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CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00105-01(3317-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00105-01(3317-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS –

Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Inoperancia En el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 expidió la Resolución 00315 del 7 de febrero de 2012 , con la cual ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al señor Luis Eladio López Angarita, acto que fue notificado personalmente el 9 de febrero de 2012 , por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 10 febrero de 2012, interrumpiéndose el mismo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 31 de mayo de 2012 declarándose fallida el día 26 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 3 de agosto de 2012 ; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…). Debe revocarse la sentencia recurrida, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de segunda instancia como equivocadamente se afirmó en la providencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto al cómputo de la caducidad del

contencioso subjetivo de nulidad en asuntos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 149312.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

PROCESO DISCIPLINARIO / NEGATIVA APLAZAMIENTO RECEPCIÓN

DECLARACIONES / NEGATIVA DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS POR

FALTA DE CONDUCENCIA Y PERTINENCIA / VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO – Inoperancia En cuanto a la negativa del aplazamiento de las declaraciones se sustentó en que se debió allegar cuestionario a preguntar, y además que pudo hacer uso de la solicitud de ampliación, lo que no hizo, argumentos que son admisibles para la Sala. A su vez, a través de auto de 10 de marzo de 2011 se denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado teniendo en cuenta que no eran conducentes ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a investigar como el caso de las declaraciones de los señores Carlos Alberto Hernández Claro, Asnaider Ibáñez Muñoz, Morelos Herrera, ya que no se deja claro que aportaría estas juradas al proceso. La jurada del señor AP Alexander Herrera Torres, no se consideró necesario decretar la ampliación toda vez que la declaración obrante no aporta nada al proceso. Solamente se dispuso a decretar la ampliación del testimonio del señor Walter Flórez García. El estudio de conducencia y pertinencia para el decreto de pruebas no puede constituir un elemento de parcialidad o persecución en contra del actor como se pretende, todo

lo contrario, constituye una garantía procesal y aplicación del principio de legalidad de la prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35

PROCESO DISCIPLINARIO / CONGRUENCIA DEL PLIEGO DE CARGOS – Configuración Al cotejar los requisitos que debe contener el pliego acusatorio formulado al actor, la Sala establece que la accionada cumplió cabalmente con aquéllos, así: i) se describieron en forma precisa y clara los comportamientos reprochados, destacando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, advierte que la falta de anotación en el libro de población de los hechos ocurridos con el señor Heli Ayala Monsalve quien transportaba gasolina sin la debida reglamentación; ii) se citaron las normas violadas y el concepto de violación, ya que al omitir el cumplimiento de sus funciones se apartó de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que rigen en materia del deber funcional del policial; iii) se determinó que el señor Luis Eladio López Angarita en su condición de subcomandante de la estación de Policía de San Miguel omitió dejar los registros de los hechos acaecidos con el señor Heli Ayala Monsalve en violación del literal c), numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006; y iv) se analizaron las pruebas acopiadas hasta ese momento procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 62 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 65

PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN – Configuración /

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALSA MOTIVACIÓN –

Inoperancia La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor omitió el registro en el libro de población de los hechos acecidos el 14 de febrero de 2010, ocurridos con el señor Heli Ayala Monsalve, cuando este tenía en su poder un número de pimpinas o canecas, que a pesar no se estableció que era gasolina no se cumplió con el deber de dejar constancia de los mismos. A pesar de que en forma reiterada manifiesta el libelista la supuesta persecución laboral en contra del actor y las coacciones de los declarantes estas no se establecieron dentro del expediente, además que en las diferentes decisiones que resolvieron las nulidades planteadas, así como las recusaciones se analizaron las presuntas irregularidades y se declararon no probadas, por lo que lo manifestado se quedó en simples conjeturas o afirmaciones de su parecer. En el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica, lo que implica que, en el caso en estudio, las pruebas fueron apreciadas y analizadas de forma conjunta

