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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00066-01(1575-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00066-01(1575-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No exige motivación [E]l hecho de que la primera instancia no hubiera analizado la jurisprudencia citada en el recurso de apelación, no por ello implica que el fallo impugnado adolezca de ausencia de ponderación jurídica y análisis valorativo de las pruebas allegadas al proceso, por cuanto bien es sabido que el precedente judicial sirve de criterio orientador para la decisión a adoptar mas no se constituye de forzoso acatamiento, como lo pretende la apelante para el caso de su prohijado, salvo en las acciones de tutela que sí puede alcanzar tal rigor. (…) [E]l juez sólo está sometido al imperio del derecho en la búsqueda del valor de la justicia, de tal manera que se espera que la actividad judicial sea la expresión del análisis del caso sometido a juicio de legalidad, bajo los criterios de razonabilidad y apreciación de las pruebas a la luz de la sana crítica, partiendo del presupuesto de que el aporte de la jurisprudencia es para cada caso en particular y no por el mismo rasero para todos los casos judiciales que le sean puestos de presente, de allí que sea catalogado como un criterio auxiliar o de apoyo a la labor de interpretación del juez.(…) Así mismo se indicó que los Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión, lo cual aconteció en el caso sub judice, como quiera que el Tribunal Administrativo de Santander esgrimió las

razones por las cuales el acto de retiro del actor, no perdió su presunción de legalidad por cuanto fue la expresión de la libertad discrecional del nominador dada la naturaleza del cargo de libre remoción, decisión que además no requería de motivación, aunado a que no se acreditó la desviación de poder porque no se evidenció la afectación de los servicios de formación profesional en el Centro Industrial que dirigía el actor, es decir, que es un acto que no adolece de desmejoramiento del servicio. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-357 del 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Ejercicio de la facultad discrecional / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No exige motivación / EMPLEADO DE CONFIANZA / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional [L]a idoneidad y buena conducta laboral desplegada por el demandante en el ejercicio de su empleo, no resultaban argumentos suficientes que permitieran desvirtuar la facultad discrecional del nominador para disponer su retiro, de tal suerte que no obstante la prueba testimonial hubiera sido reiterativa en acreditar el buen desempeño del actor -lo cual no está en entredicho-, esta circunstancia no

resultó suficiente para acreditar el desmejoramiento en la prestación del servicio por parte de quien lo reemplazó, asunto que en dado caso podría dar lugar a la supuesta desviación de poder. (…) Aunado a lo anterior, no encuentra la Sala ningún impedimento o inhabilidad legal por el hecho de que este funcionario hubiera sido designado en un comienzo como Interventor Administrativo del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander – designado mediante Resolución 00169 del 31 de enero de 2013y posteriormente se le haya encargado de la Subdirección de dicho Centro de Formación –mediante Resolución 00797 del 29 de mayo de 2013-, como lo cuestionó la parte actora, por cuanto dicha decisión es de la liberalidad del Director General del SENA en uso de sus facultades legales, además porque desempeñó el cargo en la modalidad de encargo, mientras se designó el funcionario que fue luego nombrado en propiedad una vez agotado el proceso meritocrático. De allí que no se vislumbra la transgresión del Decreto 249 de 2004, como lo refirió el apelante. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que el cumplimiento de las funciones y el correcto actuar en el desempeño de un cargo, no se constituye en garantía de estabilidad que le impida a la Administración declarar la insubsistencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de noviembre de 2019 radicación número 76001-23-31-000-2011-01138-01 (4852-14) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. ENCARGO – Término

