control de la referencia. Para lo que la Sala se pronunciará sobre:
(i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) análisis del caso en concreto.
2. De la caducidad La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. 3 Folios 152 a 154
Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, el numeral 2º del literal d) del de la Ley 1437 de 2011 consagra: “La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
(…)”. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)4 estableció: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)”
3. Caso concreto La Sala observa que el Conejo Municipal de Barrancabermeja, a través del Oficio CIOFI-F-002 de 1º de abril de 2013, negó la solicitud de reliquidación de los honorarios pretendido por la demandante.
Respecto de los honorarios de los concejales, los mismos no pueden ser considerados prestaciones periódicas pues por disposición legal no constituyen
una remuneración laboral o carga prestacional, al efecto, el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 136 de 19945 consagra: 4 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” “El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. (…)”. Comoquiera que las pretensiones de la demanda buscan la reliquidación de los honorarios percibidos por la señora Sandra Milena Galvis Mora entre los años 2001 y 2009, esta debió atacar la legalidad de las resoluciones con las que el Concejo Municipal de Barrancabermeja liquidó y ordenó el pago de esos emolumentos, dentro de los términos previstos en la ley. Dicho esto, la Sala estima que las pretensiones se deben evaluar en forma separada, de manera que las peticiones destinadas a buscar la nulidad de las resoluciones, por las cuales el Concejo Municipal de Barrancabermeja liquidó y ordenó el pago de los honorarios de la demandante, tienen un término de caducidad individual. La Sala advierte que dentro del expediente reposa la Certificación CIOFI-F-001 de 10 de agosto de 20126, expedida por el Concejo de Barrancabermeja en el que se informa el número de sesiones a la que asistió la demandante entre 2001 y 2009 y
los honorarios por ella percibidos por ese concepto. En atención a que el último período del que se reclama la re liquidación corresponde a 2009, se tiene que al momento de interponer el medio de control el fenómeno de caducidad había operado, puesto que que la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 20137, esto es, cuatro (4) años después de esa anualidad; asimismo, ese fenómeno jurídico opero sobre los años anteriores, por la misma razón. Finalmente, no le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que este proceso se debe regir por las normas generales de caducidad contenidas en el Código Civil, pues como se dijo antes, este es un asunto propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regulado por los términos específicos contenidos en las normas pertinentes. 6 Folio 10 7 Folio 31. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el auto de 29 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, encontró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto de 29 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia.