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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01112-02(4829-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2013-01112-02(4829-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUPRESION DE EMPLEOS / RETIRO DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN POR

SUPRESIÓN DE CARGO / REINCORPORACIÓN A CARGO EQUIVALENTE / RENUNCIA A LA REINCORPORACIÓN A CARGO EQUIVALENTE “[…] la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. Por su parte, en lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 ha señalado que ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal. Esta incorporación, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede

siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada. […] el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 fue claro al señalar que, los empleados públicos a quienes se les suprima su empleo de los cuales sean titulares, tendrán derecho a optar a ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir una indemnización, quiere decir que estamos ante una conjunción disyuntiva «o» en la cual se unen sintagmas que señalan alternativas, en este caso, el reintegro o la indemnización. Por tal motivo, se insiste, si el funcionario de carrera administrativa renuncia al reintegro, pierde de manera automática el derecho a ser indemnizado, por cuanto la ley no propuso una conjunción copulativa «y» que le brindara la opción de tener las dos alternativas. […]” FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01112-02(4829-15)

Actor: BLANCA FABIOLA LINARES CASTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA GENERAL

DE SANTANDER

Referencia: DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO,

PESE A QUE LA DEMANDANTE PRESENTÓ LA RENUNCIA AL REINTEGRO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 1º de septiembre de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 19 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Blanca Fabiola Linares Castro en contra del Departamento de Santander – Contraloría General de Santander.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos .

2 Blanca Fabiola Linares Castro por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios de 20 de junio y 3 de julio de 2013 suscritos por el Contralor General de Santander y la Secretaría General del Departamento de Santander, respectivamente, a través de los cuales le fue negada le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del cargo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 . 4 1 Informe visible a folio 398. 2 Visible en folio 109 a 125 del expediente. 3 El abogado Silvia Juliana Jaimes Ochoa. 4 “(…) ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del

cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. PARÁGRAFO 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de

salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo en los términos que dispone el artículo 44 de la Ley 909 de 20045, por la imposibilidad de reintegrarla al cargo que ocupaba dentro de la planta de personal de la Contraloría General de Santander; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: La señora Blanca Fabiola Linares Castro estuvo vinculada en la Contraloría General de Santander como Auxiliar Administrativo Código 565 desde el 5 de febrero de 1996 al 7 de enero de 2000, fecha en la que se le notificó, mediante Oficio 7853 del 30 de diciembre de 1999, que su empleo había sido suprimido mediante el Decreto Departamental 401 del 30 de diciembre de 1999. En tal virtud, la citada señora ejerció la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, en aras a obtener la inaplicación de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999 y el Decreto 400 del 30 de 6 diciembre de 1999; y, la Nulidad del Decreto 401 del 30 de diciembre de 1999 y el Oficio No. 7853 del 30 de diciembre de 1999, por medio de los

7 cuales se suprimió su cargo y se notificó la supresión de este, respectivamente. Paralelo a lo anterior, fue instaurada una demandada la Ordenanza 050 de 19998 ante esta jurisdicción, y a través de la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2007 proferida en la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fue anulado su artículo 2° literal d). Como los Decretos 400 y 401 de 1999 habían sido expedidos con fundamento en las facultades otorgadas al Gobernador de Santander mediante Ordenanza 050 de 1999, el cual había sido declarado nulo, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 11 de abril de

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

PARÁGRAFO 3. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones. “(…) 5 Ibídem. 6 “(…) Por medio de la cual se autoriza al Gobernador a expedir la planta de personal de la

