🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00190-01(4142-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-68001-23-33-000-2014-00190-01(4142-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CREACIÓN DE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Las instituciones de educación superior en desarrollo de la autonomía universitaria tienen plena facultad para expedir sus estatutos y reglamentos –admisión, académico, disciplinariolos cuales rigen para el personal directivo, docentes y alumnos Quiere decir entonces que no es viable la aplicación de la Ley 909 de 2004, en la medida en que el artículo 3º estableció que solo se podría hacer uso de ésta de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales.(…) Por consiguiente, es viable concluir que la Universidad Industrial de Santander está facultada para expedir sus propios estatutos y reglamentos de acuerdo con su orientación filosófica y su objetivo institucional. Fue así como mediante el Acuerdo del Consejo Superior No. 001 de 14 de marzo de 2004 fueron creados dos cargos de Profesionales de libre nombramiento y remoción en la planta de personal, adscritos a la Vicerrectoría Académica, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en el Acuerdo de Cooperación celebrado el 4 de febrero de 2015

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 /LEY 30 DE

1992 MODALIDADES DE VINCULACIÓN LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Es pertinente tener en cuenta las modalidades de vinculación laboral de los servidores públicos, los cuales de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política son aquellos miembros de corporaciones públicas, empleados y

trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13

CLASES DE NOMBRAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Dentro de las clases se nombramiento se encuentran las siguientes: i) ordinario, el cual se rige por el procedimiento señalado en la Ley; ii) encargo, es cuando encargar a funcionario de carrera que se encuentra desempeñando un cargo inmediatamente inferior al vacante, siempre que cumpla los requisitos establecidos para acceder a él; iii) provisionalidad, el cual se da ante la ausencia de su titular por razones administrativas que impliquen separación temporal; y, en comisión, la cual es la oportunidad que se le brinda al funcionario de carrera para que desempeñe hasta por tres años cargos de libre nombramiento y remoción por periodos continuos o discontinuos en premio a una excelente evaluación del desempeño con un límite de hasta seis años sumados los periodos.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS / SERVICIO ACTIVO / LICENCIA /

PERMISO / SERVICIO MILITAR / ENCARGO / SUSPENDIDO O SEPARADO DEL SERVICIO / PERIODO DE PRUEBA / VACACIONES / COMISIÓN Las diversas modalidades que toma la relación del servicio público, son las siguientes: i) En servicio activo, cuando un empleado público se encuentra en servicio activo cuando está ejerciendo las funciones del empleo del cual ha tomado posesión. ii) En licencia, cuando se le permite a éste que se separe transitoriamente de sus funciones sin la necesidad de terminar su vínculo con la entidad. Las licencias se deben conferir por el nominador o su delegado, o las

personas que determinen las normas internas de la entidad y pueden ser por solicitud propia, por enfermedad, maternidad, paternidad, luto y para actividades deportivas. iii) En permiso, ha sido establecido de manera general por el artículo 7º del Decreto 2400 de 1968 como un derecho con el que cuenta el empleado público, del cual puede hacer uso hasta por tres días con goce de sueldo, previa autorización del nominador o su delegado y medie justa causa. iv) Prestando servicio militar, es cuando el empleado es llamado a prestar tal servicio y por ello sus condiciones como empleado no surtirá alteración alguna. v) En encargo, los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. vi) Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones, es una situación administrativa originada en una orden de una autoridad fiscal o judicial, o por una sanción o suspensión impuesta al empleado dentro de un proceso disciplinario. vii) En periodo de prueba en empleos de carrera, es cuando el empleado ha superado el concurso de méritos. viii) Las vacaciones es un derecho y prestación social que se les permite a los empleados de disfrutar de un descanso por un periodo determinado, el cual implica una separación transitoria de las funciones propias de su empleo. ix) En comisión, es cuando un empleado ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes de la sede habitual de la sede habitual o atiende otro empleo, pero previa autorización de la autoridad competente. Ahora bien, este tipo de situaciones

administrativas pueden ser de servicio, para adelantar estudios, para desempeñar funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción o para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internaciones o instituciones privadas.

