CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00101-01(4635-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00101-01(4635-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios Se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, respecto a los educadores con nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA DE DOCENTE TERRITORIAL DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS –Procedencia Respecto a esta modalidad de educación (especial y de adultos) se precisa que
está constituida dentro del ejercicio de la profesión docente, definido por el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 respecto a esta modalidad de educación (especial y de adultos). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del Estatuto docente a los profesores oficiales que prestan sus servicios en el programa de educación para adultos: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de marzo de 2007, C.P.: Jaime Moreno García, rad.: 8533-05.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3011
DE 1997 – ARTÍCULO 1
DESEMPEÑO DE LABORES ADMINISTRATIVAS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES – No es válido para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación / PORTERO CELADOR / AUXILIAR DE EDUCACIÓN No sucede lo mismo con los cargos de “portero celador” y “auxiliar de educación” ejercidos por el actor entre el 1° de enero de 1981 y el 28 de febrero de 1986, ya que, para la Sala, los mismos no corresponden a actividades propiamente docentes sino de tipo administrativo al interior de la Casa de Menores y Escuela de Trabajo “Victoriano de Diego y Paredes” del Municipio de Piedecuesta (Santander), máxime cuando no obra prueba alguna dentro del plenario que acredite, en especial para el cargo de auxiliar de educación referido, que las funciones del mismo impliquen el ejercicio de la labor de enseñanza que caracteriza la naturaleza de la profesión docente. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de julio de
2016, C.P.: Carmelo Darío Perdomo Cuéter, rad.: 1719-14. DERECHO ADQUIRIDO – Noción / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Prescripción trienal En lo que tiene que ver con la no operancia de la prescripción trienal, como otro de los puntos apelados por la actora, la Sala precisa, en primer lugar, que la causación de un derecho ocurre con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, a partir de ese momento, se torna como derecho adquirido, que se traduce en un concepto lógico-jurídico general y significa concretamente la incorporación de una cosa o de un derecho a la esfera patrimonial de la persona. Y para el caso de la pensión gracia, es claro la ley exige entre los requisitos para acceder a ese derecho, cumplir cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio como docente territorial o nacionalizado. (…). De tal manera, se evidencia la operancia de la prescripción trienal de pago de las mesadas de la pensión gracia del accionante con anterioridad al 13 de septiembre de 2009, tal y como lo dispuso el Tribunal a quo en el fallo que se estudia y así se reiterará en la parte resolutiva de este fallo, por lo que no deben ser acogidos los argumentos de la parte demandante en su súplica sobre este aspecto de la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1218-15.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00101-01(4635-14)
Actor: JOSÉ SALVADOR PRADA MARTÍNEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011
Tema: Pensión gracia de docente territorial, con educación especial y de adultos, anteriores a 31 de diciembre de 1980 y más de veinte (20) años laborados Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda promovida por José Salvador Prada Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda. 1.1. Pretensiones2. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación
de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.” 2 Folios 36 y 37. José Salvador Prada Martínez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 020360 de 19 de diciembre de 2012 y RDP 013035 de 18 de marzo de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación a partir del 1° de mayo de 2006, en cuantía mensual de $927.582,66. Así mismo, que dicha prestación sea reajustada conforme a la Ley 100 de 1993 y según el IPC tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, dando cumplimiento al fallo que así lo ordene en los términos señalados por los artículos 192 y 195 ibídem, esto es, con la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar, y se condene en costas a la
demandada. 1.1. Hechos3. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Señaló el actor que nació el 12 de febrero de 1955 y que ha prestado sus servicios, como docente departamental, del 17 de febrero al 16 de marzo de 1977, del 1° de abril de 1986 al 30 de agosto de 1987 y del 1° de noviembre de 1987 al 3 de septiembre de 2012, cual fue la fecha de expedición del último certificado laboral, todos en el Departamento de Santander, por lo que cumplió sus estatus pensional el 30 de abril de 2006, cuando cumplió los veinte (20) años de labores. Manifestó que, por lo anterior, el 11 de septiembre de 2007 elevó petición ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en la que solicitó el 3 Folios 37 al 39. reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación; petición resuelta en forma negativa por la Resolución UGM 005865 de 30 de agosto de 2011, con el argumento de no haber completado los veinte (20) años de servicios. Contra tal decisión, afirmó, interpuso recurso de apelación, el cual se desató a través de la Resolución No. 051118 de 29 de junio de 2012, que confirmó la negativa pensional, agregando igualmente que los tiempos laborados del 17 de febrero al 16 de marzo de 1977 lo fueron en el nivel nacional, ya que se desarrollaron en la educación especial y de adultos. Reseñó que posteriormente, el 13 de septiembre de 2012, radicó una nueva
