CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01101-01(1314-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01101-01(1314-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Agente de la policía nacional muerto en actos meritorios del servicio / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Doce años de servicio para su reconocimiento / EXCEPCION - Cónyuge, hijos y demás en el debido orden tienen derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento de las partidas señaladas en el artículo 98 del Decreto 97 de 1989 / PADRES DEL CAUSANTE - Terceros en el orden de herencia / PENSION DE SOBREVIVENTE - Reconocimiento a padres del causante Para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de un Agente de la Policía Nacional muerto en actos meritorios del servicio, que hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio; exigencia que el demandante no cumplía, toda vez que para la fecha de su deceso, esto es el 3 de mayo de 1989, completaba cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, en ejercicio de sus funciones. Es en el literal d) del citado artículo, donde el legislador instituyó una significativa excepción a tal requisito, extendiendo la prerrogativa al cónyuge e hijos del Agente que no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, en el derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de ese estatuto. Es evidente que el A-quo hizo una interpretación sistemática de los fundamentos normativos aplicables en este asunto, habida cuenta que declaró la
nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada por los actores, en virtud de la prerrogativa que el legislador confirió a los beneficiarios de todo Agente de la Policía Nacional que no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, para tener derecho al pago de una pensión mensual de sobrevivientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01101-01(1314-15) Actor: JOSE ANTONIO ERAZO RIOS Y LAURA ELINA JATIVA DE ERAZO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011. TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - AGENTE POLICÍA NACIONAL - MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO - DECRETO 97 DE 1989.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1º de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por José Antonio Erazo Ríos y Laura Elina Jativa de Erazo contra la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Policía Nacional. ANTECEDENTES Los señores José Antonio Erazo Ríos y Laura Elina Jativa de Erazo, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la Nulidad del Oficio o Resolución No.S-2012-082196DIPON ARPRE-GROIN de fecha 30 de Marzo de 2012 Y S-2012 - 036431 DIPON DEL 12 DE FEBRERO DE 2012, por la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE PADRES respectivamente; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERALGRUPO PENSIONADOS, al señor (a) LAURA ELINA JATIVA DE ERAZO Y JOSE ANTONIO ERAZO RIOS, en su calidad de PADRES respectivamente; Sobreviviente de su Hijo el señor LUIS ALBERTO ERAZO JATIVA, como consecuencia de lo anterior se solicita ordenar a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente dándole aplicación a la LEY 100 DE 1993, en sus ARTÍCULOS 46, 47, 48, y
LEY 797 DE ENERO 29 DEL 2003 en sus Artículos 11, 12 el cual reformo el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes, artículos 35, 46, 47, 48, 288; así miso los artículos 48 y 53 de la C. N.; desde la fecha de fallecimiento, 3 de Mayo de 1989, hasta que se produzca su efectiva cancelación más los valores correspondientes a indexación; acto administrativo que se demanda suscrito por el señor Jefe Grupo Orientación e Información Subteniente OSCAR JAVIER ALARCON CHACON, de la referida entidad demandada.
2. Consecuentemente con lo anterior, para Restablecer el Derecho del demandante, ordénese el reconocimiento pago y reajuste permanente de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN SU CALIDAD DE PADRES; del señor (a) LUIS ALBERTO ERAZO JATIVA, por parte de LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALSECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, desde el 3 de Mayo de 1989, a la fecha de la sentencia. Así como a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo
contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la ASIGNACION DE RETIRO O PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.
B.) CONDENAS:
1. Así mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condénese a LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALSECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, a cancelar al demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precio al Consumidor I.P.C., acontecidas entre el 3 de Mayo de 1989, y la fecha en que se cancele la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE PADRES, respectivamente; que es materia de acción.
2. Ordénese a la entidad demandada a RECONOCER, REAJUSTAR E INDEXAR, en la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE PADRES respectivamente; y demás prestaciones sociales del actor con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir de 3 de Mayo de 1989, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado. Ordénese a
la entidad demandada a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la ASIGNACION DE RETIRO O PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.
3. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del Artículo 195 de la Ley 1437 del 2011, el cual trato del Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El cual en su numeral 4, ordeno: “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria”. Así como el Artículo 297, numeral 2, de la misma Ley 1437 del
2011.
4. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN SU CALIDAD DE PADRES, respectivamente; desde el 3 de Mayo de 1989, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste. En consonancia a la LEY 100 DE 1993, en sus ARTÍCULOS 46, 47, 48, y LEY 797 DE ENERO 29 DEL 2003 en sus Artículos 11, 12 el cual reformo el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes, artículos 35, 46, 47, 48, 288; así miso los artículos 48 y 53 de la C.N.” Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El hijo de los demandantes, señor Luis Alberto Erazo Jativa, estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 10 de febrero de 1986 y falleció 3 de mayo de 1989, siendo calificada su muerte como Actos Meritorios del Servicio.
Mediante Oficios No. S-2012-036431-DIPON/ARPRE-GROIN del 13 de febrero de 2012 y S-2012-082196-DIPON/ARPRE-GROIN del 30 de marzo de 2012, la Policía Nacional negó la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes, en razón a que no se acreditaron los requisitos exigidos por el
Decreto 97 de 1989, al momento del deceso del Agente Luis Alberto Erazo Jativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; artículos 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; y el Decreto 4433 de 2004. Al explicar el concepto de violación, el apoderado judicial actor indicó que la entidad al momento de negar el derecho que le asiste a sus poderdantes, no tuvo en cuenta los principios constitucionales, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se le otorga a la mayoría. Que los regímenes especiales de los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y Decreto 4433 de 2004, deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección en vez de un trato discriminatorio, en cuyo caso se requiere aplicar la reglamentación general. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada adujo, que el señor Agente Luis Alberto Erazo Jativa murió en actos del servicio el día 3 de mayo de 1989, completando un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 24 días, por lo que su situación pensional ya estaba consolidada bajo los presupuestos del Decreto 1213 de 1990, puesto que la Ley
100 de 1993, entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994 y en consecuencia se debe aplicar el principio de la irretroactividad de la ley en el tiempo. Señaló, que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado por no allegarse pruebas demostrativas que el funcionario que lo expidió no fuera el competente o que se expidió quebrantando el debido proceso o por desviación de poder. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 1º de octubre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos: No puede aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por no encontrarse vigente al momento del deceso del causante, resultando aplicable el Decreto 97 de 1989, que amparaba al cónyuge e hijos del agente fallecido en actos meritorios del servicio, pero a falta de estos, se impone acudir a la remisión efectuada por el inciso primero del artículo 121 del mencionado estatuto, regulado en el literal d) de su artículo 130, en relación con el orden de beneficiarios, razón por la que se le reconoció a los demandantes una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 98 ibídem. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada por conducto de apoderado, solicita revocar la sentencia apelada porque no existe vacío normativo para acudir por analogía al artículo 130 del Decreto 97 de 1989 que regula de manera general la situación ordinaria de
muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, cuando el artículo 121 ibídem, regula una situación específica relativa a la Muerte en Actos Meritorios del Servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 18 de abril de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo1. Término dentro del cual únicamente la parte demandada se pronunció, invocando un defecto sustantivo al fundarse la decisión en una norma indiscutiblemente inaplicable, como lo es el artículo 130 del Decreto 97 de 1989. Resalta que la disposición del literal d) del artículo 121 ibídem, no se trató de un vació o descuido del legislador, sino de la voluntad de otorgarle una prestación al cónyuge e hijos del causante de manera prioritaria ante la existencia de otros beneficiarios. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. COMPETENCIA 1 Folio 216.
