CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00073-01(4752-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00073-01(4752-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCI(cid:210)N DE SENTENCIA – Procedencia excepcional / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Actos administrativos definitivos Es procedente el estudio de los actos de ejecuci(cid:243)n de sentencias de forma excepcional cuando i) la decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n va mÆs allÆ de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. Son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuaci(cid:243)n y 3) los actos administrativos de ejecuci(cid:243)n cuando se cumpla con los requisitos seæalados anteriormente. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la procedencia excepcional del control judicial de actos de ejecuci(cid:243)n, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, providencia de 6 de marzo de 2014, C.P., Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n, Rad. 3986-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - Concepto. Finalidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -TØrmino
La caducidad de la demanda es un presupuesto procesal o instrumento a travØs del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. Segœn lo ha reiterado esta Corporaci(cid:243)n, la caducidad busca entre otros fines, que los actos administrativos de carÆcter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del art(cid:237)culo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al d(cid:237)a en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, segœn el caso. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, providencia de 3 de abril de 2012, C.P., Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas, Rad. 2010-00041.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 164 NUMERAL 2 LITERAL
D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001-23-33-000-2014-00073-01(4752-14)
Actor: ESPERANZA CASTELLANOS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALOR˝A GENERAL
DE SANTANDER.
Tema: Actos administrativos sujetos a control judicial –Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasivaAuto Interlocutorio O-458-2016
ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelaci(cid:243)n formulados por la parte demandada contra el auto proferido el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declar(cid:243) no probadas las excepciones de caducidad formulada por la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander y de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, formulada por el Departamento de Santander.
ANTECEDENTES
Demanda. La seæora Esperanza Castellanos instaur(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Acto ficto o presunto por configuraci(cid:243)n del silencio administrativo negativo, derivado de la petici(cid:243)n presentada el 23 de agosto de 2013 ante el
Departamento de Santander.
2. Oficio 8429 de 16 de septiembre de 2013 expedido por el Contralor General de Santander (e) por medio del cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por retiro del cargo como consecuencia de la supresi(cid:243)n.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento solicit(cid:243):
1. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por retiro del cargo de conformidad con el art(cid:237)culo 44 y siguientes de la Ley 909 de 2004, sumas debidamente actualizadas.
2. Que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 a 195 del CPACA.
Las excepciones propuestas. La Contralor(cid:237)a General de Santander1, formul(cid:243) entre otras, la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control, por considerar que el acto que en realidad se pretende demandar es el contenido en la Resoluci(cid:243)n 00427 de 20 de mayo de 2013 mediante el cual se decidi(cid:243) la imposibilidad de reintegro, acto frente al cual la demandante no manifest(cid:243) reproche y no el Oficio 8429 de 16 de septiembre de
2013. Por lo cual al momento de presentaci(cid:243)n de la demanda, esto es el 30 de enero de 2014 (folio 97), el tØrmino de los 4 meses seæalado en el literal d), numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA hab(cid:237)a sido superado.
