CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01054-01(0864-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01054-01(0864-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento /
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento /
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No operancia Es claro que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. (…). Se advierte que la Resolución 230 del 6 de marzo de 2007, que revisó la pensión devengada por la demandante para reconocerla a partir del 13 de febrero de 1997, omitió traer a valor presente el IBL de la mesada pensional, lo que permite concluir que el salario sufrió una depreciación considerable, si se tiene en cuenta que transcurrieron aproximadamente 10 años entre la fecha de reconocimiento pensional y la fecha que se tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación (…). Como lo han señalado reiteradamente tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, sino sólo las diferencias causadas con ocasión de dicha actualización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, radicación: 0724-15, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1073 de 2012. Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral de 15 de febrero de 2017, radicación: SL2515-17.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01054-01(0864-15)
Actor: BERNARDA PICO DE GEREDA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA
SO. 0176 Apelación Sentencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la señora Bernarda Pico de Gereda solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SEB JUR – 0961 de 6 de junio de 2013, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga negó la indexación de la primera mesada pensional reconocida en la Resolución 230 de 6 de marzo de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las entidades demandadas a indexar dicha primera mesada pensional; y que se declare que el valor del ingreso base de liquidación debidamente indexado corresponde a la suma de $2`029.540, cuyo 75 % equivale a la suma de $1`522.155. De igual forma, solicitó que se paguen las diferencias surgidas por la indexación de la primera mesada pensional, desde el 13 de febrero de 1997, que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA, y se les condene en costas procesales y agencias en derecho, conforme lo dispone el artículo 192 ibidem. 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse
a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante Decreto 317 de 25 de febrero de 1970, la señora Bernarda Pico de Gereda fue nombrada como maestra de segunda categoría de un grupo urbano del municipio de Barrancabermeja, Santander. El 3 de agosto de 1999, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la luz de la Ley 6ª de 1945, por cumplir con 15 años de servicios y 50 años de edad, petición que fue negada mediante Resolución 1058 de 20 de agosto de 1999, y confirmada por auto de 8 de noviembre del mismo año. Posteriormente, a través de Resolución 1376 de 4 de julio de 2002, se le reconoció pensión de jubilación, con efectos a partir del 13 de febrero de 2002. El 13 de febrero de 2007, solicitó la revisión de la pensión de jubilación al considerar que en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la
misma no se tuvo en cuenta el Decreto 595 de 27 de febrero de 2006, por el cual se modificó la remuneración de los servidores sometidos al régimen especial del Estatuto Docente. Esta petición fue resuelta de manera positiva, razón por la cual, la Resolución 230 de 6 de marzo de 2007, reconoció la pensión con efectos a partir del 13 de febrero de 1997, con base en los salarios devengados entre el 13 de febrero de 1996 y el 12 de febrero de 1997. Como consecuencia de lo anterior, se cuantificó la pensión en la suma de $890.149, valor inferior al que venía devengando, esto es, $1`535.609, por cuanto el IBL no se actualizó a valor presente, razón por la cual le fue descontada la suma de $112`998.573. En esas circunstancias, el 20 de mayo de 2013 solicitó a las entidades demandadas la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante la Resolución 230 de 2007, petición que fue negada a través de Oficio SEB JUR0961 de 6 de junio de 2013, bajo el argumento de que «no es posible reconocer y pagar mora o INDEXACIÓN alguna en las mesadas ya reconocidas y pagadas, por cuanto se actuó en derecho y se deja claro que fue error involuntario en la interpretación de la norma, aunado a ello a que ya se cancelaron los valores adeudados y que resultaron a favor del docente al reconocer su derecho». Como normas violadas invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 8 de la Ley 157 de 1887; 33, inciso 3 de la Ley 100
de 1993; y 114 de la Ley 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que, según lo disponen dichas normas y la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la indexación de la primera mesada pensional constituye un derecho cierto de todos los pensionados, máxime cuando el reconocimiento pleno de la misma se efectuó de manera tardía por parte de la administración, pues en ese escenario, no es dable aceptar que sea el pensionado quien vea afectada la expectativa legítima de conservar el poder adquisitivo de la mesada pensional en el tiempo. Contestación de la demanda El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 49), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el acto administrativo demandado no fue expedido por dicha entidad sino por la Secretaria de Educación del municipio de Bucaramanga, a la cual le corresponde expedir los actos de reconocimiento pensional. De igual forma, propuso los medios exceptivos de prescripción trienal, buena fe por parte del Fondo y la genérica contemplada en el artículo 306 del CPC. Trámite procesal Mediante auto de 20 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander programó la audiencia inicial para el 7 de mayo de 2014, diligencia que, por el decreto de algunas pruebas, fue reprogramada para el 10 de junio de 2014. En esta diligencia, se despachó negativamente la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva; se declaró probada la excepción de prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 20 de mayo de 2010 y se dispuso la condena en costas a la entidad demandada (sic). Igualmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «… ha de determinarse si en efecto a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le asiste o no la obligación de indexar la primera mesada pensional reconocida a la señora BERNARDA PICO DE GEREDA en la Resolución No. 230 de 06 de marzo de 2007, mediante la actualización del ingreso base de liquidación» (f. 101). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Al efecto, estableció que en la Resolución 230 de 6 de marzo de 2007, consta que a la demandante se le liquidó la pensión conforme al 75 % del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, cuando cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios, sin que dicho valor se actualizara al momento de ordenar el ajuste de la pensión, circunstancia que daría lugar a la indexación del periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1997 y el 17 de febrero de 2002, que corresponde al lapso en que se reajustó el reconocimiento pensional pero no se actualizó. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de indexación fue
formulada el 20 de mayo de 2013, declaró la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2010, como se dispuso en la audiencia inicial, por lo que negó la actualización de la primera mesada pensional, en tanto se causó dentro del periodo prescrito, esto es, en 1997. Recurso de apelación El apoderado de la demandante apeló la decisión de primera instancia, argumentando que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció abiertamente tanto el precedente dictado por la misma Corporación como el dictado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según los cuales la indexación de la primera mesada pensional no prescribe. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala de Subsección establecer si es nulo el Oficio SEB JUR0961 de 6 de junio de 2013, mediante el cual se le negó a la demandante la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el