y sistemáticamente por los falladores de primera y segunda instancia, quienes de manera imparcial le dieron el valor probatorio correspondiente según la información aportada y la omisión del registro de los hechos ocurridos con el señor Heli Ayala Monsalve, de la que dieron cuenta las declaraciones arrimadas y efectivamente la falta de suscripción de los hechos en el libro de población, con las que se pudo determinar la responsabilidad del accionante.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL POR IRREGULARIDADES EN PROCEDIMIENTO POLICIVO – Configuración / GRADUACIÓN DE LA FALTA – Determinación Asevera que no se tuvo en cuenta los medios favorables que le asistían al demandante, además del buen comportamiento anterior y el buen desempeño en todas las funciones y labores que le fueron encomendadas durante los 14 años que laboró en la institución, siendo demostrado por las felicitaciones y menciones honoríficas. Resalta la Sala, que en lo que tiene que ver con los criterios para la graduación de la falta, se consideró que no se puede concebir que un servidor público en el grado de Subintendente con un tiempo de servicio para la fecha de los hechos de más de 14 años incurriera en falta disciplinaria por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, pues era su deber registrar en la minuta de población sobre los pormenores del procedimiento llevado a cabo al señor Heli Ayala Monsalve, precisamente al tener una vasta experiencia en las actuaciones policiales, con más veras debió actuar con diligencia, eficiencia y así evitar cualquier acto de omisión en el ejercicio de la función policial es por ello que

debió llevar a cabo un procedimiento ajustado a los parámetros legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00105-01(3317-16)

Actor: LUIS ELADIO LÓPEZ ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Eladio López Angarita, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 21 de diciembre de 2011, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses

sin derecho a remuneración; el fallo de segunda instancia del 6 de enero de 2012, expedido por el Inspector Delegado de la Región Cinco de Policía con sede en San José de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la decisión tomada y; la resolución 00315 del 7 de febrero de 2012 por la cual se ejecutó la sanción impuesta. Solicita que se condene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a reconocer y pagar al señor Luis Eladio López Angarita, los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue suspendido hasta el día que terminó la suspensión aplicada. Pide que se ordene a la entidad demandada que efectúen las desanotaciones de los registros en su hoja de vida por la sanción aplicada, así como el envío a las entidades de control, Procuraduría General de la Nación e Inspección General de la Policía Nacional sobre los antecedentes disciplinarios que reposan en la hoja de vida del señor Luis Eladio López Angarita.1 Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el señor Luis Eladio López Angarita ha mostrado una conducta ejemplar durante el tiempo que ha estado vinculado con la Policía Nacional, y que antes de la investigación disciplinaria objeto del presente proceso, el actor no registraba antecedentes disciplinarios, penales o fiscales. 1 Folios 10 al 12 del cuaderno principal. Relata que la sanción disciplinaria impuesta fue producto de un proceso disciplinario lleno de irregularidades y del abuso arbitrario y persecución laboral

adelantada en su contra por el coronel Pedroza, comandante del Departamento de Policía de Santander y el teniente José Fernando Llanos Narváez, jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, pues todo se basó en unos hechos dados a conocer por la señora Aura Isabel Duarte Durán, comisaria de familia del municipio de San Miguel - Santander, quien manifestó que se habían cometido irregularidades en el procedimiento policial con adolescente por parte de unos policiales, así mismo irregularidades del comandante de la Estación de Policía de San Miguel contra un ciudadano del municipio llamado Heli Ayala, relacionados con el tráfico de gasolina. Menciona que se llevó a cabo la diligencia de declaración sin el debido pronunciamiento del despacho sobre la solicitud de aplazamiento interpuesta por el defensor, pues este debía cumplir unas diligencias de audiencias en la fiscalía; y que posteriormente el teniente Llanos Narváez da respuesta indicando que no se envió el cuestionario de preguntas y que podía llevar a cabo solicitud de ampliación, contestación esta que además de ser tardía no corresponde a la petición. Agrega que mediante derechos de petición solicitó que se le informara si en su contra se adelantaba investigación disciplinaria, seguimientos y actividades de inteligencia en su contra, así como quejas que originaran investigación disciplinaria, pero el teniente Llanos en respuesta a estos informa que no reposa investigación alguna en su contra; siendo esto un abuso de autoridad y violación a sus derechos y garantías judiciales. Afirma que el despacho ordenó la práctica de unas diligencias testimoniales que no tienen validez alguna, por cuanto las mismas fueron llevadas a cabo a auxiliares de policía que para la época se encontraban prestando su servicio