La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 1º de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si en el presente asunto, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y restablecer el derecho de los
demandantes José Antonio Erazo Ríos y Laura Elina Jativa de Erazo, en aplicación del artículo 130 del Decreto 97 de 1989, teniendo en cuenta que el fallecimiento del Agente Luis Alberto Erazo Jativa fue catalogado como muerte en actos meritorios del servicio. 2.1. HECHOS PROBADOS Dentro del expediente prestacional del Cabo Segundo Luis Alberto Erazo Jativa, se estableció lo siguiente: - Los demandantes José Antonio Erazo Ríos y Laura Elina Jativa de Erazo son los padres del señor Luis Alberto Erazo Jativa, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado a folio 16. - De la Hoja de Servicios No. 000882 PN-RDP del 13 de diciembre de 1989 (folio 7), se observa que el señor Luis Alberto Erazo Jativa ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 10 de febrero de 1986 hasta el 3 de mayo de 1989 cuando se produjo su fallecimiento, siendo Agente Nacional. Contabilizado el tiempo de servicio prestado por el señor Erazo Jativa para la Policía Nacional, junto con los tres (3) meses de alta y la diferencia año laboral, reunió un tiempo de servicio de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días. - El alcalde del municipio del Playon - Santander, hace constar que el señor Luis Alberto Erazo Jativa falleció el día 3 de mayo de 1989 (folio 12). - El 13 de junio de 1989, el Comandante del Departamento de Policía de Santander determina que la muerte del Agente Luis Alberto Erazo Jativa, ocurrió dentro de lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto 97 de 1989 (folios 36 al
38). - El 22 de mayo de 1990 el Director General de la Policía Nacional, por Resolución 5029, confiere, desde el día del fallecimiento y para efectos de prestaciones sociales, el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional en forma póstuma al Agente Luis Alberto Erazo Jativa (folio 47). - Obra a folios 5 y 9 del expediente, copia de las solicitudes elevadas por los demandantes José Antonio Erazo Ríos y Laura Elina Jativa de Erazo mediante apoderado judicial, dirigidas a la Dirección General de la Policía Nacional y Coordinadora Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, en virtud de las cuales pretendieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del fallecido Cabo Segundo Luis Alberto Erazo Jativa. - En respuesta a las peticiones elevadas por la parte actora, el 13 de febrero y 30 de marzo de 2012, mediante los Oficios No. S-2012-036431-DIPON/ARPREGROIN y S-2012-082196-DIPON/ARPRE-GROIN, la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (folios 3, 4 y 8). 2.2. ANÁLISIS DE LA SALA Para estudiar el caso puesto en consideración de la Sala, en relación con los reparos formulados por el apoderado judicial apelante2, se ha de manifestar que la parte demandada reprocha la aplicación por analogía del Decreto 97 de 1989, artículo 130, que hizo el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo proferido el 1º de octubre de 2014.
De las pruebas decretadas y practicadas, la Sala observa que el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional niega la solicitud del reconocimiento deprecado en los Oficios No. S-2012-036431-DIPON/ARPRE2 Folios 181 a 187. GROIN y S-2012-082196-DIPON/ARPRE-GROIN, expedidos respectivamente los días 13 de febrero y 30 de marzo de 20123, sustentando legalmente su decisión en lo consagrado por el régimen especial del Decreto 97 de 1989, por haberse catalogado el deceso del Agente Luis Alberto Erazo Jativa, como muerte en actos meritorios del servicio, establecida por el artículo 121, así:
“Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO.
Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente; d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.” La anterior normatividad fijó como único requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de un Agente de la Policía Nacional muerto en actos meritorios del servicio, que hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio; exigencia que el señor Erazo Jativa no cumplía, toda vez que para la fecha de su deceso, esto es el 3 de mayo de 1989, completaba cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días4, en ejercicio de sus funciones. Es en el literal d) del citado artículo, donde el legislador instituyó una significativa 3 Folios 3, 4 y 8. 4 Folio 7.