[L]a apelación se cuestionó que otro aspecto que no fue valorado por la primera instancia es el relacionado con el hecho de que el acto de retiro del actor, tiene fecha 24 de mayo de 2013 y que hasta el día 12 de noviembre de 2013, se nombró al funcionario Oscar Alonso Peña Amaya en su reemplazo, es decir que el funcionario encargado en su momento, permaneció por más de tres (3) meses, supuesto que vulnera el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 lo que evidencia un claro desmejoramiento del servicio.(…) [E]n caso de vacancia definitiva –la cual se presentó en el sub judice dada la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba el actor-, el encargo se hará hasta el término de tres meses, término éste que puede ser prorrogado por tres meses más, tal y como ocurrió en el sub lite, cuando fue designado el Subdirector Centro Grado 2 luego de surtido el proceso meritocrático. Por tanto, teniendo de presente que el retiro del actor fue el 24 de mayo de 2013 y el día 12 de noviembre de 2013, se nombró al funcionario Oscar Alonso Peña Amaya en su reemplazo, la entidad demandada no incurrió en irregularidad alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00066-01(1575-15)

Actor: JOSÉ ANTONIO FORERO LÓPEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Medio de control: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho CPACA Tema: Insubsistencia de cargo de Suddirector de Centro de Formación en el SENA, cargo de libre nombramiento y remoción; Delimitación del recurso de apelación. Improcedencia para predicar la falsa motivación del acto de declaratoria de insubsistencia objeto de nulidad, por la conexidad con el proceso de Intervención Administrativa al Centro de Formación Profesional del SENA Regional Santander; Acerca del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; De la supuesta ausencia de análisis crítico de las pruebas por parte del fallador de primera instancia, ausencia de las causales de nulidad del acto demandado Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por José Antonio Forero López contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y lo condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor José Antonio Forero López, a través de apoderada, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138

CPACA, en el cual propuso la siguiente pretensión1: -Que se declare la nulidad de la Resolución Número 741 del 24 de mayo de 2013 “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento”, suscrita por la Directora General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que declaró insubsistente el

nombramiento del actor como Subdirector de Centro, grado 02 del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al SENA a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, se le condene al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación y hasta el momento del reintegro sin solución de continuidad, como también al pago de los perjuicios morales y a la vida en relación. Así mismo, solicitó se profiera sentencia dentro de los términos de ley y la liquidación de las condenas se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, debidamente indexadas, de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Folios 5-56 Pidió aplicación a la rectificación jurisprudencial contenida en la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación, radicación 76001-23-31-000-2000-02046-02 M.P. Jesús María Lemus Bustamante y, que se de aplicación al principio de reparación integral del perjuicio en virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En todo caso, la liquidación de las anteriores condenas se deberá efectuar según el artículo 192 CPACA. 1.1 Hechos Los numerosos hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda, en síntesis, se pueden resumir en los siguientes: El señor José Antonio Forero López se vinculó al SENA, Regional Santander,

como Subdirector de Centro grado 02 del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura mediante Resolución 402 del 22 de enero de 2010, desde el 29 de enero de dicha anualidad hasta el 24 de mayo de 2013. Durante los primeros tres años de gestión desempeñó a cabalidad las funciones encomendadas y las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, obteniendo excelentes calificaciones conforme al sistema de evaluación de acuerdos de gestión de gerentes públicos del SENA, sin embargo, desde finales de enero de 2013 se inició una persecución en su contra por parte del Director Regional. El 31 de enero de 2013 mediante Resolución 169, expedida por el Director General del SENA, se ordenó la intervención administrativa al Centro Industrial de Diseño y la Manufactura – SENA Floridablanca, como resultado de los “[…] hechos reportados por el Director de la Regional Santander del SENA en el informe presentado el 30 de enero […]”. Manifestó que la anterior Resolución carecía de veracidad, puesto que no existía evidencia de la afectación a la prestación de los servicios de formación profesional, de modo que el acto administrativo contenía una falsa motivación que condujo a su vez una desviación de poder. Argumentó que en el informe rendido por el Director Regional «se realizó un juicio a priori de manera irresponsable y sin soporte jurídico» desconociendo que en el desarrollo de su labor había actuado conforme a derecho. El 24 de mayo de 2013 le fue comunicado al señor José Antonio Forero López la Resolución 741, expedida por la Directora General del SENA, por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Subdirector de Centro