Asamblea Departamental (…)” 7 “(…) Por el cual se suprimen unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander (…)”. 8 (…) Por medio de la cual se autoriza al Gobernador a expedir la planta de personal de la Asamblea Departamental (…)”. 2008 dispuso la nulidad del acto de desvinculación, el reintegro de la señora Blanca Fabiola Linares Castro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de febrero de 2011. El 25 de mayo de 2011 solicitó el cumplimiento de la sentencia al Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, la cual fue resuelta por parte del Contralor General de Santander, quien mediante Resolución 474 del 1º de junio de 2011 dispuso la imposibilidad del reintegro por cuanto la estructura orgánica de la entidad no contaba con una vacante de Auxiliar Administrativo código 565. El 27 de enero de 2012 la señora Blanca Fabiola Linares Castro renunció9 al reintegro a la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander para que le fuera reconocida la indemnización, petición que fue negada por el Contralor General de Santander mediante Resolución 971 del 12 de Diciembre del 201210, por cuanto había renunciado de manera voluntaria, es decir, “no se tuvo en cuenta que lo hizo como condición de la entidad demandada para obtener el pago del fallo judicial y para optar por el reconocimiento a la indemnización”. A través de la Resolución 021462 del 21 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario General de Departamento de Santander, canceló el pago

de salario y prestaciones sociales adeudadas, pero, descontó como indemnización cancelada la suma de $2150.862. Es por ello, que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por su retiro, por desconocer los alcances de la orden judicial de nulidad del acto que retrotrae las cosas al estado anterior, sin embargo, por medio de los actos acusados le fue negada tal pretensión. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículo 1, 2 inciso 2, 6, 13, 25, 53, 90, 122, 125 y 209; Ley 909 de 2004; y, Decretos 1567 de 1998; 1227 de 2005, artículos 66, 83, 84, 174. 9 Visible en folios 160 a 163 del expediente. 10 “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de hacer efectivo el reintegro del señor BLANCA FABIOLA LINARES CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.480.715 expedida en Bucaramanga, de conformidad con la manifestación voluntaria efectuada en escrito radicado en la entidad el día 19 de Diciembre de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO: Realizar a través de la Oficina de presupuesto de la Contraloría General de Santander la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejo de percibir durante su desvinculación del empleo como AUXILIAR CODIGO 565 la señora BLANCA FABIOLA LINARES CASTRO.

ARTÍCULO TERCERO: De conformidad con la resolución Numero 000474 del 1 de Junio de 2011,

comunicar la presente decisión al Representante legal del Departamento de Santander de r, Señor Gobernador Dr. Richard Alfonso Aguilar Villa a fin de que realicen todos los actos y accione presupuestales y financieras que permitan cumplir con la obligación condicional formulada por

BLANCA FABIOLA LINARES CASTRO.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar en los términos de artículo 45 y s.s. del C.C.A., esta decisión a la apoderada de COSME LEON CASTAÑEDA RIVERA. Envíese la correspondiente comunicación a

la Carrera 14 Numero 35-26 Oficina 201 de Bucaramanga.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la C.C.A. (…)”.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por los siguientes cargos: Infracción de las normas en que debía fundarse: si bien se cumplió la sentencia judicial en lo concerniente al pago de salarios y prestaciones, se desconoció los derechos de carrera de la señora Blanca Fabiola Linares Castro, concretamente, porque se desconoció la indemnización de que trata la Ley 909 de 2004, con el restablecimiento del derecho judicialmente ordenado, ya que, a pesar de tener un origen común, su causa o fundamento es diferente. Adicionalmente, la sentencia que originó el pago de salarios y prestaciones y los actos proferidos por la Contraloría General de Santander, constituyen la causa o fundamento para reclamar la indemnización por supresión del cargo, pues al no ser posible su reintegro, se le debió haber reconocido y pagado.

Falsa motivación: Esto por cuanto los actos acusados están fundados en principios, ideas o hechos que no corresponden a la verdad, concretamente, porque se pretende equiparar la indemnización producto de la sentencia de nulidad y restablecimiento con la reconocida en la Ley 909 de 2004.