excepción a tal requisito, extendiendo la prerrogativa al cónyuge e hijos del Agente que no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, en el derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de ese estatuto5. Contexto fáctico y jurídico, en el que el Tribunal Administrativo de Santander, advirtió la ausencia tanto de cónyuge, como de hijos del Agente Luis Alberto Erazo Jativa, para acudir al artículo 130 del Decreto 97 de 1989, que establece: “Artículo 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos; c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge; d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: --Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. --Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. --Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá
proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. --Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. 5 “Artículo 98. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: --Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. --Prima de antigüedad. --Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad. --Subsidio familiar; b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: --Sueldo básico. --Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. --Prima de antigüedad. --Doceava (1/12) de la prima de Navidad. --Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.” --Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. --Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente. --Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean
simplemente maternos o paternos. --A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.” Por su parte, esta norma enlista el orden preferencial de los beneficiarios de prestaciones sociales generadas por muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, asignándole a los padres, en el literal d) un tercer lugar a falta de cónyuge sobreviviente e hijos, en el que recae la inconformidad de la parte demandada, quien le asigna un carácter general diferente a la situación específica regulada por el mencionado artículo 121, concerniente a la muerte en actos meritorios del servicio, opuesto al escenario enmarcado por del artículo 130, referente a una situación ordinaria y no determinada6. Contrario a lo argüido por el recurrente, en la sentencia del 1º de octubre de 2014 no se acudió a “...analogías…”7 para reconocerle el derecho pretendido a los demandantes con fundamento en el analizado artículo 121, por cuanto existe ley exactamente aplicable al presente caso, la cual no es oscura o incompleta, para tener que acudir a normatividades que regulen materias semejantes. Esa ley, es el Decreto 97 de 1989, artículo 130, literal d), al que se llega por remisión del artículo 121, cuando dispone: “además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto,” Impone esta remisión sin vacío alguno, pues claramente ordena que los beneficiarios de un Agente de la Policía Nacional muerto en actos meritorios del
servicio, tendrán derecho a unas prestaciones en el orden establecido en ese 6 Folio 186. 7 Folio 185. estatuto. Teniendo entonces que acudir al refutado artículo 130, pues dicho precepto es el que enuncia el orden de dichos beneficiarios, además, si bien el artículo 121 no refiere taxativamente al artículo 130, de la simple lectura del decreto no hay otra disposición que fije ese orden. En consecuencia, revisado el fallo apelado, es evidente que el A-quo hizo una interpretación sistemática de los fundamentos normativos aplicables en este asunto, habida cuenta que declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada por los actores José Antonio Erazo Ríos y Laura Elina Jativa de Erazo, en virtud de la prerrogativa que el legislador confirió a los beneficiarios de todo Agente de la Policía Nacional que no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, para tener derecho al pago de una pensión mensual de sobrevivientes. Lo anterior resulta coherente con la tesis que sentó esta corporación y que plasmó en la sentencia de Unificación del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)8, donde se dispuso como regla de unificación la obligación del juez contencioso de administrar justicia acorde a la legislación pensional que corresponda sin importar el régimen pensional invocado por la parte demandante (artículo 103 de la Ley 1437 de 20119): “En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo
no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 81001-23-33-000-2014-0001201(1321-15) CE-SUJ2-010-18, Actor: PASTORA OCHOA OSORIO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. 9 “Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el
artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.” Forzoso es concluir, que el Agente Luis Alberto Erazo Jativa al no cumplir para la fecha de su fallecimiento, 12 o más años de servicio a la Policía Nacional, sus padres José Antonio Erazo Ríos y Laura Elina Jativa de Erazo, en calidad de beneficiarios, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con los literales d) de los artículos 121 y 130 del Decreto 97 de 1989, razón por la cual y una vez analizados integralmente los reparos de la parte apelante, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 1º de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de los señores José Antonio Erazo Ríos y Laura Elina Jativa de Erazo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por los señores JOSÉ ANTONIO ERAZO RÍOS y LAURA ELINA JATIVA DE ERAZO, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza, identificado con cédula de ciudadanía 91.499.375 de Bucaramanga y tarjeta profesional 203.038 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. En los términos y para los efectos del poder que obra a folio 221. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.