petición ante la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en procura del reconocimiento y pago de la citada pensión gracia, allegando nuevamente la documentación requerida para ello. Aseveró que a esta nueva solicitud dio respuesta negativa con la Resolución RDP 020360 de 19 de diciembre de 2012, al señalar que no contaba con el tiempo mínimo de servicios en razón a que, esta vez, el período del 1° de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982 lo laboró como “portero celador”, y el comprendido del 1° de enero de 1983 al 28 de febrero de 1986 lo fue como “auxiliar de educación”, los cuales no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia por ser cargos de carácter administrativos. Dijo que contra este último acto se interpuso recurso de apelación arguyendo que aún se encontraba activo para el año 2012 y que, de acuerdo con el certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación de Floridablanca (Santander), se ha desempeñado como docente departamental por espacio de treinta y un (31) años, ocho (8) meses y tres (3) días, por lo que, aún desestimando los tiempos referidos por la demandada al resolver la petición, contaba con más de veinte (20) años de labores. Sin embargo, adujo la parte actora que la UGPP decidió, por Resolución No. 013035 de 18 de marzo de 2013, confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 020360 de 19 de diciembre de 2012 al considerar que no se acreditaron los
veinte (20) años de servicios docentes máxime cuando se evidencian inconsistencias al respecto en las certificaciones laborales aportadas. 1.2. Normas violadas4 y concepto de violación5. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 2°, 25, 48 y 58 de la Carta Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° de la Ley 153 de 1887; 3°, 4° y 13 de la Ley 39 de 1903; 1° al 4° de la Ley 114 de 1913; 3° de la Ley 37 de 1933; 4° de la Ley 4ª de 1966; 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976; 15 de la Ley 91 de 1989; y Decretos Nos. 435 de 1971, 446 de 1973 y 1221 de 1975. Y en el concepto de violación expresó que los actos acusados violan la ley al no observar el régimen especial que cobija a los docentes que, entre otros, otorga el derecho a la pensión gracia con reunir los requisitos de veinte (20) años de servicios en el orden territorial y cincuenta (50) años de edad, como se ve en las certificaciones laborales allegadas al expediente, aún desestimando el tiempo laborado en el cargo de celador en el año 1981, e igualmente que el cargo de auxiliar de educación en la sección de educación especial y de adultos llevado a cabo en el año 1977 es un tiempo computable para efectos pensionales, por tratarse de una
labor docente conforme lo señala el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, sin importar si éstos fueron servicios formales o informales a voces del artículo 2° de la Ley 115 de 1994, en consonancia con los artículos 36 al 38 ibídem, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. Contestación de la demanda6.
La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contestó los hechos 4 Folios 39 al 41. 5 Folios 41 al 49. 6 Folios 111 al 117 reverso. de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con base en los siguientes argumentos de defensa: Afirmó que el actor no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicios docentes oficiales en el orden territorial, ya que parte de los mismos los desempeñó como auxiliar de educación, de los cuales no existe prueba que acredite si fueron formales o informales; y aunado a ello, tampoco pueden ser de recibo los tiempos desempeñados como docente del orden nacional, o si no fueron desarrollados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por tales razones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos demandados y prescripción, esta última en caso de acceder a las pretensiones de la demanda para las mesadas causadas después de tres (3) años, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
3. Sentencia de primera instancia7.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el veintiséis (26) de
agosto de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. Concluyó, después de realizar el análisis normativo correspondiente a la pensión gracia y del material probatorio allegado al plenario, que la vinculación docente del accionante fue en el nivel territorial tanto para el Departamento de Santander como para el Municipio de Floridablanca (Santander), y que los tiempos de servicios prestados por él en tal condición entre el 1° de marzo de 1986 y el 31 de agosto de 1987, del 1° de noviembre de 1987 al 30 de junio de 1990, y del 4 de julio de ese mismo año al 15 de abril de 2012, -esto es, excluyendo los desempeñados como portero celador, educador auxiliar y auxiliar en educación-, completaron más de veinte (20) años, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague, debidamente indexada, la pensión gracia desde el 3 de mayo de 2007, fecha en que 7 Folios 130 al 133, incluyendo el disco compacto de la audiencia (folio 133A). adquirió el estatus pensional, y con operancia de la prescripción trienal con anterioridad al 13 de septiembre de 2009. Por último, dispuso no condenar en costas a la entidad demandada.