DANE. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el marco jurisprudencial relacionado con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional para posteriormente establecer, a la luz de lo probado en el proceso, si le asiste razón a la demandante en lo pedido. Marco jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, ha señalado esta Sala de Subsección que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización
de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que, bajo criterios de justicia y equidad, determinó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión2. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha explicado el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, así: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicado 73001-23-33-000-2014-00282-01(0724-15), actor: Ausberto Andrade Torres, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Sentencia SU-1073/12 «2.4.1.2. (…) las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo. Igualmente, algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo. 2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. (Destaca la Sala) (…) 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: {ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el
derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976). Cabe señalar que la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987)4. Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unifica la postura de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y 4 Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se
encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa. 5 2.4.2.2. Esta posición fue reiterada en pronunciamientos posteriores también con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sostuvo que las obligaciones dinerarias insolutas debían ser actualizadas. 2.4.3.1. Como referente jurisprudencial se encuentra la Sentencia SU-120 de 20036, en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. En dicha oportunidad, la Corte estudió si el cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de agosto de 1999, Sala Laboral, relacionado con la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, constituía una vía de hecho por desconocimiento de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución. En primer lugar, reconoció la Corporación que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de liquidación de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ya habían adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensión, pero no contaban con la
edad requerida. Esta laguna debía ser resuelta aplicando el principio in dubio pro operario, como recurso obligado para el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento. En razón del mismo, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, debería elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición, debería preferir la que lo beneficie. Agregando además, que tal interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte débil. 2.4.3.2. De igual manera, en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 20067 y C-891-A del mismo año8, esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional. En dichas providencias, consideró la Corporación que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in dubio pro operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En términos de la providencia “cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación del 5 Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 6 Sentencia del 13 de febrero de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis
7 Sentencia del 19 de octubre de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el artículo primero constitucional.” Agregó además que la actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la pensión es una medida concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección constitucional.” (…) 2.5.3. La jurisprudencia constitucional ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los
pensionados. De lo contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio. En términos de la Sentencia C-862 de 2006 “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.” Concluyó la Corte: “2.6.1. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores. 2.6.2. La garantía de indexación no sólo fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53. 2.6.3. Además, también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior. Este principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador. En el caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual.
2.6.4. El reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital». Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia9 ha señalado sobre el particular, siguiente: «Cabe aclarar que el criterio adoctrinado de la Sala, consistente en que toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones. En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta
injusta y contraria al principio de igualdad. De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real». A su turno, el Consejo de Estado10 ha dicho: «No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. 9 Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017. 10 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000. Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de sumum jus summa injuria –derecho estricto
injusticia suprema– que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional». Posteriormente11, al resolver sobre un caso en el cual el peticionario cumplió el tiempo de servicio antes de la edad requerida para acceder a la pensión gracia, esta Corporación manifestó: «Por último, en tanto el actor se retiró del servicio antes de reunir el requisito de edad necesario para la consolidación de su status pensional mediando 8 años y 5 meses entre las dos fechas, observa la Sala que el a quo omitió ordenar la actualización de la base de liquidación pensional pese a haber sido solicitado en el petitum, imprevisión que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y desconoce los postulados constitucionales y legales que amparan la reliquidación e indexación de los derechos pensionales como derecho fundamental. En efecto, en casos como éste la no actualización o indexación del Ingreso Base de Liquidación Pensional resulta inequitativa pues es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo el promedio devengado por el actor en el período comprendido entre los meses de agosto de 1992 y 1993, que el promedio que podría corresponderle a 26 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión habiendo cobrado efectos el impacto inflacionario sobre las sumas
percibidas en dicho lapso, estableciéndose por ende la liquidación de la pensión examinada con valores empobrecidos. Si bien, en cuanto a la pensión gracia no existe norma especial que contemple la actualización de la base salarial para su reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como las del demandante, es innegable que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un 11 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Expediente 20292010.Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión». En el mismo sentido, ha dicho la Subsección B12 de la Sección Segunda de esta
Corporación, lo siguiente: «(…) Bajo estos supuestos, resulta evidente el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación d
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