COMISIÓN DE SERVICIOS DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD

INDUSTRIAL DE SANTANDER EN LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDEREfecto / COMPETENCIA DE RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO COMISIONADO – Aplicación del Acuerdo de Cooperación entre entidades públicas que reguló la vinculación / PRINCIPIO DOGMATICO DE LAS COSAS SE DESHACEN COMO SE HACEN Se acordó que la Universidad ejercería la dirección y administración científicotécnica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander con su propio personal, quienes serían enviados bajo la modalidad de comisión de servicios por parte de la Universidad Industrial de Santander, pero tendrían la calidad de servidores públicos del mencionado ente hospitalario, con dedicación de tiempo completo y cumplirían las funciones establecidas en el respectivo Manual de Funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que se derivaran del vínculo laboral con la Universidad. Es cierto, que es posible que se hubiese desdibujado la situación administrativa de la comisión de servicios, por cuanto en principio no resulta posible que un empleado que fue nombrado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Profesional adscrito a la Universidad Industrial de Santander, resulte ejerciendo funciones propias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander; sin embargo, el Acuerdo de Cooperación así lo permitió y, por ello, no se puede ahora pretender que se declare la falta de

competencia por parte del señor Nelson Morales Huertas respecto del acto de retiro cuando, incluso, su nombramiento estuvo fundado en el mismo instrumento. (…) Obsérvese que la terminación del vínculo laboral del señor (…) se dio en aplicación del principio de dogmática jurídica según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen. (…) En tal virtud no es posible alegar que los actos acusados estuvieron carentes de falta de competencia o falsa motivación, cuando dentro del marco del Convenio de Cooperación tanto el Rector de la Universidad Industrial de Santander como el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander estaban en la obligación de ceñirse a este instrumento, el cual se encuentra vigente, y por ello estaban en la obligación de realizar cada uno de los nominadores las etapas que se llevaron a cabo para efectos de dar por terminada la relación legal y reglamentaria, de un lado, del cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría, y de otro, al de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E Hospital Universitario de Santander, respectivamente. FACULTAD DISCRECIONAL – Límites / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad,

como era el caso del demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. Detentar la investidura de un alto cargo impone al funcionario ceder su interés particular ante cualquier situación en que se vea comprometido el interés público, ya que la pulcritud en el desempeño de estos empleos debe ser mayor que la que deben acusar los demás funcionarios; por ende, era posible el retiro del señor (…) pues, de un lado, no se evidencia ningún otro vicio capaz de enervar la legalidad de los actos acusados; y de otro, en tanto que la situación en la que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral, no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00190-01(4142-17)

Actor: NELSON MORALES HUERTAS

Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER -UIS-, E.S.E.

HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si los actos de retiro se encuentran viciados por falta de competencia.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección

de 20 de abril de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas 1 Informe visible a folio 995. procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones del señor Nelson Morales Huertas contra la Universidad Industrial de Santander y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Nelson Morales Huertas, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución 424 de 26 de agosto de 2013, por medio de la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander dio por terminada la relación legal y reglamentaria respecto del cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico.  Resolución 00469 de 17 de septiembre de 2013, suscrito por la misma autoridad administrativa, quien, al resolver el recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo.  Resolución 1429 de 23 de septiembre de 2013, mediante la cual el Rector de la Universidad Industrial de Santander terminó la comisión de servicios para desempeñar el citado cargo y, además, la relación legal y

reglamentaria en relación con el cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de «Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica, en comisión de servicios en el HUS como Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico» o a otro de iguales o similares condiciones, sin solución de continuidad; el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde cuando fue retirado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado con la correspondiente indexación e intereses a que hubiese lugar; dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del código de 2 Demanda visible a folios 119 a 146. 3 El abogado Adalberto Florez Romero. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Por medio del Decreto 025 de 4 de febrero de 2005 el Gobernador del Departamento de Santander creó la Empresa Social del Estado Hospital Universitario como una entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita a la Secretaría de Salud Departamental; adicionalmente se dispuso en el artículo 24 ibídem que “(…) la administración científico técnica del hospital, será ejercida por la Universidad Industrial de Santander en todos los servicios en donde desarrollen actividades misionales (…)”. Mediante el Acuerdo de Cooperación llevado a cabo el 4 de febrero de 2005,