grado 02 del Centro Industrial del Diseño y Manufactura de la Regional Santander. Señaló que la Resolución 741 desconoció e ignoró la existencia del proceso de intervención que se venía adelantando, que no tuvo en cuenta los excelentes resultados y buen servicio prestado, basándose únicamente en la libre discrecionalidad siendo esta «una medida arbitraria, caprichosa, con desviación de poder en busca de intereses particulares». Conforme con lo anterior, indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna. Agrega que con la declaratoria de insubsistencia se presentó una desmejora en el servicio público por cuanto el perfil profesional del subdirector encargado no contaba con la experiencia y formación necesaria para ese cargo. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 209. Del Decreto 249 de 2004, el artículo 4° numeral 20. De la Ley 909 de 2004, el numeral 1° del artículo 19. Del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 26 inciso 1º. Al explicar el concepto de violación indicó que el acto administrativo fue expedido con desviación de poder por cuanto el Director General se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al declarar la insubsistencia en uso de la facultad discrecional, sin tener en cuenta que en el proceso de intervención administrativa decretado mediante Resolución 169 de 2004, no se evidenciaba la afectación de los servicios de formación profesional, como tampoco se demostró que con la

declaratoria de insubsistencia se mejoraría la prestación del servicio. De manera que el acto demandado desconoce la obligación señalada en el artículo 44 del CPACA y el deber de protección y estabilidad laboral, como fines esenciales del Estado, conforme al artículo 53 superior. Como hechos que acreditan el desmejoramiento del servicio por parte del designado Subdirector doctor Campo Elías Gutiérrez Polanía, quien había sido también nombrado interventor administrativo, señaló los siguientes: i) no había realizado ninguna reunión del Comité Técnico; ii) contrató al señor Helmut Ardila Cote ex instructor del SENA en el año 2012 quien no había observado buen desempeño contractual; iii) designó como Coordinador Académico al señor Jairo Orlando Ramírez Montero, quien había sido retirado por el actor por haber cobrado dinero por cursos ofrecidos por la entidad; iv) ordenó retirar la mascota que contribuía al fortalecimiento de principios y valores, que había sido implementada por el actor; v) no realizó ninguna Escuela de Familia sólo hasta el 30 de agosto de 2013 y, vi) contrató personal nuevo. De allí que el acto acusado adolece de desviación de poder, porque su expedición no estaba encaminada al mejoramiento del buen servicio público, lo cual debe conllevar a la declaratoria de nulidad. Reconoció que conforme a la normatividad que regula la administración de personal de las entidades del Estado, el nombramiento de una persona que no pertenezca al sistema de carrera puede ser removido libremente por el nominador bajo el amparo de la facultad discrecional mediante acto de declaratoria de insubsistencia sin necesidad de motivarlo, empero, dicha facultad discrecional no

es absoluta y está regulada por los fines de la norma que la otorga y la proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa. Por consiguiente, concluyó que el acto que declaró insubsistente su nombramiento desborda los límites de racionalidad y proporcionalidad de la facultad discrecional de libre remoción y no persigue las razones de la buena prestación del servicio, al desconocer la hoja de vida, formación académica y experiencia profesional del demandante. Acerca de la intervención administrativa recalcó, que no existían evidencias derivadas de los hechos reportados en el informe realizado por el Director Regional, que demostraran la afectación de los servicios de formación profesional y, que su gestión estuvo ajustada a las directrices impartidas por el SENA, tal como lo comprobó el informe de auditoría realizado por la Oficina de Control Interno de la Dirección General. Señaló que se configuró la falsa motivación y violación a las normas superiores por parte del SENA al ordenar la intervención administrativa al Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander, donde laboraba como subdirector de centro grado 02, puesto que no realizó un procedimiento previo adecuado que le permitiera a la entidad conocer el real funcionamiento de los centros de formación. Agregó que el acto administrativo no permitió ejercer los recursos necesarios para ejercer su derecho a la defensa, ni se cumplió con el deber de notificar personalmente dichos actos conforme al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que se violaron los preceptos legales señalados en el Decreto 249 de 2004, al nombrar interventor al señor Campo Elías Gutiérrez Polanía y facultarlo

para ejercer funciones como subdirector de centro de formación sin cumplir con tales requisitos, quedando éste con dos cargos simultáneos el de interventor y el de Subdirector al ser nombrado en su reemplazo, por lo que la prestación del servicio fue desmejorada.