voluntario a la institución, que habían sido coaccionados e intimidados por el teniente Llanos para declarar en contra del señor López Angarita. Aclara que se tuvo que acudir a entidades como la notaría y la personería, para que fuesen ellos quienes recepcionaran las diligencias testimoniales que a bien deseaban rendir los policiales auxiliares, pero estas no fueron tenidas en cuenta. Expresa que el señor Heli Ayala, se presentó a la personería y rindió diligencia en la cual afirma que fue presionado y amenazado por el teniente José Llanos y los demás policías para que dijera lo que ellos le indicaran. Indica que el abogado defensor radicó un oficio mediante el cual se aportó documentos y se solicitó prueba, como era que se llevaran a cabo las diligencias de declaraciones a la comisaria, al señor Heli Ayala, al señor Walter y a todos los auxiliares de Policía de la estación de policía de San Miguel, pero de esos auxiliares solo llamaron a tres, a los otros que eran importantes contra interrogar no los tuvieron en cuenta. Adiciona que el abogado radicó derecho de petición solicitando tener acceso al proceso y a obtener las respectivas fotocopias, pero se negaron a responder y solo hacían el recibido. Asevera que a pesar de haber dejado constancia del deseo de estar presente cuando tomaran las declaraciones al señor Walter Flórez, se le informó minutos antes de tomar dicha declaración, lo que no le dio tiempo de preparar nada. Dice que el abogado que lo representaba presenta renuncia, en la cual deja ver que entre el teniente Llanos y él tenían problemas, ya que ellos se tenían

demandados y con quejas ante el Consejo Superior de la Judicatura y en medio de esta pelea el señor López Eladio fue afectado. Observa que al señor Eladio López lo engañaron, al no dejarlo subir e impartirle órdenes tendientes a que no estuviera presente en la estación para poder presionar a su acomodo a los auxiliares y al señor Heli. Añade que el despacho negó el derecho a la defensa que le asistía, al no acceder a la petición impetrada por: (i) el abogado defensor William Cristancho, dando contestación el teniente Llanos Narváez a su manera y no de fondo; y (ii) el señor teniente Llanos al ver las irregularidades que aplicó en la investigación decidió hacer la variación de los cargos, elevando nuevamente cargos con una calificación determinada como falta grave. Alega que el despacho nuevamente cometió un garrafal error por cuanto hace variación de cargos endilgando un cargo que no tiene nada que ver con los hechos y además ajustándolo con las mismas pruebas allegadas al proceso. Asegura que el procedimiento aplicado por el operador disciplinario debió contener los requisitos señalados para proferir pliego de cargos, pero dentro de la presente investigación no existió prueba elemental que demostrara claramente la falta y más la responsabilidad disciplinaria, pues las apreciaciones que hizo el operador disciplinario para la sustentación de los cargos solo fueron subjetivas. Explica que el despacho endilgó unos cargos sin la certeza de la función y el deber que se cumplía, así mismo sin la prueba elemental que determina claramente que el actor si incumplió con los deberes funcionales, razones claras

para que se configure la atipicidad en la norma que fue endilgada2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 218, 220 y 230. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 33, 84 y 92. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19 y 27. Resalta el accionante que el fallo de primera instancia fue concedido teniendo como soporte la existencia de una causal de nulidad insalvable, pues se produjo la decisión sin haberse recaudado en su totalidad las pruebas que podían dar certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Señala que las condiciones jurídicas por la cuales se ha llevado la presente investigación no reúnen todos y cada uno de los requisitos formales que emanan de las garantías judiciales, como quiera que dichas garantías han sido cercenadas por el aquí investigador. Expresa que además de esto, se presentó: (i) vía de hecho por defecto factico3.