celebrado entre el Departamento de Santander, la Universidad Distrital de Santander y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, se estableció que tanto la Administración Científico Técnica como el nombramiento de los directores del servicio del mencionado ente hospitalario estarían a cargo del citado ente universitario. En virtud de la Resolución 1431 de 17 de agosto de 2010 el Rector de la Universidad Industrial de Santander nombró al señor Nelson Morales Huertas en el cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría académica, del cual tomó posesión el 23 de agosto del mismo año; posteriormente, mediante Resolución 1491 de 23 de agosto de 2010 fue conferida una comisión de servicios de tiempo completo para que se desempeñara como Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, cargo del cual se posesionó el 25 de agosto de 2010 ante el Gerente de dicho ente hospitalario. Por medio de la Resolución 424 de 26 de agosto de 2013 el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander dio por terminada su relación legal y reglamentaria respecto del cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico, frente al cual interpuso recurso de reposición dada la falta de competencia y desviación de poder; no obstante, mediante Resolución 00469 de 17 de septiembre de 2013, fue confirmad en su integridad el anterior acto administrativo. A través de la Resolución 1429 de 23 de septiembre 2013 el Rector de la Universidad Industrial de Santander dio por terminada la comisión de servicios y la

relación legal y reglamentaria respecto del cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría. Relató, que una de las razones por las cuales fue despojado de su cargo fue porque el 22 de noviembre de 2012 el Gerente y Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital Universitario de Santander informaron a los demás subgerentes, vía correo electrónico, que se les había remitido los perfiles para contratar los procesos administrativos de cada una de las áreas, con el fin de que se les hicieran las modificaciones que estimarán pertinentes. Por lo anterior, el 20 de noviembre de 2012, el señor Nelson Morales Huertas allegó las reformas que consideró necesarias. El 11 de febrero de 2013 los Sugerentes Técnico Científicos informaron al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander que no podían certificar ni responsabilizarse por las labores realizadas por el personal contratado; luego, el 20 de febrero del mismo año, reiteraron su solicitud de ajustar los perfiles de los profesionales universitarios adscritos a las subgerencias; y, finalmente, en razón a que no se brindó repuesta alguna a los anteriores requerimientos, el 26 de febrero de 2013 tomaron la determinación de presentar la renuncia ante el Rector de la Universidad Industrial de Santander, quien no la aceptó por cuanto no era el nominador. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Consideró desconocidas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 46, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, por cuanto los servidores públicos deben responder por el abuso de poder y por la extralimitación de sus funciones. Igualmente acusa los

actos demandados por los cargos que se pasan a exponer: Falta de competencia. La hace consistir en el hecho de que el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander fue la persona que lo desvinculó del cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico, siendo éste carente de competencia en razón a que quien lo nombró fue el Rector de la Universidad Industrial de Santander; además porque era dicho ente universitario quien le canceló los salarios y prestaciones propias de la relación laboral, autorizaba las vacaciones, los permisos, realizaba las evaluaciones de desempeño y expedía las certificaciones laborales. Desviación de poder. Consideró que las razones que motivaron su retiro del servicio, se originaron en el cambio de representante legal del Hospital Universitario de Santander, el señor Eimar Sánchez Sánchez, al momento en que le dio a conocer una serie de irregularidades en el área que dirigía, con el fin de que se adoptaran medidas tendientes a su saneamiento, pues fueron cambiados los perfiles de los procesos administrativos que se encontraban en cada una de las áreas, y por ello fueron contratados de manera irregular y sin el lleno de los requisitos; lo anterior, para cumplir con los diferentes requerimientos ante los entes de control. Falsa de competencia. En razón a que el Rector de la Universidad Industrial de Santander no podía fundamentar la Resolución 1429 de 23 de septiembre de 2013 «por medio de la cual se dio por terminada la comisión de servicios y la relación legal y reglamentaria con la Universidad» bajo el argumento que por medio de la Resolución 424 de 2013 el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander había