Departamento de Santander2 Formul(cid:243) entre otras la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva,
por considerar que actœa como mero pagador de una condena por la supresi(cid:243)n del cargo de un funcionario de la Contralor(cid:237)a Departamental y que la obligaci(cid:243)n de materializar el reintegro e indemnizaci(cid:243)n le corresponde de manera exclusiva y excluyente al Contralor General de Santander, dada su autonom(cid:237)a presupuestal y administrativa. Finalmente, seæal(cid:243) que mediante la sentencia C-643 de 2012 se eximi(cid:243) a los entes territoriales del pago de condenas imputables a las contralor(cid:237)as, raz(cid:243)n por la cual en la actualidad no existe sustento jur(cid:237)dico que permita emitir un fallo en contra del Departamento de Santander. Providencia apelada3 Mediante la providencia apelada, el a-quo declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas, en los siguientes tØrminos: Respecto a la excepci(cid:243)n de caducidad seæal(cid:243) que no es de recibo el argumento segœn el cual el acto que deb(cid:237)a demandarse era la Resoluci(cid:243)n 00427 de 20 de mayo de 2013, toda vez que si bien en la citada Resoluci(cid:243)n se acepta y ordena el cumplimiento del fallo, al declarar la imposibilidad de reintegro, lo cierto es que con posterioridad se expide la Resoluci(cid:243)n 14378 de 24 de julio de 2013 mediante la cual el Departamento de Santander ordena con cargo al presupuesto de gastos, el reconocimiento de una suma de dinero en cumplimiento de un fallo judicial, de la
que se descuenta un valor por indemnizaci(cid:243)n, entendiØndose que es frente a esta 1 Folios 111 a 119 2 Folios 170 a 179 3 Minutos 26:17 a 34:50 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 251 y del acta que obra a folios 252 a 254 y minutos 11:06 a 13:35 del archivo 2 del cd que contiene la audiencia inicial y del acta que obra a folio 258. situaci(cid:243)n que la demandante eleva la petici(cid:243)n que dio origen a los actos demandados. Por lo cual, la demanda contra el Oficio 8429 de 16 de septiembre de 2013 expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la Gobernaci(cid:243)n de Santander y el acto ficto, fue interpuesta dentro del tØrmino contenido en el literal d), numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA. Sobre la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva formulada por el apoderado del Departamento de Santander, indic(cid:243) que si bien la Contralor(cid:237)a General de Santander y el Departamento de Santander son dos entes independientes, lo cierto es que ambas entidades estuvieron vinculadas al proceso, en virtud del cual se orden(cid:243) reintegrar a la demandante y el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir, por lo tanto, ambas tienen legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Recursos de apelaci(cid:243)n. Contralor(cid:237)a Departamental de Santander4 Interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n por considerar que se
debe decretar probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control. Para el efecto, reiter(cid:243) los argumentos expuestos con la contestaci(cid:243)n de la demanda, en especial, que el acto administrativo a demandar es la Resoluci(cid:243)n 00427 de 20 de mayo de 2013 cuyo tØrmino para demandar se encuentra caducado. En las anteriores condiciones al solicitar una nueva petici(cid:243)n y posteriormente solicitar la nulidad del Oficio 8429 de 16 de septiembre de 2013 expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la Gobernaci(cid:243)n de Santander y el acto ficto, se busca revivir tØrminos de un medio de control caducado. Departamento de Santander5 Interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n por considerar que debe decretarse probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, para el efecto, reitera que mediante la sentencia C-643 de 2012 se eximi(cid:243) a los entes territoriales del pago de condenas imputables a las contralor(cid:237)as departamentales, dada su autonom(cid:237)a administrativa y financiera. CONSIDERACIONES 4 Minutos 38:05 a 49:30 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 251. 5 Minuto 14:35 a 21:17 del archivo 2 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 251. Competencia De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por la Subsecci(cid:243)n. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si en este caso es procedente declarar probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y para tal efecto deberÆ resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: 1. ¿Constituyen actos administrativos sujetos a control judicial el Oficio 8429 de 16 de septiembre de 2013 y el acto ficto originado por el silencio administrativo negativo, derivado de la petici(cid:243)n presentada por la demandante el 23 de agosto de 2013 ante el Departamento de Santander, a efectos de contabilizar el tØrmino de caducidad previsto en el literal d), numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA? En caso de respuesta negativa corresponde determinar: ¿CuÆl es el acto administrativo a demandar en el presente caso? 2. ¿La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n de dicho acto? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberÆ resolver, ademÆs, lo siguiente:
3. ¿En v(cid:237)a de excepci(cid:243)n mixta, quØ tipo de legitimaci(cid:243)n en la causa es pasible de resolverse en la audiencia inicial? 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. 4. ¿Las Contralor(cid:237)as Departamentales por contar con autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal tienen capacidad para ser parte de manera aut(cid:243)noma en un proceso judicial de carÆcter laboral?