2. Contestación de la demanda El apoderado del SENA se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio, por lo que solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Estableció que la naturaleza del cargo de Subdirector de centro que ocupaba el señor José Antonio Forero López pertenece al nivel directivo, creado a partir del Decreto 248 del 28 de enero de 2004, lo cual se ubica dentro de los empleos de naturaleza gerencial definidos por la Ley 909 de 2004, lo que conlleva a reiterar la calidad de libre nombramiento y remoción de los empleos de esta naturaleza.

Añadió que conforme al artículo 26 del Decreto 249 de 2004 “los subdirectores de centro de formación profesional integral del SENA son funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Director General del SENA”. Señaló que a pesar de que el ingreso al servicio en la entidad sea por concurso meritocrático, el retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción es discrecional, a través de acto administrativo no motivado, facultad que no está condicionada por los resultados de la evaluación de la gestión, de conformidad con los artículos 41 y 50 de la Ley 909 de 2004. Indicó el apoderado de la demandada que el acto de insubsistencia de un

funcionario no debe ser notificado pero sí comunicado, razón por la cual carecen de ser recurridos por ser un acto discrecional cuya legalidad se presume, aunado 2 Folios 483-495 a que no debe ser motivado según el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y que es bajo esta causal que se debe mirar la legalidad del retiro del servicio.

3. Audiencia Inicial El Despacho sustanciador en primera instancia, el día 16 de julio de 2014 en acatamiento de las previsiones del artículo 180 del CPACA, llevó a cabo diligencia de audiencia inicial a la que asistieron los apoderados de los extremos procesales y la delegada del Ministerio Público, en la que señaló como fijación del litigio el siguiente: “El acto administrativo acusado es nulo porque: a) infringe las normas en las que debía fundarse, porque se desconoció la obligación de proteger el trabajo y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al declarar la insubsistencia del empleo del actor como consecuencia de la intervención decretada mediante la Resolución N° 00169 de 2013, b) esta falsamente motivado, porque los motivos determinantes para la intervención no estuvieron debidamente probados y no se expidió el acto acusado, buscando el mejoramiento del servicio, c) se expidió con desviación de poder, porque no se configuró ni se evidencia la afectación de los servicios de formación profesional en el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander y, d) viola el derecho al debido proceso, por haberse expedido sin haber terminado la intervención administrativa realizada al Centro de Formación donde el actor era el

subgerente, o si por el contrario, goza de legalidad, y por ende debe mantenerse en el mundo jurídico”.3

4. De la sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 9 de octubre de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, al no lograr la parte actora desvirtuar la legalidad del acto administrativo de insubsistencia, con fundamento en las siguientes motivaciones4: Advirtió el Tribunal que la naturaleza del cargo que desempeñó el actor, como Subdirector de centro grado 02 del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura del SENA, es de libre remoción, pues corresponde a un empleo de nivel directivo el cual debe proveerse mediante un proceso de selección meritocrático, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° y 3° del Decreto 248 de 2004 y en el artículo 26 del Decreto 249 de 2004, sin que ello implique que el cargo ocupado

sea de carrera. 3 Folios 613-621 4 Folios 750-756 Del retiro de los cargos de libre nombramiento y remoción destacó que la normatividad vigente y aplicable para la fecha en que se expidió el acto acusado es la Ley 909 de 2004, que en el parágrafo 2° inciso 2 del artículo 41 estableció que la discrecionalidad del nominador solo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción mediante acto no motivado, de tal forma que el acto de insubsistencia goza de presunción de legalidad, que en todo caso es posible desvirtuar si se demuestra que se fundó en razones diferentes al buen servicio, situación que no se logró demostrar en el plenario, toda vez que la