adoptado la determinación de dar por terminada la relación legal y reglamentaria respecto del cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico, puesto que este funcionario que no tenía competencia para ello. 1.3 Contestación de la demanda. Tanto la Universidad Industrial de Santander como la E.S.E. Hospital Universitario de Santander contestaron la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: · Universidad Industrial de Santander 4 : Para oponerse a la demanda, señaló que el señor Nelson Morales Huertas fue en empleado de hecho de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por cuanto si bien es posible que no exista acto de nombramiento, lo cierto es que el señor Nelson Morales Huertas fue posesionado en el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico, prueba de ello es el Acta 019 de 25 de agosto de 2010. Precisó que no se puede afirmar que el acto administrativo que lo desvinculó del servicio del ente hospitalario se encuentra carente de competencia, por cuanto se posesionó y ejerció las funciones contenidas en el manual especifico de funciones, lo cual lleva a concluir que se encuentra en servicio activo y ostenta la calidad de servidor público. 4 Ver folios 211 a 221 del expediente. · E.S.E. Hospital Universitario de Santander 5 : Para oponerse a la demanda precisó que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander es una empresa descentralizada del orden departamental, su régimen es excepcional y la vinculación de personal es de carácter legal y reglamentaria, por ende, el Gerente de la entidad se encuentra investido con la potestad para

relevar de su cargo al personal vinculado, de acuerdo con las prerrogativas legales, máxime cuando se trata de cargos que son de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la Universidad Industrial de Santander a reintegrar al señor Nelson Morales Huertas al cargo que desempeñaba con el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad. En primer lugar, señaló que el problema jurídico es el de determinar si los actos acusados están viciados de falta de competencia, desviación de poder y falsa motivación. Posteriormente concluyó, luego de examinar el material probatorio que obra en el expediente, que el señor Nelson Morales Huertas fue vinculado en uno de los cargos de Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica de la Universidad Industrial de Santander y, posteriormente, se le confirió comisión de servicios de tiempo completo para que desempeñara el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander; lo anterior dentro del marco de un Acuerdo de Cooperación entre estas dos entidades. Bajo ese contexto, si bien es cierto el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción, también lo es que la discrecionalidad para designar o

remover al mismo correspondía al Rector de la Universidad Industrial de 5 Ver folios 302 a 319 del expediente. 6 Visible a folios 867 a 880 vto. del expediente. Santander y no al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, puesto que ningún momento se separó del cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica. Agregó que el hecho de que se hubiese señalado que los titulares comisionados tendrían la calidad de servidores públicos del Hospital en el citado acuerdo, en nada desvirtúa el vínculo laboral que siempre se mantuvo con el ente universitario, máxime cuando este último fue quien asumió la carga prestacional del demandante; por tal motivo, se puede concluir que en efecto las Resoluciones 424 de 26 de agosto de 2013 y 00469 de 17 de septiembre de 2013 suscritas por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander fueron expedidas por funcionario incompetente. Precisó que los testimonios allegados en el expediente, más allá de acreditar la causal de desviación de poder que se alega en la demanda, lo que hacen es acentuar la falta de competencia del Gerente del Hospital para dar por terminada la relación legal y reglamentaria del demandante, en la medida en que son coincidentes en afirmar que frente a las 7 subgerencias técnico-científicas «una de ellas ocupadas por el actor», era el Rector de la Universidad quien los escogía, los nombraba y los asignaba a la Vicerrectoría Académica como dependientes de ella, luego de lo cual enviaba la resolución al Hospital para informarles quien había sido designado para desempeñar el cargo.