A su juicio, el suponer que la señora Blanca Fabiola Linares Castro renunció a la indemnización es absurdo, como quiera que la renuncia al reintegro fue una de las condiciones para el pago de la condena. 1.3 Contestación de la demanda11. · El Departamento de Santander, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien es cierto por medio de la Resoluciones 474 del 1º de junio de 2011 y 971 de 19 de diciembre de 2012 se expuso la imposibilidad de cumplir efectivamente el reintegro ordenado mediante sentencia judicial, ello estuvo fundamentado en la renuncia de reintegro que de manera voluntaria presentó la señora Blanca Fabiola Linares Castro. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la mención expresada de ser causal de retiro. Las causales consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 son taxativas para considerar que ha existido retiro del servicio, desprendiéndose la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a un funcionario de carrera; y, (ii) haber cumplido la parte demandada con sus obligaciones de dar y en forma que se indicó en la sentencia judicial, puesto que se canceló la obligación representada en dinero por parte de la Gobernación de Santander, de acuerdo con lo

ordenado en la Resolución 021462 del 21 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario General del Departamento de Santander. · A su vez, la Contraloría General de Santander, en respuesta a las pretensiones de la demanda incoada, planteó las siguientes razones en su 11 Visible a folios 251 a 256 del expediente. defensa : 12 Si bien se reconoce que la jurisdicción administrativa fue quien ordenó el reintegro de la demandante, debe tenerse en cuenta la inexistencia de cargos; es por lo que no puede darse el retiro del servicio, pues es imposible retirar a un funcionario de un cargo que no existe. Aunado a ello, las causales de retiro del servicio establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 son taxativas, y ninguna de ellas encaja dentro de la situación presente. Es por ello, no considera que se ha infringido una norma superior o sustantiva en las decisiones tomadas en los actos controvertidos. Asimismo propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la mención expresa de ser causal de retiro, la imposibilidad de reintegro, por presentarse que la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a un funcionario de carrera, con fundamento en la nulidad del acto de desvinculación; (ii) no ser posible equiparar la existencia de imposibilidad física y jurídica para cumplir con el reintegro, ya que con al declaratoria de nulidad decretada judicialmente, se reconoció la no solución de continuidad; (iii) haber cumplido la parte demandada con sus obligaciones, pues en la liquidación se procedió conforme a lo ordenado en la sentencia judicial.

1.4. La sentencia apelada13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia 19 de agosto de 2015 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: La sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante y que, a título de restablecimiento del derecho, ordenó las prestaciones y salarios dejados de percibir y el reintegro al cargo se presentan dos situaciones; la primera, la demandante tenía una situación administrativa definida, razón por la que debía continuar en el cargo que desempeñaba antes del acto administrativo declarado nulo; y la segunda, que ante la imposibilidad de materializar la orden de reintegro de la accionante a dicho cargo porque éste no existe, se genera una nueva situación administrativa y es la supresión de su cargo. La renuncia presentada por la actora al reintegro dispuesto por la sentencia no afecta la situación administrativa que impidió darle cumplimiento a la sentencia y genera la controversia actual, por cuanto resultaba imposible reincorporarse a un empleo igual o equivalente, es por ello, que conforme al artículo 44 de la Ley 909 de 2004 entraría a recibir una indemnización. Es por lo que sólo cuando la administración puso a disposición del administrado un cargo para que este se reintegrara, la renuncia tendría efectos sobre este derecho. Por ello, la renuncia es ineficaz. 14 Advirtió que el Departamento de Santander no es la entidad encargada de reconocer y pagar la indemnización por la supresión del cargo, por ello, 12 Visible en folio 146 a 153 del expediente