persona que reemplazó al demandante cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo en cuestión, aunado a que el reemplazo fue por encargo de tres meses según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, mientras se abrió convocatoria para proveerlo en propiedad. Manifestó el Tribunal que no existen pruebas en el plenario, que permitan establecer que la prestación del servicio se haya perturbado o desmejorado de modo que se pueda inferir que el acto administrativo adolece de legalidad, por el hecho de que el designado en encargo ocupaba al mismo tiempo el cargo de interventor del Centro de Formación, o porque se hubieran dejado de realizar reuniones del comité técnico, o porque se hubiera retirado la mascota que contribuía con el fortalecimiento de principios y valores de la entidad, o porque no se hubieran realizado reuniones de escuela de familia o se hubiera contratado personal. Lo anterior, por cuanto las pruebas testimoniales que fueron recepcionadas, no favorecen las aspiraciones de la demanda ni respaldan las afirmaciones realizadas en ésta, toda vez que carecen de fuerza demostrativa para justificar la ineficacia en la prestación del servicio, ya que la reducción en las reuniones de familia por sí solo este hecho no conlleva el desmejoramiento del servicio, ya que no fueron suprimidas como tal, tampoco lo fue el retiro de la mascota pues esta no fue una política de la institución a nivel nacional que debía mantenerse, menos aún se comprobó que la contratación de personas conllevó al desmejoramiento del servicio. Por otra parte, destacó el a quo que no son de suficiente recibo los argumentos de idoneidad y buena conducta laboral del demandante, mediante los cuales

pretende también desvirtuar la facultad discrecional del nominador para la libre remoción, pues recordó que es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente. Finalmente, en lo referente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por haberse expedido el acto de declaratoria de insubsistencia sin haber finalizado el proceso de intervención administrativa y estar falsamente motivado el acto administrativo que ordenó esta última actuación, estimó que no prosperan dichos cuestionamientos en el entendido de que el cargo desempeñado por el actor es de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales la ley estableció que son removibles a discrecionalidad del nominador sin que para ello deba motivarse tal decisión. De tal suerte que, para el fallador de primera instancia, al tratarse el acto de retiro del actor de un acto discrecional del nominador, no debía motivarse ni sujetarse, como se pretende a la terminación del proceso de intervención, por lo que en nada inciden los motivos que hayan dado origen a dicho proceso mediante un acto que también es individualizable y sujeto al control de legalidad, por cuanto la insubsistencia no tiene como requisito para su expedición motivación alguna.

4. Del recurso de apelación El demandante por conducto de apoderada, solicitó la revocatoria de la decisión de la primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó la alzada mediante los siguientes argumentos de inconformidad: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial; ii) De la intervención administrativa y la declaratoria de insubsistencia; iii) Ausencia de análisis crítico de las pruebas en la sentencia impugnada y, iv) de la Intervención

Administrativa5. i)En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, indicó el recurrente que el SENA no logró demostrar en qué sentido se proponía mejorar el servicio con la expedición del acto acusado, tesis que fue acogida con el precedente desconocido por el a quo, en el cual se pone de presente que para el caso en cuestión se invierte la carga probatoria frente al deber de desvirtuar la presunción de legalidad, es decir, que correspondía a la entidad accionada demostrar que con la decisión de insubsistencia se mejoraría la prestación del servicio público6. 5 Folios 763-781 6Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 18 de mayo de 2000 Número Interno 245999 M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 22 de junio de 2000 Número Interno 2468-99 M.P. Carlos Orjuela Góngora. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de enero de 2001 Número Interno 1407-00 M.P. Jesús María Lemus Bustamante. Bajo esta óptica el recurrente aduce que el Tribunal Administrativo de Santander, estaba en la obligación de acoger los planteamientos esgrimidos por esta Corporación en casos similares o al menos, debió haber sustentado de manera suficiente las razones por las cuales se apartaba de dichas providencias, “por lo que incurrió en vía de hecho, pues desconoció el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad del acatamiento al precedente jurisprudencial”, además que también vulneró el derecho a la igualdad del demandante frente a los casos similares fallados en los precedentes desconocidos.