Finalmente concluyó que al haberse señalado en la Resolución 1429 de 23 de septiembre 2013 las razones por las cuales se adoptaba la decisión de dar por terminado la comisión de servicios y la relación legal y reglamentaria del demandante, tal motivación admite someterse a control de legalidad si se acredita discrepancia entre ellas, circunstancia que el presente asunto se evidencia y por lo mismo es viable declarar su nulidad. 1.5El recurso de apelación. Tanto la Universidad Industrial de Santander como la E.S.E. Hospital Universitario de Santander interpusieron recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: · Universidad Industrial de Santander 7 : 7 Ver folios 888 a 893 del expediente. No comparte el fallo del a quo por los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y en el hecho en que no es posible asegurar que se hubiese configurado el cargo de falta de competencia, puesto que al tratarse de un funcionario que ejercía las funciones que se encontraban descritas en el Manual de Funciones de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, el Gerente podía expedir el acto administrativo que lo retirara del cargo, máxime cuando desempeñaba uno de denominados de libre nombramiento y remoción y, adicionalmente, porque su condición de mantener la comisión de servicios en la Universidad Industrial de Santander dependía de la titularidad y ejercicio de la función pública del Subgerente del ente hospitalario. · E.S.E. Hospital Universitario de Santander 8 . Reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y señaló que la decisión de retirar al demandante se encuentra fundada en la potestad con la

que cuenta el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander de nombrar y relevar de su cargo al personal vinculado, de acuerdo con las prerrogativas legales, esto es, por necesidades del servicio, por causales justificadas o por la mera libertad con ocasión de los servicios de dirección y confianza.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problemas jurídicos los siguientes: Si los actos por medio de los cuales el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander dio por terminada la vinculación legal y reglamentaria del señor Nelson Morales Huertas, respecto del cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico, se encuentran viciados de falta de competencia; y, Si la Resolución 1429 de 23 de septiembre de 2013 «por medio de la cual se dio por terminada la comisión de servicios y la relación legal y reglamentaria con la Universidad» se encuentra inmersa en falsa motivación, dado que el Rector de la Universidad Industrial de Santander no podía sustentar su 8 Ver folio 894 a 902 del expediente. determinación en un acto administrativo «Resolución 424 de 26 de agosto de 2013» que fue expedido por un funcionario que es carente de competencia.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) el régimen aplicable y la naturaleza del cargo; ii) de las situaciones administrativas – comisión de servicios -; y, iii) del caso en concreto.

  1. El régimen aplicable y la naturaleza del cargo.

La Constitución Política de 1991, prevé la autonomía universitaria para las

universidades estatales, en los siguientes términos: “(…) Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (…)”. A su turno, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio de educación superior, en lo pertinente a los asuntos objeto de estudio, establece: “(…) Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. (…) Artículo 28. - La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” (…) Artículo 29. - La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos (…) f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes (…)” Acorde con las referidas disposiciones, las instituciones de educación superior en

desarrollo de la autonomía universitaria tienen plena facultad para expedir sus estatutos y reglamentos –admisión, académico, disciplinariolos cuales rigen para el personal directivo, docentes y alumnos. Quiere decir entonces que no es viable la aplicación de la Ley 909 de 2004, en la medida en que el artículo 3º9 estableció que solo se podría hacer uso de ésta de 9 “(…) ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales10. Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 y 55 (parciales) de la citada Ley señaló que: “(…) En resumen, las normas demandadas de la Ley 909 de 2004, pretenden que frente a un posible vacío en la normatividad que rige a los servidores públicos de la carrera especial de docentes, sea posible remitirse con carácter supletorio a las disposiciones establecidas en la ley mencionada o de los Decretos 2400 y 3074 de 1968.

9. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, para la Corte es claro que se está partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constitución Política en su artículo 130 la de los docentes, pues la excepción prevista en dicho artículo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de la de los docentes.

En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal. (…)”. Por consiguiente, es viable concluir que la Universidad Industrial de Santander está facultada para expedir sus propios estatutos y reglamentos de acuerdo con su orientación filosófica y su objetivo institucional. Fue así como mediante el Acuerdo del Consejo Superior No. 001 de 14 de marzo de 2004 fueron creados dos cargos de Profe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...