4. Recursos de apelación8.
El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la referida sentencia, en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al indicar que el actor no cumple con el requisito de
veinte (20) años de servicios como docente territorial dado que gran parte de ellos lo fueron como celador y como auxiliar de educación, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario. Por su parte, la apoderada de la parte actora en su alzada solicitó que se modifique parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 4 de abril de 2006, día siguiente a la adquisición del estatus pensional, y sin que haya operado la prescripción trienal, así como dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Al respecto, señaló que si bien la demandada en sede administrativa aceptó como viable el período laborado entre el 17 de febrero y el 16 de marzo de 1977, en sede judicial pidió excluirlo al ser desempeñado como docente en interinidad, hecho que es aceptado por el Tribunal en el fallo al no incluirlo en la sumatoria final de tiempo de servicio, y que resulta importante agregar al constituir uno de los requisitos para obtener el derecho pensional de gracia, como lo son los servicios prestados antes del 31 de diciembre de 1980. Y así mismo, arguyó que la ley y la jurisprudencia solo exigen que los veinte (20) años de servicios lo sean como docente territorial o nacionalizado y no nacional, sin hacer énfasis en la forma de vinculación, es decir, si es por contrato, en interinidad, provisionalidad, etc. Por tanto, resaltó que los tiempos laborados por él en la educación especial y de adultos, como el lapso citado atrás, son viables para reconocer y pagar la pensión 8 Folios 134 al 138 (parte demandada) y 139 al 145 (parte demandante).
gracia de jubilación, como lo señala el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. De otro lado, asegura que al haber adquirido el estatus pensional el 3 de abril de 2006, elevó una primera petición de reconocimiento de la prestación el 11 de septiembre de 2007, la cual fue resuelta en forma negativa por la demandada hasta el 30 de agosto de 2011 por la Resolución UGM 005865 y frente a la cual interpuso recurso de reposición que fue desatado con la Resolución No. 051118 de 29 de junio de 2012 al confirmar la decisión inicial; y posteriormente, con solicitud de 13 de septiembre de 2012 pidió de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión gracia, escrito resuelto con los actos aquí demandados. Por tanto, recalcó que no ha operado la prescripción trienal de las mesadas dado que fue la administración quien demoró en otorgar una respuesta a la petición inicialmente radicada y entre las respuestas a ésta y la segunda petición, que dio origen a los actos acusados, no transcurrieron más de tres (3) años. Y finalmente, adujó que el a quo no ordenó en el fallo de primera instancia que se diera cumplimiento al mismo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, como se pidió en la demanda, esto es, que se indexaran los valores reconocidos y que se pagaran los intereses causados a que hubiera lugar, por lo que pide que se ordene su aplicación al respecto.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante.
Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión, la apoderada
del señor José Salvador Prada Martínez guardó silencio. 5.2. Por la parte demandada9. 9 Folio 177. La entidad accionada solicitó revocar el fallo impugnado con base en las argumentaciones esbozadas en el recurso de apelación interpuesto por ella misma, esto es, no acreditarse los veinte (20) años de servicios docentes.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público10.