Primer problema jur(cid:237)dico. ¿Constituyen actos administrativos sujetos a control judicial el Oficio 8429 de 16 de septiembre de 2013 y el acto ficto por configuraci(cid:243)n del silencio administrativo negativo, derivado de la petici(cid:243)n presentada por la demandante el 23 de agosto de 2013 ante el Departamento de Santander a efectos de contabilizar el tØrmino de caducidad previsto en el literal d), numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA? En caso de respuesta negativa corresponde determinar: ¿CuÆl es el acto administrativo a demandar en el presente caso? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: los actos administrativos demandados
no son sujetos de control judicial, toda vez que el acto que defini(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante fue la Resoluci(cid:243)n 14378 de 24 de julio de 2013 , con base en las razones que proceden a explicarse. De los actos administrativos susceptibles de control judicial. Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la v(cid:237)a jurisdiccional son aquellos que ponen tØrmino a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el art(cid:237)culo 43 del CPACA seæala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci(cid:243)n, es decir, aquellos que producen efectos jur(cid:237)dicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jur(cid:237)dicas. Por su parte, los actos de trÆmite o preparatorios son aquellos que dicta la administraci(cid:243)n para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuÆles en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuaci(cid:243)n del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecuci(cid:243)n se limitan a dar cumplimiento a una decisi(cid:243)n judicial o administrativa7, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jur(cid:237)dicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante seæalar que la jurisprudencia8 ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecuci(cid:243)n de sentencias de forma
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, Consejera Ponente: Ligia L(cid:243)pez D(cid:237)az, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). excepcional cuando i) la decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n va mÆs allÆ de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuaci(cid:243)n y 3) los actos administrativos de ejecuci(cid:243)n cuando se cumpla con los requisitos seæalados anteriormente. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se tiene probado lo siguiente: 1.- Con ocasi(cid:243)n del proceso de reestructuraci(cid:243)n del Departamento de Santander, el cargo de carrera administrativa de auxiliar mecan(cid:243)grafa desempeæado por la demandante en la Contralor(cid:237)a General de Santander fue suprimido mediante Decreto 0401 de 30 de diciembre de 1999 (folio 10), por lo cual, mediante Oficio 8237 de la misma fecha le fue comunicada de manera particular la desvinculaci(cid:243)n
del servicio (folios 10 y 11). 2.- Mediante Resoluci(cid:243)n 0241 del 25 de febrero de 2000 (folios 75 y 76) se reconoci(cid:243) un pasivo laboral y pago de la indemnizaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 39 de la Ley 443 de 1998, por la suma de $1.777.353, porque en su oportunidad la demandante manifest(cid:243) su decisi(cid:243)n de optar por la incorporaci(cid:243)n. 3.- Por medio de la Resoluci(cid:243)n 0941 de 5 de julio de 2000 (folios 81 a 84) se orden(cid:243) el pago de la indemnizaci(cid:243)n, sin hacer efectiva la incorporaci(cid:243)n, dando por extinguida la relaci(cid:243)n laboral. 4.- A folios 10 a 28 del expediente obra sentencia de 16 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se declar(cid:243) la nulidad del acto de desvinculaci(cid:243)n de la demandante, se orden(cid:243) su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, decisi(cid:243)n que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012 (folios 34 a 47). 5.- A travØs de la Resoluci(cid:243)n 0427 de 20 de mayo de 2013 (folios 57 a 60) expedida por el Contralor General de Santander se dio cumplimiento al fallo y se orden(cid:243) en su parte resolutiva: 1) declarar la imposibilidad del reintegro de la