2. La contestación de la demanda 2 Folios 12 al 21 del cuaderno principal. 3 Folios 21 al 27 del cuaderno principal.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que al demandante se le garantizó a lo largo de

la investigación disciplinaria el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y procesales, al igual que se le respetaron los principios a la doble instancia y el de contradicción, toda vez que la sanción impuesta por el juzgador de primera instancia fue objeto de recurso de alzada y fue la Inspección Delegada de la Región Cinco quien profirió sentencia de segunda instancia confirmando la sentencia del A-QUO. Afirma, que no es viable someter a consideración del Juez el mismo debate probatorio que se surtió ante las respectivas autoridades disciplinarias, pues frente a él tanto los quejosos como los disciplinados tuvieron participación y en esa medida admitir una nueva o la misma controversia sobre la valoración probatoria equivaldría a instituir una instancia adicional para el proceso disciplinario que la ley no consagra4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia del 31 de marzo de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo en el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos5: Refiere que cuando se demande la legalidad de actos administrativos sancionatorios que una vez en firme fueron objeto de un acto de ejecución posterior que materializa la sanción disciplinaria, el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del acto definitivo, esto es el que pone fin a la actuación disciplinaria, siempre y cuando este se haya notificado al interesado en debida forma, pues en caso contrario, habrá de acudirse al momento de ejecución de la sanción disciplinaria para determinar la caducidad de la acción, pues en todo

caso, lo relevante para estos efectos, es que el perjudicado con la decisión administrativa haya conocido su contenido y con ello, se le posibilite controvertirla mediante los medio de control judicial existente. 4 Folios 170 al 173 del cuaderno principal 5 Folios 1423 al 1427 del cuaderno principal Expone que en este caso está plenamente acreditado que el acto definitivo con el cual culminó la actuación administrativa sancionatoria, esto es, el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 6 de enero de 2012, fue debidamente notificado de forma personal al aquí demandante el día 12 de enero de 2012 , por lo que se tomará dicha fecha para efectuar el conteo de la caducidad de la acción que en los términos del artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo. Concluye que, la parte actora debía presentar la demanda o la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día 14 de mayo de 2012, carga que fue incumplida al verificarse la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 31 de mayo de 2012, esto es, por fuera del término de caducidad de la acción, razón por la cual, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado.

4. El recurso de apelación 4.1 Parte demandante La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, así6: Afirmó que, frente al problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo de

Santander realizó una equivocada y errónea interpretación al ajustar y sustentar jurídicamente que el acto por medio del cual se ejecuta la sanción impuesta al señor Luis Eladio López Angarita, no es cuestión o medio de acción judicial, toda vez que no se ajusta a los parámetros legales establecidos. Alegó que la caducidad debió ser declarada al momento de admitirse la demanda, pues de no ser así se debe inhibir, en atención al artículo 187 de la norma. Adujo que cuando un miembro activo de la policía nacional, es sancionado con destitución, este tiene derecho al recurso de apelación, siendo así que al momento de ser notificado de la decisión que confirma lo decidido por la primera instancia, el policial no cesa sus labores, hasta que el nominador profiera el acto administrativo que ejecuta la sanción, el policía entonces no puede alejarse de su 6 Folios 1432 al 1457 del cuaderno principal cargo so pena de estar inmerso en otra investigación disciplinaria por abandono del servicio; situación que el Honorable Magistrado no acoge, pues limita el acceso a la administración de justicia, por cuanto el acto administrativo de segunda instancia que ejecuta la sanción se profiere en muchas ocasiones hasta cinco o más meses después de dicho fallo, por lo cual el funcionario así puede cesar las funciones. Manifestó que no acoge lo considerado y decidido por el Honorable Juez, cuando indica que la resolución 00315 del 7 de febrero de 2012 no expresa la voluntad de quien lo profiere, pues no necesariamente se debe tener la expresa voluntad de quien lo profiere. Reclamó que si el acto que ejecuta la sanción es proferido unos meses después