El Ministerio Público solicitó adicionar la sentencia de primera instancia con la indexación de los valores ordenados pagar allí, y confirmarla en lo demás, al sostener, de una parte, que si bien de las pruebas aportadas se establece que el actor prestó servicios docentes del 17 de febrero al 16 de marzo de 1977 y entre el 1° de enero de 1981 y el 28 de febrero de 1986 como auxiliar de educación, estos lapsos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para contabilizar los veinte (20) años de servicios, por lo que no es de recibo la inconformidad expresada por la accionada en tal sentido. En segundo término, consideró que a pesar de que el actor presentó una primera petición de reconocimiento pensional el 11 de septiembre de 2007 y, por ende, interrumpió el término de prescripción de tres (3) años, lo cierto es que dicho lapso ya estaba vencido cuando presentó su segunda solicitud el 13 de septiembre de 2012, que fue la que dio origen a los actos acusados, por lo que sí ha operado la prescripción trienal con anterioridad al 13 de septiembre de 2009 habida cuenta que el actor adquirió el estatus pensional el 3 de mayo de 2007, como lo
estableció el juez a quo. Y por último, advirtió que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la indexación de los valores resultantes de la liquidación pensional ordenada, por lo que se debe disponer la aplicación de la misma conforme al artículo 198 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 10 Folios 178 al 185.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia es el de definir, en primer lugar, si es dable o no incluir como válidos para reconocer la pensión gracia al actor los tiempos laborados por éste como auxiliar de educación especial y de adultos en los años 1977 y 1981 a 1986, en consideración también a la modalidad de vinculación de la que fue sujeto, y, como consecuencia de ello, poder determinar si adquirió su estatus pensional el 3 de abril de 2006 por tiempo de servicios. Igualmente, si en el presente caso ha operado o no el fenómeno de la prescripción trienal en virtud de las diferentes solicitudes de reconocimiento pensional interpuestas por el actor y las respuestas a las mismas dadas por la demandada; así como si hay lugar a la aplicación de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA para efectos de la indexación de la pensión y el pago de intereses a que haya lugar, si fuere del caso. 2.3. Hechos probados. A través de petición radicada el 11 de septiembre de 2007 el señor José Salvador
Prada Martínez le solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación12; solicitud que fue resuelta en forma negativa por esa entidad a través de la Resolución UGM 005865 de 30 de agosto de 2011, notificada al actor el 13 de octubre de ese mismo año13. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 Archivo digital No. 21 de la carpeta denominada “CC5706351” del disco compacto que obra a folio 110. 13 Folios 3 al 5. Contra tal acto administrativo el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 20 de octubre de 201114; el cual fue desatado por la Resolución No. UGM 051118 de 29 de junio de 2012 confirmando dicha negativa, y notificada al accionante el 23 de julio de esa anualidad15. Posteriormente, a través de escrito fechado el 13 de septiembre de 2012 el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación16, petición que le fue negada mediante la Resolución RDP 020360 de 19
de diciembre de 2012, notificada el 11 de enero de 201317, bajo el argumento de no cumplir con veinte (20) años de servicios, ya que los lapsos comprendidos del 1° de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982 y del 1° de enero de 1983 al 28 de febrero de 1986 se desempeñó como “portero celador” y “auxiliar de educación”, respectivamente, los cuales no resultaban viables para computarlos para la pensión gracia. Tal acto fue recurrido en apelación el 25 de enero de 2013 alegando que al haberse desempeñado como docente entre el 17 de febrero y el 16 de marzo de 1987 y a partir del 1° de agosto de 1986 hasta el 3 de septiembre de 2012, fecha de expedición de la certificación laboral allegada con la nueva petición, cumplía con más de veinte (20) años de servicios, razón por la cual tenía derecho a la pensión reclamada18. Sin embargo, su suplica fue resuelta igualmente en forma negativa con la Resolución RDP 013035 de 18 de marzo de 2013, notificada el 2 de abril de ese año, con la consideración de que no era claro determinar de las certificaciones aportadas si la labor ejercida por el actor entre los años 1981 y 1988 era formal o informal19. El actor nació el 12 de febrero de 195520, es decir, que cumplió los cincuenta (50) años de edad el 12 de febrero de 2005. 14 Archivo digital No. 56 de la carpeta denominada “CC5706351” del disco compacto que obra a folio 110.