demandante, 2) comunicar al Departamento de Santander a fin de realizar todos 8 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T923 DE 7 de diciembre de 2011, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. BogotÆ D.C., marzo seis (06) del aæo dos mil catorce (2014) Radicaci(cid:243)n nœmero: 410012333000201200103-01. Nœmero Interno: 3986-2013. Actor: Universidad Surcolombiana. los actos, acciones y actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la condena proferida y, 3) realizar la liquidaci(cid:243)n de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculaci(cid:243)n del cargo. 6.- As(cid:237) mismo, a folios 64 a 72 reposa Resoluci(cid:243)n 14378 de 24 de julio de 2013 proferida por el Secretario General del Departamento de Santander le cancel(cid:243) el valor de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el per(cid:237)odo comprendido entre 4 de enero de 2000 al 31 de julio de 2013, y procedi(cid:243) a descontar lo cancelado por concepto de indemnizaci(cid:243)n reconocida mediante Resoluci(cid:243)n 00941 de 5 de julio de 2000. AdemÆs indic(cid:243) que contra este acto proced(cid:237)an los recursos de ley. 7.- Posteriormente, el 23 de agosto de 2013 la demandante present(cid:243) de petici(cid:243)n
(folios 4 a 9) para que le fuera cancelada la indemnizaci(cid:243)n consagrada en la Ley 909 de 2004, solicitud que fue atendida mediante el Oficio 8429 de 16 de septiembre de 2013 (folios 2 y 3) expedido por el Contralor General de Santander (e), con los siguientes argumentos: «[…] Por medio de Resolución 000427 de 20 de mayo de 2013 se expresó de manera clara y precisa las razones para no hacer efectivo el reintegro, contrario sensu cumplirle el derecho a ser indemnizada en los tØrminos all(cid:237) seæalados, mediante el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresi(cid:243)n del cargo hasta la notificaci(cid:243)n de dicho acto (emolumentos que ya fueron cancelados), sin dejar a un lado lo indicado por el juez contencioso administrativo respecto de la imposici(cid:243)n de descontarle de dicha suma, tambiØn debidamente indexada, el monto de la indemnizaci(cid:243)n que le pag(cid:243) por la supresi(cid:243)n del cargo que desempeæaba, as(cid:237) como tambiØn el monto de los demÆs conceptos reconocidos por la supresi(cid:243)n del empleo. […] Para la seguridad jur(cid:237)dica de todos, incluidos personas, ciudadanos, servidores e instituciones, los fallos judiciales deben acatarse tal cual sus imperativas (cid:243)rdenes; por ello se limita la posibilidad de acceder a su solicitud como ya se hab(cid:237)a seæalado […]» De lo anterior se colige que no le asiste raz(cid:243)n al a-quo al seæalar que el Oficio
8429 de 16 de septiembre de 2013 y el acto ficto producto del silencio administrativo son los actos administrativos a demandar porque de su contenido se observa que no adoptaron algœn tipo de decisi(cid:243)n que modificara la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la seæora Esperanza Castellanos. Determinado lo anterior, corresponde seæalar a la Subsecci(cid:243)n, cual es el acto administrativo que defini(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante y, por lo tanto, susceptible de ser demandado ante la jurisdicci(cid:243)n, para lo cual, se tiene lo siguiente: Frente a las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo, prevista en la Ley 909 de 2004 a pesar de que la Resoluci(cid:243)n 0427 de 20 de mayo de 2013 proferida por el Contralor General de Santander se expidi(cid:243) en cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa y en la misma se orden(cid:243) la imposibilidad de reintegro de la demandante, se observa que en ella solo se dispuso comunicar al Departamento de Santander para que realizara todos los actos, acciones y actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la condena proferida y realizar la liquidaci(cid:243)n de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculaci(cid:243)n del cargo. Por lo cual, se concluye que este acto administrativo no cre(cid:243), ni modific(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, en cuanto a lo pedido en este proceso porque œnicamente