13 Visible a folios 251 a 256 del expediente. 14 Visible en folio 161 y 162 del expediente negó las pretensiones frente a este ente territorial, ya que la demandante era una funcionaria que se encontraba en carrera administrativa en la Contraloría General de Santander. 1.5 El recurso de apelación. Las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Blanca Fabiola Linares Castro . 15 A su juicio, al estar la Contraloría General de Santander adscrita al Departamento de Santander como un ente con autonomía administrativa y patrimonial, sin personería jurídica, no se pueden desligar las entidades, por cuanto se trata de una misma persona jurídica. Es decir, no existe congruencia de la sentencia tal como lo establece el artículo 305 del Código General del Proceso , cuando por un lado se condena al Departamento de 16 Santander – Contraloría General de Santander y, por otro, se declara que se niegan las pretensiones frente al Departamento de Santander. Contraloría General de Santander . 17 Ante la imposibilidad fáctica y jurídica del reintegro al cargo, fue ampliada la planta de personal, motivo por el cual la demandante renunció de manera voluntaria, condicionada a la cancelación de los valores correspondientes a 18 la indemnización ordenada por el Consejo de Estado «a más tardar el 9 de marzo de 2012»; es así, que por medio de la Resolución 00073 del 21 de enero de 2012, el Contralor General de Santander se abstuvo de hacer efectivo el reintegro, pero realizó la liquidación de los salarios, prestaciones

sociales y demás emolumentos que dejó de percibir durante su desvinculación. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2012 la señora Blanca Fabiola Linares Castro reiteró su voluntad de renunciar al reintegro a la planta de personal de la Contraloría General de Santander, lo cual generó una confusión en la entidad por cuanto la entidad ya había acatado lo dispuesto por ella en la renuncia al reintegro19. 15 Visible en folios 345 a 346 del expediente. 16 “(…) ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. (…)”. 17 Visible en el registro magnético a folio 257. 18 Visible en folio 160 del expediente. 19 Visible en folio 163 del expediente.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en los recursos de apelación, establece la Sala como problemas jurídicos los siguientes: Determinar si la señora Blanca Fabiola Linares Castro tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo prevista en el artículo 44

de la Ley 909 de 2004, pese a que había presentado la renuncia al reintegro. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, será necesario estudiar cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder por la citada indemnización. Previo a resolver el problema jurídico y para fines metodológicos se hace necesario para la Sala, abordar los siguientes aspectos: (i) de la indemnización por supresión de cargo; y, (ii) del caso en concreto. (i) De la indemnización por supresión de cargo. De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política , 20 la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho. Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro21; garantizándose, además, la estabilidad laboral «artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política»; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades «artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem». El artículo 2º de la Ley 443 de 1998 siguiendo con estos lineamientos expresó que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en

los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas 20 “(…) Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (...)”. 21 Artículo 125 de la Constitución Política. de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. Por su parte, en lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 ha señalado que ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos

resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal. Esta incorporación, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada. Sobre el particular, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5 parcial, 39 parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, señaló : 22 “(…) Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, porque «si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2

C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.23 El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa «es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada., según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la 22 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia de C-370 de 27 de mayo de 1999, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 23 Citó: sentencia C-613 de 1994. Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la

licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. (…)”. Pero este derecho de preferencia es una garantía instituida sólo a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa y cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas. Debe tenerse en cuenta que el empleado que pertenece a la carrera administrativa es quien superó satisfactoriamente todas las etapas de un concurso, cumpliendo las demás formalidades que la misma Ley 443 de 1998 exige, como, la inscripción en el escalafón. En relación con los parámetros de la indemnización, el Decreto 1572 del 5 de agosto de 199824, reglamentario de la Ley 443 de 1998, reprodujo el contenido de esta garantía en el artículo 135 y en el 137, previó las tablas para efectos de liquidar la indemnización por supresión del cargo en función del tiempo de servicio que tuviera el empleado público, así: Tiempo de servicio Indemnización Menos de un año continuo 45 días calendario Un año o más de servicio continuo y 45 días por el primer año y 15 por cada menos de cinco uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos Por cinco años o más de servicios 45 días de salario por el primer año, 20 continuos y menos de diez días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos Por diez años o más de servicios 45 días de salario por el primer año y 40 continuos días por cada uno de

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