  1. Respecto a la intervención administrativa y la declaratoria de insubsistencia, el apelante reiteró los argumentos de la demanda en lo referente a los hechos que dieron origen a la intervención administrativa, con el fin de sustentar la estrecha relación con el acto de insubsistencia, por lo que en su sentir se debe declarar la ilegalidad de este último acto.

Para el efecto, insistió en el material probatorio documental que dice fue desestimado por el Tribunal de primera instancia, para lo cual volvió a transcribir ocho correos electrónicos fechados 25, 28 y 30 de enero de 2013, que antecedieron la intervención administrativa ordenada por la Dirección General al Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander, mediante Resolución N° 169 del 31 de enero de 2013, la cual tuvo como origen los hechos reportados por el Director Regional Santander del SENA en el informe presentado el 30 de enero de 2013 al Director General de la entidad. Indicó el apelante que la Resolución 169 del 31 de enero de 2013, aplicó incorrectamente el numeral 20 del artículo 4° del Decreto 249 de 2004, por cuanto la Dirección General previa la declaratoria de intervención administrativa, debió recopilar evidencias que demostraran la afectación de los servicios de formación profesional integral. A su vez mencionó que la Resolución 00741 de 2013 objeto de la presente demanda, desconoció e ignoró el proceso de intervención que se venía adelantando en el Centro de Formación, medida que tenía relación directa con la gestión adelantada por el demandante, proceso en el que no se tuvieron en cuenta

los excelentes resultados de la gestión del actor, de allí que la insubsistencia fue Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 1° de noviembre de 2007 Número Interno 4249-04 M.P. Jesús María Lemus Bustamante. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 7 de diciembre de 2011 Número Interno 0873-09 M.P. Alfonso Vargas Rincón. caprichosa y desconoció las razones del buen servicio prestado por el demandante. Adujo según el informe de la Oficina de Control Interno, que luego de efectuar la auditoría de la contratación de servicios personales en el Centro de formación dirigido por el actor, determinó que se cumplió con la normatividad para la contratación de servicios personales que además había sido autorizada por el Director Regional, por lo que dicho informe desvirtúa el fundamento de la orden de intervención, la cual se dio por terminada mediante Resolución Número 2230 del 11 de diciembre de 2013. Advirtió que el Tribunal dejó de considerar aspectos que guardan estrecha relación con el desempeño laboral del demandante, en virtud del ejercicio de la facultad discrecional que subyace a la decisión de retiro y las razones del servicio que motivaron dicha decisión, aspectos que no fueron considerados en el fallo impugnado. Según el apelante, el asunto bajo examen plantea un dilema de una parte, el acto de insubsistencia se produjo en su momento en forma legal dada su condición de empleado de libre nombramiento y remoción, pero de otro lado, el demandante estaba sometido en su momento a una intervención administrativa que es una

verdadera suspensión en el ejercicio de sus funciones, por lo que es una verdadera investigación que se asemeja a la penal, ya que el funcionario intervenido es despojado de sus funciones, intervención que en todo caso terminó a su favor y sin embargo, el fallo de primera instancia declaró ajustado a derecho el acto que lo declaró insubsistente. Por lo que se desconoció el artículo 44 CPACA, ya que el retiro del servicio no fue una medida adecuada a los fines de la norma que la autoriza. Insistió en que el acto de declaratoria de insubsistencia demandado, aun cuando aparentemente resulta acorde con el ordenamiento jurídico, en realidad fue desproporcionado al ejercicio de la facultad discrecional, dada la hoja de vida del actor calificado por sus méritos personales derivados de su experiencia en los distintos cargos que desempeñó, así como su preparación académica por lo que el nominador no aseguró la vigencia de un orden justo y vulneró el artículo 44 CPACA. Así mismo, el acto está viciado por desviación de poder, en tanto que la autoridad administrativa al utilizar su poder discrecional, se apartó de los fines que el legislador confirió a esa clase de actuaciones. Destacó el apelante que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta la conexidad probada entre la declaratori

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