orden(cid:243) dar cumplimiento a la sentencia en cuanto a las liquidaciones econ(cid:243)micas se refiere. En las anteriores condiciones se concluye que el acto administrativo a demandar es la Resoluci(cid:243)n 14378 de 24 de julio de 2013 proferida por el Secretario General del Departamento de Santander en la cual se liquid(cid:243) y orden(cid:243) la cancelaci(cid:243)n de los salarios y prestaciones adeudadas y el descuento de lo cancelado por concepto de indemnizaci(cid:243)n, pues, es en ese momento se modific(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante, al negarle el reconocimiento la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo, originada en el no reintegro (segœn la demandante). AdemÆs de lo anterior es aqu(cid:237) donde se debi(cid:243) discutir ante la administraci(cid:243)n tal situaci(cid:243)n, empero, este acto administrativo no fue demandado en el presente asunto. No obstante lo anterior, esta situaci(cid:243)n no fue advertida por el a-quo al momento de la admisi(cid:243)n de la demanda, as(cid:237) como tampoco en la audiencia inicial en la etapa de saneamiento del proceso9, por tanto, en aras de garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia se tendrÆ como acto demandado la Resoluci(cid:243)n 14378 de 24 de julio de 2013. En conclusi(cid:243)n: En el presente asunto el Oficio 8429 de 16 de septiembre de 2013 y el acto ficto producto del silencio administrativo no constituyen los actos administrativos sujetos de control judicial porque no definieron, ni modificaron, la
situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante respecto a la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo, pretendida por Østa. Por tanto, el acto que modific(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante es la Resoluci(cid:243)n 14378 de 24 de julio de 2013 expedida por el Secretario General del Departamento de Santander en el cual se liquid(cid:243) y orden(cid:243) la cancelaci(cid:243)n los salarios y prestaciones adeudadas y el descuento de lo cancelado por concepto 9 Saneamiento: El juez deberÆ decidir, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptarÆ las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencia inhibitorias de indemnizaci(cid:243)n por la supresi(cid:243)n del cargo derivada de la imposibilidad del reintegro, por ende, es el acto que debi(cid:243) demandarse en el sub-lite. Segundo problema jur(cid:237)dico. ¿La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se present(cid:243) dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 14378 de 24 de julio de 2013? La Subsecci(cid:243)n adoptarÆ la siguiente postura: La demanda se present(cid:243) por fuera del plazo previsto en el art(cid:237)culo 164 numeral 2, literal d), del CPACA, como se explica a continuaci(cid:243)n. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. La caducidad de la demanda es un presupuesto procesal10 o instrumento a travØs del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. Segœn lo ha reiterado esta Corporaci(cid:243)n11, la caducidad busca entre otros fines, que los actos administrativos de carÆcter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del art(cid:237)culo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al d(cid:237)a en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, segœn el caso12. En el caso concreto se observa que la Resoluci(cid:243)n 14378 de 24 de julio de 2013 fue notificada personalmente el 31 de julio de 201313. Por ende, al momento de presentar la demanda14, esto es el 30 de enero de 2014, ya hab(cid:237)a transcurrido el tØrmino de los cuatro meses seæalados en el literal d) del 10 Es decir un requisito que debe acreditarse ab initio de la formulaci(cid:243)n de la demanda.
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta, 3 de abril de 2012 Radicaci(cid:243)n No. 25000-23-27-000-2010-00041-01, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas 12 La expresi(cid:243)n segœn el caso, hace referencia a la manera como el administrado conoci(cid:243) el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a travØs de la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del mismo. 13 Folio 63 ordinal 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial fue presentada el 18 de diciembre de 201315, es decir, cuando ya hab(cid:237)a caducado la demanda, sin que sea posible interponer una nueva petici(cid:243)n para revivir dicho tØrmino como ocurre en el presente caso con los actos demandados. En conclusi(cid:243)n: al encontrarse probada la excepci(cid:243)n de caducidad de la demanda de la referencia, la Subsecci(cid:243)n se abstendrÆ de resolver el problema jur(cid:237)dico de la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva formulado por el apoderado del Departamento de Santander, por sustracci(cid:243)n de materia. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Revocar la providencia de 14 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su lugar se dispone, Segundo: Declarar probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la Contralor(cid:237)a Departamental de Santander y dar por terminado el proceso.
Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.