15 Folios 6 al 11. 16 Folios 12 al 15. 17 Folios 25 al 28. 18 Folios 29 al 31. 19 Folios 32 al 34. 20 Folios 2 y 16. Con Decreto 0135 de 31 de enero de 1977 el Gobernador de Santander nombró a José Salvador Prada Martínez como “Educador Auxiliar I Grado 10 Categoría A” de la Casa de Menores y Escuela de Trabajo “Victoriano de Diego y Paredes” del Municipio de Piedecuesta para cubrir la licencia de treinta (30) días otorgada al su titular21, posesionándose el 17 de febrero de 197722. Por Resolución No. 000040 de 30 de diciembre de 1980 el Director de la Casa de Menores y Escuela de Trabajo “Victoriano de Diego y Paredes” del Municipio de Piedecuesta nombró al actor José Salvador Prada Martínez como “portero celador” con efectos legales desde el 1º de enero de 1981, cargo en el que se posesionó esa fecha23. Y por Resolución No. 00017 de 1º de abril de 1986, el citado Director nombró posteriormente al señor Prada Martínez en el cargo de “Maestro Grado I” de dicha institución, adscrito a la Coordinación Pedagógica, posesionándose también en la misma fecha24. Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Floridablanca (Santander), el demandante ostenta la calidad de docente departamental de primaria, y desempeñó los siguientes cargos así: i) Educador Auxiliar I en Interinidad en el Municipio de Piedecuesta
(Santander) del 17 al 27 de febrero de 1977; ii) Educador Auxiliar de la Casa de Menores de dicho Municipio del 1º de enero de 1981 al 30 de marzo de 1986; y iii) Maestro en esa Institución del 1º de abril de 1986 al 6 de abril de 2000; iv) en el Colegio Metropolitano del Sur del Municipio de Floridablanca (Santander) del 7 de abril de 2000 al 25 de julio de 2005 v) en el Colegio “Isidro Caballero Delgado” de Floridablanca (Santander) del 26 de julio de 2005 al 11 de febrero de 2009; y vi) en el Instituto “San Bernardo” del 12 de febrero de 2009 al 18 de noviembre de 2013, fecha en la que se expidió la última certificación, encontrándose activo para la misma25. 21 Folio 21 y Archivo digital No. 29 de la carpeta denominada “CC5706351” del disco compacto que obra a folio 110. 22 Folio 22 y Archivo digital No. 30 de la carpeta denominada “CC5706351” del disco compacto que obra a folio 110. 23 Archivos digitales Nos. 31 y 32 de la carpeta denominada “CC5706351” del disco compacto que obra a folio 110. 24 Archivos digitales Nos. 33 y 34 de la carpeta denominada “CC5706351” del disco compacto que obra a folio 110. 25 Folios 17 y 18 y 62 al 65. De igual forma, conforme al Formato No. 1 de Certificado de Información Laboral
expedido por dicha Secretaría, se advierte que José Salvador Prada Martínez tuvo vinculaciones docentes con el Departamento de Santander del 17 al 27 de febrero de 1977 y del 1º de enero de 1981 al 30 de diciembre de 2003; y con el Municipio de Floridablanca (Santander) desde el 1º de diciembre de 2003 hasta 3 de septiembre de 201226. La Coordinadora del Grupo de Administración de Documentos adscrita a la Secretaría General de la Gobernación de Santander, mediante certificaciones expedidas el 30 de mayo y 26 de julio de 2006, hace constar que el señor José Salvador Prada Martínez laboró para la Secretaría de Educación de ese Departamento en la Casa de Menores del Municipio de Piedecuesta en los siguientes cargos y tiempos: i) Maestro en licencia por treinta (30) días del 17 de febrero al 16 de marzo de 1977; ii) Portero Celador del 1º de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982; iii) Auxiliar de Educación del 1º de enero de 1983 al 28 de febrero de 1986; iv) Maestro Grado I del 1º de marzo de 1986 al 31 de agosto de 1987 y del 1º de noviembre de 1987 al 31 de julio de 1989; v) Maestro Grado II del 1º de agosto de 1989 al 31 de marzo de 1990; vi) Maestro Grado III del 1º de abril al 30 de junio de 1990; vii) Maestro Grado VI del 1º de julio de 1990 al 31 de
diciembre de 1994; viii) Maestro Grado V del 1º de enero al 31 de agosto de 1995; y ix) Maestro Grado VII del 1º de septiembre de 1995 al 31 de enero de 200027. Conforme al Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios de la Secretaría de Educación de Floridablanca (Santander), el demandante devengó para los años 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010 los factores salariales de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad28 Finalmente, bajo la gravedad del juramento el actor José Salvador Prada Martínez manifestó en escrito fechado en el mes de septiembre de 2012 que desempeñó su labor docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta29, al igual que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes según certificación expedida 26 Folio 19. 27 Archivos digitales Nos. 5, 14 y 15 de la carpeta “CC5706351” del disco compacto que obra a folio 110. 28 Fol
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