del acto que confirma la sanción, todos los ciudadanos y servidores públicos que se encuentren en tal situación no podrían hacer uso del derecho y menos del acceso a la administración de justicia, por cuanto no se demandó el acto que confirma la sanción estando el servidor público vinculado y ejerciendo las actividades propias del cargo o la función, cuando hay actos administrativos que se emiten o se profiere después de varios meses de la confirmación de la sanción disciplinaria. Aclaró que para el caso no tendría aplicación las sentencias que cita el fallo de primera instancia, por cuanto se trata de aquellas decisiones administrativas que tiene como causa un procedimiento de la misma naturaleza eso es, que los fallos fueron proferidos por la Policía Nacional y por ende para que tengan ejecutoria deben ser materializados en acto administrativo emitido por el mismo nominador, como lo es el director de la Policía Nacional de acuerdo a lo consagrado en el artículo 42 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006 como norma especial y no en cumplimiento de una sentencia de un ente de control o de una autoridad judicial. Explicó que mal podría un capitán jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno ordenarle al Director General de la Policía Nacional cumplir con la decisión proferida en su despacho, pues dichos actos son proferidos por funcionario y dependencias de la misma institución en donde existe una línea de mando o una jerarquía, siendo así que el acto que profirió el juez disciplinario, lo puede revocar, modificar o conformar el director de la policía, quien es, el nominador, siendo así que la misma ley le da la facultad y atribución para proferir actos administrativos como el que hoy es objeto de controversia o de alzada y que los mismos son

susceptibles de control jurisdiccional. Expresó que, dentro de las normas especiales que regulan la disciplina policial, se tiene que el Director General de la Policía Nacional es la máxima autoridad y por tal razón dentro de esa jerarquía mal podría un jefe de la oficina de control disciplinario interno que es un teniente o un capitán darle la orden al director de la Policía Nacional que retire del servicio a un funcionario, pues este estaría quebrantando esa posición jerárquica y además iría en contra de esa superioridad. Agregó que el director de la Policía tiene la facultad como nominador de cambiar la decisión del juez de segunda instancia, razón por la cual el despacho ha interpretado erróneamente la sentencia, pues cita unos apartes que los mismos no son claros para el caso, por cuanto dicho pronunciamiento solo aplica a las decisiones del Procurador General de la Nación cuando profiere una decisión y ordena cumplir dicha decisión en única instancia.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.

El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión reiterando en todas sus partes lo manifestado en la contestación de la demanda8. 5.2 Parte demandada El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, manifestando que el problema jurídico a resolver es determinar la existencia de caducidad en la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como error cometido por la parte demandante.9

7 Folio 1472 del cuaderno principal 8 Folio 1473 al 1494 del cuaderno principal. 9 Folio 1505 al 1506 del cuaderno principal.

Pidió que: (i)se nieguen las pretensiones de la demanda y en consecuencia no declarar la configuración de la excepción de caducidad de la acción; (ii) se declaren probadas las excepciones; y (iii) se condene en costas a la parte demandante. 5.3 Ministerio Público Mediante Informe Secretarial del 28 de marzo de 2017, se advierte que durante esta etapa procesal el Ministerio Publico, guardó silencio.10

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez

administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones 10 Folios 1507 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es

garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede modificar el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, pues en criterio del disciplinado los actos administrativos demandados son efectivamente enjuiciables ante esta jurisdicción, por no presentarse la caducidad de la acción disciplinaria.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 21 de abril de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAN abrió indagación preliminar contra el personal policial por establecer adscrito a la estación San Miguel13. Por medio del auto del 1 de julio de 2010, se vinculó formalmente a la indagación preliminar al señor Luis Eladio López Angarita14. El 12 de noviembre de 2010 la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAN abrió investigación disciplinaria contra el SI Luis Eladio López Angarita15. 13 Folios 256 al 258 del cuaderno

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